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SEGUNDA CLASE.

Aduanas habilitadas para la importacion del estranjero, escepto algodones, y esportacion al mismo.

BADAJOZ.-Alburquerque, Badajoz, Olivenza y San Vicente....
CACERES. Alcántara.

GERONA.-Junquera y Puigcerdá.

HUELVA.-Paimogo.

HUESCA.-Benasque, Plan, Sallent y Torla.
LERIDA.-Alos y Pontant.

NAVARRA.-Dancharinea y Roncesvalles.
ORENSE. Cadábos, Puente-Varjas y Verin.
PONTEVEDRA.-Salvatierra y Tuy.

SALAMANCA. - Alberguería, Aldea del Obispo y Barba de

Puerco.

ZAMORA.-Alcañices, Calabor y Fermoselle.

TERCERA CLASE.

Aduanas habilitadas para solo esportacion al estranjero.

BADAJOZ.-Alconchel y Villanueva del Fresno.

CACERES.-Valencia de Alcántara, Valverde del Fresno, y Zarza la

Mayor.

GERONA.-Camprodon, San Lorenzo de la Muga y Rivas.
HUELVA.-Rosal de Cristina y Valencia de Mombuey.

LERIDA.--Belvér, Fraga de Molés y Salardú.

NAVARRA.-Echalar.

SALAMANCA.-Aldeadávila y Sancelle.

FIELATOS.

ALICANTE.-Benidorme.-Para importar por cabotaje cereales, caldos del reino, y pescado salado cogido en las almadrabas.

pais.

LUGO.-Santiago de Foz.-Para cabotaje de salida de frutos de

MALAGA.-Torrox.-Para solo cabotaje.

HUESCA.-Hecho. Para la intervencion de los ganados en su movimiento de entrada y salida á pastar y facilitar papeletas á las caballerías de los pasajeros.

CADIZ.-Linea del Campo de Gibraltar.—Para el adeudo de los derechos de arancel correspondientes á los artículos de la clase de comestibles que de dicha plaza se introduzcan, así como de los carruajes y caballerías que algun particular se vea precisado á traer consigo, no obligándosele á su reesportacion.

De Real órden lo digo á V. 1. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 9 de enero de 1855.Sevillano. Sr. Director general de Aduanas y Aranceles.

Año II.

BOLETIN DE LA REVISTA.

Núm. 57.

SECCION LEGISLATIVA.

Ministerio de Hacienda. - Real órden de 17 de enero, espresando los derechos que á su importacion del estrangero debe satisfacer el papel pintado y estampado (Gaceta de 21 de id.).

Ilmo. Sr.: Visto cuanto resulta del espediente instruido en esa direccion general con motivo de haber solicitado varios fabricantes de papel pintado y estampado, para vestir habitaciones, que se imponga un derecho fijo al que de esta clase se importe del estrangero, en vez del establecido al avalúo, en la partida 950 del arancel vigente:

Considerando los perjuicios que semejante método de exaccion causa á esta industria y á los intereses del Estado: Teniendo en cuenta los precios medios de todas las clases de papel que se producen dentro y fuera del reino, y lo dispuesto en la base primera de la ley de 17 de julio de 1849, que fija el derecho protector para los artícu Jos de manufacturas estrangeras que puedan hacer concurrencia á otros iguales de actual fabricacion nacional, la reina (Q. D. G.), de conformidad con el parecer de V. I., se ha dignado mandar que los papeles pintados para vestir habitaciones, adeuden un derecho fijo segun la clasificacion siguiente: Papel pintado ó estampado, con lustre ó sin él, para vestir habitaciones, en piezas ó rollos, 34 reales la arroba en bandera nacional, y 41 reales en bandera estrangera 6 por

tierra.

Dicho adamascado, aterciopelado, con oro y plata y el de paises ó cuadros, 120 reales la arroba en bandera nacional, y 144 reales en bandera estrangera ó por tierra.

De real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 17 de enero de 1855.-Sevillano. Sr. director general de Aduanas y Aranceles.

Id. de id.—Real órden de 17 de enero, manifestando los derechos que á su importacion en el reino debe adeudar el papel estrangero continuo, cortado y hecho a mano (Gaceta de 21 de id.).

Ilmo. Sr.: Vistas las razones espuestas por varios editores é impresores de esta córte, solicitando que se rebajen los derechos que satisface el papel contínuo estrangero para imprimir:

Visto asimismo el resultado que ofrecen los precios medios que dentro y fuera del reino tiene el referido papel y el hecho a mano, de todas clases, y considerando que es conveniente armonizar el derecho impuesto á todas las que comprende el arancel vigente, dentro de las prescripciones de la base primera de la ley de 17 de julio de 1849; la reina (Q. D. G.) de conformidad con lo propuesto por esa direccion general, y con presencia del dictámen de la suprimida junta de Aranceles, se ha dignado mandar que el papel continuo y hecho a mano de las partidas 937, 938, 939 y 940 del Arancel, adeude los derechos siguientes bajo la clasificacion que se espresa:

Papel contínuo para todos usos, 21 reales 60 céntimos la arroba en bandera nacional, y 25 reales 90 céntimos en bandera estrangera ó por tierra.

