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21 cuyo contesto verán nuestros lectores en otro lugar de este nú

mero.

Pero ya que nos sirve de complacencia la favorable resolucion recaida en cuanto al haber que deben disfrutar los que consigan li cencia por motivos de enfermedad, y los que sean trasladados de un punto a otro, duélenos que al hablar del medio sueldo de los suplentes y sustitutos, mientras desempeñen los cargos de los propietarios, se hayan confundido lastimosamente en la misma circular del 21 de marzo, y en la del 18 de octubre del año anterior que se cita, cosas y objetos que debian haberse distinguido. Enhorabuena que los suplentes de Jueces y Magistrados no perciban el medio sueldo sino desde que se hace el nombramiento por la Audiencia, nombramiento que se reproduce siempre que ocurre una vacante, así como en los que rejentan el Juzgado se cuenta desde que el mismo Tribunal aprueba su eleccion. Pero ¿puede decirse to mismo de los sustitutos de los tenientes fiscales y promotores? De ningun modo; el nombramiento de los últimos no se hace cuando ocurre la vacante; es preciso se realice una sola vez para que sustituyan á los tenientes y promotores siempre que ocurre enfermedad, ausencia, vacante 6 incompatibilidad; no se espera á que acontezca una de estas circunstancias, y aun previene la Real órden de 1.o de octubre de 1851 que los Jueces exijan á los sustitutos de promotores el juramento debido cuando sean nombrados. Si, pues, á consecuencia de estas disposiciones los fiscales han nombrado sustitutos en todas partes, si en virtud de este nombramiento entran ipso facto á desempeñar el cargo de propietario cuando ocurre la vacante 6 enfermedad dando cuenta de ello al fiscal ¿cómo se dice ahora en la circular de 31 de marzo que los fiscales economicen todo lo posible tales nombramientos, y como se asegura en la otra del 18 de octubre, que estos deben reproducirse tantas veces cuantas ocurran dichas vacentes, sin cuyo requisito no podrán optar al medio sueldo? No lo comprendemos, á no ser que esta disposicion solo abrace, como creemos, á los suplentes de jueces y magistrados segun parece indicarse en la segunda circular del 18 de octubre, si bien en la de 31 de marzo se dice que el abono del medio sueldo de suplentes y sustitutos deba hacerse en la forma prevenida en la circular de octubre.

Vista esta contradiccion que existe entre unas disposiciones y otras, parécenos que los sustitutos de tenientes y promotores que estén nombrados préviamente por los fiscales para reemplazar á los propietarios siempre que ocurra vacante, ausencia 6 enfermedad, no necesitan nuevo nombramiento en cada caso particular, para tener derecho á percibir el medio sueldo durante el tiempo que sustituyan al teniente ó promotor respectivo; y que lo preceptuado en la circu Jar de 18 de octubre se entiende solo en cuanto á los suplentes de jueces y magistrados, únicos que deben nombrarse ad hoc cuando ocurra la vacante ó enfermedad. Sin embargo, para que no deje de cumplirse la anterior circular aun con respecto á los sustitutos, puede sostenerse que los tenientes y promotores no comiencen á perci. bir el medio sueldo hasta que los fiscales, avisados por aquellos de haberse encargado de la tenencia 6 promotoría, les contesten su conformidad, lo cual deberia tenerse como una confirmacion de su anterior nombramiento.

Año II.

BOLETIN DE LA REVISTA

Núm. 71.

SECCION LEGISLATIVA.

Ministerio de Gracia y Justicia.-Real órden circular de 23 de abril, pidiendo á los Ordinarios de las diócesis y jurisdicciones exentas una noticia exacta de los conventos y número de religiosas existentes en el territorio de su jurisdiccion. (Gaceta de 27 de id.)

Siendo necesaria en el Ministerio de mi cargo una noticia exacta y completa de los conventos, comunidades y número de religiosas que exis ten en el territorio de la jurisdiccion de V. ; la Reina (que Dios guarde) se ha servido disponer remita á V. los dos adjuntos modelos, á fin de que, dirigiendo una copia igual de el del número 1. á la abadesa, priora presidenta ó superiora de cada comunidad, le pase la misma superiora una relacion nominal de todas las monjas profesas, de coro y legas, y de todas las novicias de una y otra clase, pertenecientes á la comunidad que preside, en la forma y términos precisos que el referido modelo indica.

