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cion general, donde deberán centralizarse los que realicen los ecónomos en las diócesis respectivas.

Y 5. Proponer en los casos que convenga esperas para el pago de los descubiertos que resulten á favor de los Espolios, y las condonaciones ó compensaciones que á juicio de la Administracion deban acordarse.

Art. 5. Los productos líquidos que resulten en caja, despues de deducidos los gastos de administracion y recaudacion, serán destinados á establecimientos de beneficencia pública, á necesidades urgentes de las iglesias parroquiales, y á dotes de huérfanas cuyos padres fallecieren ó hubiesen fallecido en servicio del Estado.

Art. 6. No se considerará legal ni admisible por consiguiente en cuentas, pago alguno para el cual no haya precedido Real órden que lo disponga, y libramiento espedido en su virtud por la Administracion, visado por el Ordenador general de pagos, é intervenido por el Jefe interventor del negociado eclesiástico de la Ordenacion general.

Art. 7. La Ordenacion general de pagos del Ministerio de Gracia y Justicia centralizará todas las operaciones de cuenta y razon correspondientes á las resultas de los suprimidos ramos de Espolios y Vacantes, y en tal concepto será reducida por la Administracion y por los ecónomos de las diócesis, como superior en todo lo concerniente á la contabilidad y fiscalizacion de los mismos ramos.

Art. 8. En su consecuencia corresponde á la Ordenacion general:

1.° Tomar conocimiento de los ornamentos y pontificales existentes en la suprimida Colecturía general y en sus dependencias el dia 21 de octubre de 1851, en que por mi Real decreto de la propia fecha tuvo efecto dicha supresion. A este fin la serán remitidas por la Administracion y los ecónomos un ejemplar de los inventarios que debieron formarse en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 5.° del mismo Real de

creto.

2.° Lo tomará asimismo de las fincas que se hallen adjudicadas en los Espolios, y de los débitos que en todos conceptos resulten á favor de los mismos, pidiendo para el efecto las noticias que estime á la Administracion y á los ecónomos de las diócesis.

3. Exigir las cuentas del ramo á todos los obligados á darlas, examinarlas, censusarlas y proponer al Ministerio de Gracia y Justicia su finiquitacion cuando las halle arregladas, dando noticia de lo que de ellas resulte á la Administracion para los fines conducentes.

4. Reclamar de la Administracion y de los ecónomos cuantos datos y noticias crea conducentes para el buen desempeño de sus funciones.

5. Evacuar los informes que la fuesen pedidos por el Ministerio de Gracia y Justicia y por la Administracion de las resultas de Espolios y Va

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6. Visar é intervenir los libramientos de pago que espidiere la Administracion cuando se hallen autorizados por Real órden, tomando de ellos razon en sus libros.

Y 7.o Dar mensualmente conocimiento al Ministerio de Gracia y Justicia y á la Administracion, de las sumas que resulten existentes en la Caja de la Ordenacion y en las de los economatos.

Art. 9. Para el buen desempeño de estas atribuciones serán destinados á la Ordenacion general los auxiliares que se crean absolutamente indispensables, remunerados en concepto de gastos reproductivos, con los rendimientos que ofrezcan los propios ramos de Espolios y Va

cantes.

Art. 10. Los ecónomos de las diócesis, en quienes radican las atribuciones que estuvieron cometidas á las suprimidas Sub-colecturías de Espolios y Vacantes, dependerán directamente de la Admidistracion de las resultas en la parte administrativa y directiva del ramo, y de la Ordenacion general de pagos del Ministerio de Gracia y Justicia en lo concerniente á la contabilidad y fiscalizasion.

Art. 11. Bajo de este concepto, los ecónomos son los encargados de administrar las fincas que estén ó fueren adjudicadas á los Espolios y Vacantes en las diócesis respectivas, con sujecion á las órdenes que se les comuniquen; recaudar sus productos y el de los débitos y alcances que resulten á favor de los mismos ramos; conservar los fondos en caja bajo de su responsabilidad, hasta que sean girados por la Administracion; investigar los créditos que, procedentes de dichos ramos, pueden estár ocultos, dando parte de los que sean á la Administracion y á la Ordenacion general; rendir cuentas anuales justificadas que remitirán á la Ordenacion por conducto del Ministerio de Gracia y Justicia; contestar á los reparos que su exámen ofrezca; redactar un estado mensual de ingresos y salidas de fondos en caja, que remitirán á la misma Ordenacion, y evacuar los informes y dar las noticias que esta y la Administracion creyeren oportuno pedirles.

Art. 12. Para atender á los gastos de administracion en todos conceptos, y por premio de recaudacion, se abonará á los ́ecónomos en suscuentas anuales el 8 por 100 de todas las sumas que hagan efectivas.

Dado en Palacio á diez y nueve de enero de mil ochocientos cincuenta y cinco. Está rubricado de la Real mano.-Refrendado.-El Ministro de Gracia y Justicia, Joaquin Aguirre.

