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Art. 47. El que aspire á ser matriculado como alumno en una escuela profesional ha de tener 14 años cumplidos, y haber sido aprobado de las materias que se enseñan en las escuelas elementales completas, ó serlo en un examen de las mismas materias, verificado antes de ser admitido á matrícula.

Art. 48. Los alumnos que repitan curso deberán concurrir á todas las enseñanzas del mismo año como si de nuevo las estudiasen.

Art. 94. Solo los matriculados que obtengan la aprobacion en los exámenes de curso tendrán derecho á que por la Secretaría de la escuela se les espidan la certificacion que así lo acredite.

Art. 50. Los alumnos de las escuelas elementales completas que hubiesen asistido dos años por lo menos á la clase de dibujo, y que sean aprobados en todas las materias que comprende la escuela, obtendrán un certificado que asi lo acredite como credencial de aptitud que le será espedida por el respectivo Director, prévio el pago de 200 reales.

Art. 51. Cuncluides los cursos de la escuela profesional, el alumno que fuere aprobado en el examen de carrera podrá obtener del Director general de Agricultura, Industria y Comercio el correspondiente título de aspirante á ingeniero industrial, prévio el pago por ahora de 500 reales.

Art. 52. Los alumnos aprobados en los tres años de estudios de las escuelas profesionales, hayan ó no obtenido el título de aspirantes á ingenieros industriales, podrán ser matriculados en el cuarto año de la escuela central.

Art. 53. A los alumnos de la escuela central que sean aprobados en el exámen de carrera, les espedirá el Gobierno el diploma de ingenieros industriales, prévio el pago por ahora de 1,000 rs.

Art. 54. El reglamento de ejecucion de este Real decreto determinará los ejercicios que han de practicarse para obtener los diversos títulos de que se hace mérito en los artículos anteriores.'

Art. 55. Ademas de los alumnos, serán admitidos como oyentes en las escuelas industriales cuantos lo soliciten, cualquiera que sea su edad, si pasan de 12 años, y número de asignaturas á que se propongan concurrir.

Art. 56. Los alumnos de la escuela central se dividirán en dos secciones, correspondientes á las dos clases de química y mecánica, pudiendo concurrir á una y á otra, ó solo á cualquiera de ellas.

Art. 57. Si las circunstancias y recursos particulares de los alumnos se les permitiesen, ademas de concurrir á las elecciones y ejercicios que su completa instruccion exija, visitarán durante las vacaciones aquellas fábricas y talleres que les designe el consejo de estudios para examinar por sí mismos la aplicacion de las teorías que hayan adquirido: en tal caso cuando regresasen á la escuela presentarán á su Director una memoria descriptiva del establecimiento industrial que hayan reconocido, haciendo las oportunas observaciones sobre sus métodos y procedimientos, así como sobre las máquinas y aparatos que se emplean, la direccion facultativa, la económica y la organizacion del trabajo.

Art. 58. No se exigirán por ahora á los alumnos ni los derechos de matrícula ni los de prueba de curso.

Art. 59. Como recompensa y estímolo, el Gobierno, las Diputaciones provinciales y los ayuntamientos podrán asignar, incluyéndolas prévia

mente en los respectivos presupuestos, algunas pensiones á los alumnos mas beneméritos, cuya escasa fortuna no les permita seguir la carrera in dustrial que hayan emprendido. Tambien se incuirá en los presupuestos generales del Estado, y en los provinciales y municipales, algunas cantidades para costear los premios que en cada exámen se han de adjudi car por el consejo de estudios de la escuela entre los alumnos sobresa lientes.

TÍTULO VII.-De los exámenes, diplomas y provision de cátedras.

Art. 60. Tanto para comprobar la suficiencia y aprovechamiento de los alumnos al pasar de un curso á otro, como para adjudicarles premios y espedirseles los diplomas á que se hayan hecho acreedores habrá exámenes á mitad de curso, al fin del mismo y al término de la car.

rera.

Art. 61. Estos ejercicios se verificarán por preguntas escritas, y en la forma que determina el reglainento formado para la ejecucion del presente decreto.

Art. 62. En todas las escuelas industriales se vetificarán los exámenes de mitad de curso por el respectivo profesor.

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Art. 63. Para los exámanes de fin de curso se reunirá el consejo de estudios bajo la presidencia del Director, que nombrará los examinadores. El número de estos no bajará nunca de tres, contándose en tre ellos el profesor de la asignatura que sea objeto del exámen. Si el Director no pudiese presidirle, será sustituido por el profesor mas antiguo.

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Art. 64. Los títulos creados por este decreto no confieren derechos esclusivos para el ejercicio de la profesion industrial; pero demuestran de tal modo la idoneidad y aptitud de los ingenieros industriales, cánicos ó químicos, que segun su clase especial los empleará el Gobierno, en igualdad de circunstancias, en las líneas telegráficas, en la inspeccion de las estaciones, máquinas y aparatos de los caminos de hierro; en el reconocimiento de los depósitos, tuberías y distribucion del gas para el alumbrado; en el exámen de los establecimientos insalubres; en el de los procedimientos de las casas de moneda, en el de las fundiciónes por cuenta del Estado, en la inspeccion química esta blecida en las Aduanas, y finalmente, en todas aquellas operaciones periciales que requieran el conocimiento de la teoría y la práctica de la quimica y la mecánica aplicadas á las artes industriales, á los talleres y las fábricas, á los aparatos y máquinas de to las clases, y al análisis de materías medicinales ú otras que la Administración deba inspecionar por razon de sanidad pública.