Luego que V. haya reunido en su poder las relaciones nominales de todas las comunidades de su territorio y jurisdiccion, quiere S. M. que anotando V. al final de cada una de dichas relaciones la fecha y las condiciones con que conforme al artículo 30 del Concordato hubiere sido aprobada por el Gobierno la conservacion ó subsistencia de la respectiva comunidad, y la manera en que por la misma se cumplen, remita V. originales á este ministerio las espresadas relaciones nominales, acompañándolas además de un estado ó resúmen general, en el que, segun indica el otro modelo adjunto, número 2.o, espresará V. por el órden alfabético de las provincias, pueblos y conventos, todas las comunidades de monjas del territorio y jurisdiccion; número de profesas y novicias, de coro y legas de que cada comunidad conste, y que su respectiva relacion nominal comprenda, y finalmente, el número total de religiosas resultante en su jurisdiccion. Me encarga S. M., por último, recomiende á V. la mayor eficacia en la pronta y exacta reunion de las noticias referidas, acusándome entre tanto el recibo de esta circular y modelos á vuelta de

correo.

para los efectos consiguientes. Dios muchos años. Madrid 23 de abril de 1855.-Aguirre.—

De Real órden lo digo á V. guarde á V.

Sr.....

Id. de id.—Real órden circular de 24 de abril, permitiendo á los Regentes de primera clase que cambien su título por el de Doctor. (Gaceta de 8 de mayo.)

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de varias solicitudes de Regentes en las diversas secciones de la facultad de filosofía y asignaturas de segunda enseñanza, pidiendo que se les coloque en las cátedras vacantes como se hizo con algunos de su clase en 1846, conforme à lo dispuesto en la Real orden de 2 de junio del mismo año. y S. M. oido el Real Consejo de instruccion pública, y considerando que aquella disposicion está derogada por el plan de estudios vigente que determina la manera de entrar y ascender en el profesorado público, se ha servido resolver que no ha lugar á lo que pretenden los esponentes; TOMO III. (Domingo 13 de mayo.)

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pero á fin de que obtengan justa compensacion los Regentes de primera clase, cuyo grado tiene grande analogía con el de doctor, es la voluntad de S. M. que puedan cambiar aquel título por este, consignando en la depositaría de cualquiera universidad del reino la cantidad señalada en el art. 323 def reglamento, deducida là que hubieren satisfecho por el título de regente.

De Real órden lo digo a V. S. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 24 de abril de 1855.-Aguirre.-Sr. Rector de la universidad de.....

Id. de id.-Circular de 7 de mayo, comunicada á todos los ordinarios de las diócesis y jurisdicciones exentas, previniendo quede en suspenso desde esta fecha la admision de novicias en todos los monasterios y conventos de su jurisdiccion. (Gaceta de 8 de id.).

Penetrada la Reina (Q. D. G.) de la necesidad y conveniencia de evitar en los conventos de monjas el aumento indebido de estas, ín terin en el Ministerio de mi cargo no conste si las respectivas comunidades cumplen y en qué manera las condiciones de su existencia legal, se ha servido S. M. resolver que por ahora, y mientras con presencia de las noticias pedidas á V..... por Reat órden circular de 23 del próximo pasado, inserta en la Gaceta del 27, no se le prevenga otra cosa, quede en suspenso desde esta fecha la admision de novicias en todos los monasterios y conventos de la jurisdiccion de V....; dando cuenta inmediatamente de quedar enterado de esta Real dispo sicion, y de haber adoptado las providencias convenientes para su pun tual cumplimiento.

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De órden de S. M. lo comunico á V............. para los efectos indicados. Dios guarde á V..... muchos años. Madrid 7 de mayo de 1855. Aguirre. Sr. obispo de.....

Ministerio de la Guerra.—Ley de 29 de abril, concediendo dos años de rebaja á los individuos de la quinta actual' que pasen al ejército de Ultramar. (Gaceta de 1.° de mayo.)