Ministerio de Hacienda.—Real órden de 4 de enero espresando los derechos que debe adeudar el azufre estrangero. (Gaceta de 14 de id.)

Ilmo. Sr.: Enterada la Reina (Q. D. G.) del espediente instruido en esa Direccion general á consecuencia de haberse solicitado que se declare libre de derechos el azufre estrangero, como materia primera que se emplea en la fabricacion del ácido sulfúrico, uno de los principales agentes de la industria:

Considerando que si bien la exencion solicitada es contraria á la ley de aduanas, los derechos señalados en el arancel vigente esceden del 50 por 100 del valor de este mineral, que es el máximun que puede imponerse sobre las materias primeras similares á las que se producen abundantemente en España, con arreglo á la base primera de la misma ley:

......,,,

Que la baja progresiva que ha esperimentado en el mercado el precio del azufre, eleva el tanto por ciento del derecho á una cantidad todavía mayor que la del tipo establecido:

Que los abundantes criaderos de este agente industrial en la Península, pertenecientes al Estado y á particulares, pueden esplotarse en cantidad suficiente, no solo para satisfacer las necesidades del consumo general, sino hasta para surtir en parte el mercado estrangero, y por lo tanto dicha materia primera debe de tener dentro del límite de la ley toda la proteccion compatible con las exigencias de la industria; S. M., conformándose con lo propuesto por V. I., se ha dignado mandar que el azufre en mineral y el fundido en panes ú otra forma de la partida 160 del arancel de aduanas, adeude en lo

sucesivo 8 reales 25 céntimos quintal en bandera nacional, y 9 reales 90 céntimos en estranjera, y que el refinado ó flor de azufre de la partida 161, satisfaga 12 rs. 35 céntimos, y 14 rs. 82 céntimos segun bandera.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 4 de enero de 1855-Sevillano.-Sr. Director general de Aduanas.

Id. de id.-Real órden de 4 de enero, mandando que la libra de borra de seda hilada y torcida, no comprendida en al arancel, adeude el derecho de 10 rs. en bandanera nacional, y 12 rs. en estranjera ó por tierra (Gaceta de 14 de id.).

Id. de id.-Real órden de 9 de enero, espresando cuales son las aduanas marítimas y terrestres de la Peninsula é Islas Baleares para el año 1855, con la clase y habilitacion que cada una ha de tener (Gaceta de 14 de id.).

Ilmo. Sr.: S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha dignado mandar que las aduanas marítimas y terrestres de la Península é Islas Baleares, con la clase y habilitacion que en cada una debe tener en el año actual de 1855, sean las siguientes:

ADUANAS MARITIMAS.

Aduanas habilitadas

PRIMERA CLASE.

para el comercio universal de importacion, esporta

cion, cabotaje y admision de géneros de algodon.

Alicante, Almería, Barcelona, Bilbao, Cádiz, Cartagena, Coruña, Grao de Valencia, Gijon, Mahon, Málaga, Palma de Mollorca, San Sebastian, Santander, Sevilla, Tarragona, Vigo.

SEEUNDA CLASE.

Aduanas habilitadas para el comercio general de importacion, esporta cion y cabotaje, pero esceptuando el despacho de géneros de algodon.

Carril, Palamós y Rivadeo.

TERCERA CLASE.

Aduanas habilitadas para el comercio de cabotaje, esportacion al estranjero, y para importar determinados artículos de esta procedencia.

ALMERIA.-Adra.-La Garrucha.-Para introducir carbon de piedra, ladridos refactarios, maquinaria y demás artículos necesarios á las fábricas de fundicion de minerales.

BALEARES.-Ibiza.—Para alquitran, brea, carbon de piedra y maderas de construcción, azúcar moscavado ó melado, cueros al pelo, salados ó secos, y las delas.

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BARCELONA.-Mataró.-Sitges.-Para carbon de piedra. Villanueva y Geltrú.-Para aros de hierro de pipería, carbon de piedra y duelas.

CADIZ.-Algeciras. -Para cueros al pelo y pieles esquilmadas

aceite de pescado, borras del mismo, y humo de pez para las mismas de todas clases, con destino á las fábricas de curtidos del país, sin que puedan estraerse antes de ser beneficiadas en ella: aguarrás.

Para sebo estranjero con destino á la fábrica de jabon de D. Emilio R. Bonnet.

Para las hilazas que se introduzcan con el objeto de surtir las fábricas de tegidos de cáñamo y lino.

Queda prohibida la esportacion de cereales.

Ceuta. Para quincalla, tegidos y efectos destinados al consumo de la poblacion, pero con prohibición de esportarlos.

Sanlúcar de Barrameda.-Para duelas y flejes.

CASTELLON.-Vinaroz.-Para duelas y flejes.-Burriana.—Para, la admision del guano.