Dicho cortado, de todos colores para escribir, 31 reales la arroba en
TOMO III. (Domingo 4 de Febrero.)

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bandera nacional, y 37 reales 20 céntimos en bandera estrangera 6 por tierra.

Papel hecho a mano, 36 rs. la arroba en bandera nacional, y 43 reales y 20 céntimos en estrangera ó por tierra.

De real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos consiguien tes. Dios guarde á V. I, muchos años. Madrid 17 de enero de 1855.—SeviIlano. Sr. director general de aduanas y aranceles.

Id. de id -Real órden de 23 de enero fijando reglas que determinen el orden de ascensos en las dependencias de este Ministério (Gaceta de 24 de id.).

Atendiendo S. M. la Reina (Q. D. G.) á la necesidad y conveniencia de fijar reglas que determinen el órden de ascensos en las dependencias de este Ministerio, conciliables con la justa colocacion de los empleados cesantes que la merezcan por su moralidad, aptitud y servicios, se ha dignado mandar:

1. Las vacantes que ocurran en todas las oficinas dependientes del Ministerio de Hacienda serán reemplazadas concediendo una al ascenso y dos á los cesantes que reunan circunstancias para merecerlas, prefiriendo á los que por consecuencia de los sucesos políticos de 1843 se hallen en aquella situacion pasiva y á los que disfruten sueldo por clasifica cion. Tambien serán atendidos los empleados cesantes que no lo disfruten, y los que prestaron servicios en el alzamiento nacional, si su capaci dad y especiales circunstancias les hiciesen acreedores á esta consideracion.

2. Para hacer la calificacion de los cesantes que se hallen en el caso de optar á las vacantes que ocurran en el órden que queda determinado, se formará una comision compuesta de los Directores generales de contribuciones, Rentas estancadas, Aduanas, Contabilidad de Hacienda pública, Tesoro y Caja general de depósitos, de la cual será secretario un oficial de la subsecretaría de este Ministerio.

3. A esta comision pasarán todas las instancias en solicitud de colocacion, á fin de que, justificando los interesados su situacion, servicios, aptitud y padecimientos por la causa del Trono constitucional y de la libertad, pueda declarárseles en el caso de ser coloca dos, determinando la clase de trabajos y dependencia en que puedan ser mas útiles.

4. Las instancias con la calificacion hecha en los términos espresados, se remitirán á las respectivas Direcciones generales, á fin de que se atienda á los interesados segun las vacantes que ocurran y correspondan á las circunstancias y servicios de cada uno, bien nombrándolos por sí los Directores, si se tratase de destinos que llegasen á la dotacion de 6,000 rs. anuales, 6 bien dándoles cabida en las propuestas para los de mayor sueldo que eleven á este Ministerio.

De real órden lo digo á V.... para su inteligencia y exacto cumplimien to. Dios guarde á V.... muchos años. Madrid 33 de enero de 1855.-Madoz. -Sr. Director general de...

Id. de id.—Real órden de 25 de enero desaprobando el impuesto que sobre los articulos de esportacion é importacion habia acordado la Diputacion provincial de Almería para atender á los gastos locales subvenidos por la suprimida contribucion de consumos (Gaceta de 27 de id.).

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Ilmo. Sr.: Habiendo dado cuenta á S. M. de la disposicion acordada por la Diputacion provincial de Almería, imponiendo á todo cuanto se esporte para el estrangero, y puertos del reino un cuarti

llo por ciento sobre su valor, escepto el plomo que solo deberá pagar un octavo, y que á las mercancías, frutos, géneros y efectos que se importen del estranjero y del reino se les imponga el recargo de un medio por ciento tambien sobre su valor, para atender á los gastos locales subvenidos por el suprimido impuesto de consumos, ha resuelto S. M. se manifieste á quella corporacion que ha sido de su Real desagrado esta medida, y que la desaprueba, quedando desde luego sin efecto, porque además de afectar al movimiento mercantil, barrena las bases de la legislacion de Aduanas y Aranceles, cuestion de suyo delicada para los intereses nacionales y estranjeros.

Y al propio tiempo es la voluntad de S. M. que en su Real nombre se prevenga al Gobernador civil de aquella provincia, que en cumplimiento de su deber debió haber impedido semejante impuesto y negádose á dar sus órdenes para que se llevase á efecto sin prévia consulta al Gobierno de S. M.

De Real órden lo digo á V. S. I. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. I. muchos años. Madrid 25 de enero de 1855. -Madoz.-Sr. Director general de Aduanas y Aranceles.

Ministerio de Fomento.- Real decreto de 24 de enero, organizando el personal del ramo de montes (Gaceta de 25 de id.)