Doña Isabel II, por la Gracia de Dios y por la Constitucion de la Mo narquía española, Reina de las Españas: á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo único. Se conceden á los individuos de la quinta actual que sean destinados á servir en los ejércitos de Ultramar dos años de rebaja en el tiempo de su empeño.

Dado en Aranjuez á 29 de abril de 1855.-Yo la Reina.-El ministro de la Guerra, Leopoldo O'Donnell.

Ministerio de la Gobernacion.—Por ley sancionada en 22 de abril, publicada en la Gaceta del 24; se concede a D. Manuel de Orense y doña María Rosa Dóriga; padres de D. Manuel Saturnino, sacrificado en 19: de marzo de 1849 por los piratas chinos, conduciendo la correspon dencia pública de la Península á Filipinas, la pension de 5,000 reales. anuales, que muerto uno de los dos esposos, pasará integra al superviviente.

Id. de id.-Por ley sancionada en 22 de abril y publicada en la Gaceta del 24, se concede al Gobierno un crédito de 10 millones de reales con destino al armamento de la Milicia nacional, facultándole para adquirirlo en las fábricas del reino, segun crea mas con'veLiente.

Id. de id.-Ley de 22 de abril, sobre atribuciones políticas de la Milicia nacional. (Gaceta de 25 de id.)

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y por la Constitucion de la Monarquía española, Reina de las Españas: á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed que las Cortes han decretado y Nos sancionamos lo siguiente:

Artículo único. La Milicia nacional, como fuerza pública, no puede discutir, deliberar ni representar sobre negocios políticos: sin embargo, la ley de organizacion de estos cuerpos determinará los derechos y facultades que les conciernen.

Aranjuez â 22 de abril de 1855.-Yo la Reiña.-El Ministro de la Gobernacion, Francisco Santa Cruz.

Id. de id.-Ley de 22 de abril, autorizando al Gobierno para plantear las lineas electro-telegráficas. (Gaceta de 24 de id.)

Doña Isabel II, por la Gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española, Reina de las Españas: á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed que las Cortes han decretado y nos sancionamos lo siguiente:

Artículo 1. Se autoriza al Gobierno para plantear un sistema completo de líneas electro-telegráficas que pongan en comunicacion à la corte con todas las capitales de provincia y departamentos maritimos, y que lleguen á las fronteras de Francia y Portugal, conforme se propone en el estado adjunto.

'Art. 2.o

Para que se lleven a cabo las obras, se concede un crédito de 15 millones de reales.

Art. 3. Este crédito se hará efectivo consignando en el presuésto géneral del Estado, relativo á cada uno de los años de 1855 y 1856, la suma de 7 millones y medio de reales.

Art. 4.° El Gobierno adoptará las medidas necesarias, á fin de que desde luego se proceda al estudio é inmediato establecimiento de todas las lineas telegráficas necesarias para satisfacer el objeto espresado en la presente ley, por contratras parciales en pública subasta.

Art. 5. A fin de que puedan emprenderse y terminarse sin difácion los trabajos de las indicadas lineas, queda facultado el Gobierno para levantar fondos sobre la garantía de la consignacion anual espresada en el art. 3. con los que pueda ir haciendo los pagos en la forma y tiempo que marquen Jas condiciones de la subasta.

Art. 6. El Gobierno dará cuenta a las Cortes del uso que haga de ésta

autorizacion.

Art. 7.° Queda suprimida la escuela que para telegrafistas tenia esta blecida el Gobierno; y tanto los estudios de que han de ser examinados los que aspiren á esta nueva carrera, como el orden de antigüedad con que en ella han de ascender, y cuanto sea relativo al mejor servicio, se fijará en el reglamento especial del cuerpo.

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Aranjuez á 22 de abril de 1855. Yo la Refna.El Ministro de la Gobernacion, Francisco Santa Cruz.

ESTADO del número de leguas de telégrafo eléctrico calculadas aproximadamente para el servicio de todas las provincias de la Peninsula, con distincion de las diferentes clases de trabajo que exige su establecimiento, y presupuesto presumible de su coste.

LÍNEAS NUEVAS.

IDEM ESTABLECI

DAS YA.

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