CORUÑA. Ferrol. Para alquitran, brea, cáñamo, carbon de piedra, comestibles para consumo de la marinería y que no produzca el país, cordelería, herrajes, herramientas, jarcias, maderas y táblazon, bien del estranjero 6 bien directamente de la América española.

Para maquinaria é hilazas con destino á las fábricas del Rojal y del Seijo.

GERONA.-Rosas. Para cáñamo, trapos, tablones de pino, duelas y hierro en flejes para pipería.

GRANADA. Almuñecar.-Para carbon de piedra, maquinaria y demás efectos necesarios para la fabricacion del azucar.

Motril.-Calahonda.-Para carbon mineral, arcos de madera para cedazos, cribas ú otros objetos semejantes, flejes de madera para tonelería, maquinaria, ladrillos, tierras refractarias y guano.

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GUIPUZCOA.- Pasajes. Para alquitran, alambre de hierro, brea, carbon de piedra, corcho, estopa, humo de pez, lino, maderas de construccion de edificios, ratafia, tierra blanca llamado de pintores, tierra para hacer loza, y vinagre: para hilazas, ladrillos refractarios à maquinaria con destino á la fábrica de tegidos de rentería, y para la importacion de efectos puramente necesarios para la construccion de buques.

Zumaya. Para carbon de piedra estranjero con destino á la fábrica de chapa de hierro y hoja de lata de los señores Arambarri y compañía.

HUELVA.-Isla Cristina.-Para pescados frescos.

Ayamonte.-Para Pescados frescos y para importar géneros y efectos de Portugal.

LUGO.-Puebla de San Ciprian.-Para efectos destinados á la fábrica de fundicion y loza de Sargadelos con sujeción á Rivadeo.

Vivero. Para alquitran, brea cañamo, lino, maderas de construccion naval é hilazas, con destino á la fábrica de hilazas de Chavin.

MALAGA.-Velez-Málaga.—Para carbon de piedra, maquinaria y efectos necesarios á la elaboracion y refino de azúcar, y para la admision de tablas de pino para el envase de la pasa,

MURCIA-Aguilas.-Mazarron-Para arcilla, carbon de piedra, ladrillos refractarios y maquinaria.

OVIEDO.-Avilés. Para brea, cáñamo, lino y maderas de construccion naval, y para la esportacion á América; para la importacion de los géneros, frutos y producciones de las posesiones españolas de Amé

rica.

Luarca.

naval.

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Para brea, cáñamo, lino y maderas de construccion SANTANDER.-Castrourdiales.-Para alquitran, brea y raba. Santoña. Para alquitran, brea maderas de construccion y arboladuras y raba.

laurel.

TARRAGONA.-San Carlos de la Rápita.-Para carbon y hojas de VALENCIA.-Gandia.-Para la importacion del guano.

VIZCAYA.-Bermeo.-Para la importacion directa de la raba, lona, brea, alquitran, remos, tablazon, estopa, caulin, silex, cuarzo, albayalde, telas de seda y metálicas para cedazos, los cedazos, tierra y ladrillos refractarios, y el yeso, moldes y modelos de lo mismo con destino á la fábrica de loza de Busturia.

CUARTA CLASE.

Aduanas habilitadas para solo cabotaje y esportacion al estranjero.

ALICANTE.-Altea, Denia, Javea, Santa Pola, Torrevieja y Vi

llajoyosa.

BALEARES. Alcudia, Andraix, Ciudadela, Soller

Colom.

BARCELONA.-Areñs de Mar y Malgrat.

y Porto

CADIZ.-Bejer de la Frontera, Puerto de Santa María, San Fernando y Tarifa, Chipiona para solo esportacion de vinos del país. CASTELLON.-Benicarló, Burriana y Castellon.

CORUÑA.-Gamariñas, Corcubion, Muros, Noya, Puebla de Dean

y Padron.

GERONA.-Blanes, Cadaqués, La Escala, San Feliu de Guixols y Selva de Mar.

GRANADA.-Albuñol.

GUIPUZCOA. Deva y Fuenterrabía.

HUELVA.-Cartaya, Huelva, Moguer y Sanlúcar de Guadiana.

MALAGA.-Estepona, Marbella y Nerja.

OVIEDO.-Castropol, Llanes, Rivadesella, San Estéban de Pravia] y

Villaviciosa.

PONTEVEDRA.-Bayona, La Guardia, Marin y Villagarcía.

SANTANDER.-San Vicente de la Barquera y Suances.

TARRAGONA.-Cambrils, Salou, Tortosa y Vendrell.

VALENCIA.-Cullera y Murviedro.

VIZCAYA.-Lequeitio y Plencia.

ADUANAS TERRESTRES.

PRIMERA CLASE.

Aduanas habilitadas para la importacion del estranjero, incluso algodo

nes, y esportacion al mismo.

GUIPUZCOA.-Irun.

HUESCA.-Canfranc.

SALAMANCA.-La Fregeneda.

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