ESPOSICION Á S. M.-SEÑORA: El personal del ramo de montes nunca podrá corresponder dignamente al objeto de su instituto, si careciendo de los conocimientos necesarios, no ofrece por otra parte las garantías de moralidad y aptitud que aseguren el desempeño de sus importantes funciones. Creado bajo distintas influencias, un concurso de causas inevitables impidió hasta ahora darle toda la perfeccion de que es susceptible, y sin la cual nunca sus servicios corresponderán cumplidamente á las miras de la Administracion, á las esperanzas de los pueblos y á las vastas atenciones que el Estado le confia. Fijar para lo sucesivo de un modo estable y preciso las condiciones mas conformes á la índole de sus servicios y á los compromisos que ha contraido, es ya una necesidad y un deber. Porque no de otra manera ganizará convenientemente la administracion de los montes del Estado y de los comunes, salvando de una próxima ruina los que han perdonado la tala y el incendio, y estendiendo sus términos con nuevas siembras y plantaciones allí donde lo permitan las circunstancias del suelo y los recursos de los pueblos.

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Cuando tan notablemente se ha desarrollado entre nosotros la agricultura y por todas partes dilataron las roturaciones los límites del cultivo, menos atendida la selvicultura, ni alcanzó los mismos progresos, ni aun de los mas interesados en sus aplicaciones ha conseguido todo el favor que merece por su importancia. De aquí la imposibilidad de que sean hoy tan generales y cumplidos los conocimientos especiales en la parte facultativa del ramo de montes, como convendria para perfeccionar su servicio y emprender simultáneamen te la restauracion de los bosques y su aprovechamiento en todas las provincias. Suplir hasta donde sea posible esta enseñanza elemen

tal

con las nociones y buenas prácticas del agricultor inteligente, y la esperiencia y las ideas generales del que por su aficion al arbolado se dedicó á cultivarle, buscar en los hombres cientificos la aptitud y los medios de convertirlos en hábiles selvicultores, es una necesidad tanto mas urgente, cuanto que la decadencia de este imporlante ramo ni permite dilatar el remedio, ni puede por mas tiem

po confiarse á manos inespertas y completamente estrañas á las labores y los cuidados de la selvicultura.

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Por fortuna, con el sucesivo desarrollo de la Escuela de montes de Villaviciosa de Odon y del cuerpo de Ingenieros por ella formados, bien puede confiadamente esperarse que antes de poco conseguirán los aspirantes á ingresar en la carrera administrativa del ramo instruccion tan sólida y estensa en las teorías y las prácticas como necesitan para el mejor desempeño de sus funciones. Conocidos son ya los provechosos resultados de esta enseñanza, y otros mas cumplidos deben esperarse de sus aplicaciones conforme se vayan generalizando por la administracion pública, siempre dispuesta á emprenderlas en beneficio del Estado y de los pueblos.

Entretanto, y sin perjuicio de lo que determinen la nueva ley de montes y los reglamentos para su ejecucion, de acuerdo con el Consejo de Ministros, cree el Ministro que suscribe de la mayor importancia para el mejor servicio del ramo la adopcion de las disposiciones comprendidas en el adjunto proyecto de decreto. Dignese V. M. prestarle su aprobacion, y habrá adquirido un nuevo derecho al reconocimiento público.

Madrid 24 de enero de 1855,-Señora.-A L. R. P. de V. M.—Francisco de Luxán.

REAL DECRETO.-Atendiendo á las razones que me ha manifestado el Ministro de Fomento sobre la organizacion mas conveniente del personal del ramo de montes, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Desde la publicacion de este decreto todas las plazas del ramo de montes se proveerán en Ingenieros y cesantes del mismo.

Art. 2.o A falta de aspirantes de las dos clases designadas en el artículo anterior, serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los que además de poseer alguna de las cualidades especiales exigidas para obtener las diversas plazas del ramo, hayan correspondido á las filas del ejército 6 sean cesantes de la Administracion civil. Asimismo se dará la preferencia entre los militares á los procedentes de cuerpos facultativos, y entre los cesantes á los que tengan derecho á cesantía.

Art. 3. Ninguno podrá ser empleado de montes en el mismo distrito de que es natural ó vecino.

Art. 4. Se escluyen del servicio del ramo á los tratantes en maderas y cuantos ejerzan industria, 6 posean fábricas, ó establecimiento de cualquiera clase en que hayan de emplearse productos de los

montes.

Art. 5.o Por regla general las plazas de Comisarios se proveerán precisamente en los Ingenieros de montes que no hubiesen ingresado en el cuerpo por falta de vacantes, y cuando no los hubiese las obtendrán los que reunan alguna de las condiciones siguientes:

Primera. Haber pertenecido al ejército en la clase, por lo menos de capitan.

Segunda. Haber desempeñado anteriormente un destino con diez mil 6 mas reales de sueldo.

Tercera. Haber servido durante seis años la plaza de perito agró

nomo.

Cuarta. Haber estudiado agricultura en un establecimiento público y obtenido la aprobacion en sus exámenes.

Quinta. Haber publicado una obra de selvicultura 6 de agricul

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