Art. 65. La oposicion á las cátedras de las escuelas elementales se verificará en la profesional mas inmediata, y la de las profesionales y de la central en esta última.

Art. 66. Serán presididas las oposiciones por el Director de la escuela en que se verifiquen, nombrando el Gobierno cuatro profesores para el concurso á las cátedras de las escuelas elementales, y seis para las de las pro→ fesionales y la central.

Art. 67. Para ser admitido á las operaciones se necesita que los aspirantes tengan título de ingeniero industrial y de las otras profesionales; que sean aspirantes á ingenieros si optan á cátedra de las escuelas elementales ó á las ayudantías de los establecimientos in fastriales. Tambien podrán ser admitidos los doctores en ciencias exac

tas y naturales á las oposiciones de cátedras de las escuelas industriales, así como los ingenieros de estas podrán tomar parte en las oposiciones á las cátedras de ciencias exactas y naturales establecidas en las Universidades é Institutos. Se esceptúan del requisito exigido por este artículo para tonar parte en las oposiciones, si estas se verifican para proveer las cátedras de lenguas.

Art. 68. Los ejercicios de oposicion para proveer las cátedras se veri ficarán como se dispone en el reglamento de ejecucion de este plan de las enseñanzas industriales.

ARTICULOS ADICIONALES.

Primero. Las escuelas de comercio que existen en la mayor parte de las poblaciones donde quedan establecidas las industriales seguirán agre gadas ó se agregarán á estas últimas con el fin de que los catedráticos de matemáticas y los de lenguas puedan ser unos inismos para los alumnos de ambas carreras, formando dichos catedráticos parte de los consejos de estudios de las referidas escuelas industriales.

Segundo. Los profesores actuales y ayudantes de las escuelas industriales, que lo sean en propiedad, optarán desde luego por la asignacion que hoy tienen como sueldo fijo, ó por el sueldo gradual que establece este Real decreto. Esta disposicion no comprende á los profesores de idio mas, los cuales disfrutarán del sueldo fijo que les está asignado ó que se les asigne.

Tercere. Los alumnos de las escuelas industriales se matricularán en el próximo curso de 1855 á 1856 en las enseñanzas que corresponda segun los estudios que tengan hechos y aprobados, para lo cual anticipadamente se fijará en cada escuela el programa de los estudios que deban seguir dichos alumnos en el curso próximo.

Cuarto. Los profesores actuales de las escuelas y los alumnos de la normal establecida por Real decreto de 4 de setiembre de 1850, y que terminó en 1854, pueden aspirar á obtener título de ingenieros industriales, prévios los ejercicios y pago determinados en este Real decreto y en el regla mento formado para su ejecucion.

Quinto. Hasta que se haya espedido suficiente número de títulos de ingenieros industriales y de aspirantes á ingenieros, cuyos diplo mas se exigen para tomar parte en las oposiciones á las cátedras de escuelas industriales, queda en suspenso lo dispuesto por el art. 68, y el Gobierno reiterará esta misma disposicion cuando haya de tener cumplimiento. Entre tanto serán admitidos á los ejercicios de oposi cion: los alumnos aprobados de la estinguida escuela normal; los catedráticos interinos de las mismas escuelas industriales; los. ayudan -) tes propietarios é interinos de las mismas escuelas: los que hayan desempeñado clases análogas en otros establecimientos, y todos los que justifiquen haber hecho estudios de la asignatura que haya de proveerse por oposicion. En igualdad de circunstancias ocuparán un lugar preferente en la terna los opositores en el órden que van referidos.

Sesto. Quedan derogadas todas las disposiciones dictadas hasta ahora sobre enseñanzas y escuelas industriales, las cuales se regirán en lo sucesivo por este Real decreto y el reglamento formado para su ejesí cucion.

Dado en Aranjuez á 20 de mayo de 1855. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Fomento, Francisco de Luxán...

VARIEDADES.

Personal de la Administracion de Justicia.-Por Reales decretos de 8, 25 y 29 de abril último S. M. se ha servido nombrar:

A D. Antonio Valdés, juez de primera instancia de la Coruña, para la plaza de magistrado de la audiencia de Canarias, vacante por traslacion á otro destino de D. Pedro Rodriguez, electo para la misma; y á D. Pedro Jacinto de Baraibar, juez que ha sido de Burgos, para igual plaza de magistrado en la sudiencia de la Coruña, vacante por traslacion de D. Francisco de Pablo Blanco que la desempeñaba.

Declarar cesantes: A D. Felipe de Urbina y Daoiz, regente de la audiencia de Valer cia, y á D. Francisco de Paula Salas, que lo es de la audiencia de la Coruña, nembrando para la primera vacante à D. Francisco Laberon, magistrado cesante y diputado á Córtes, y para la segunda á D. Miguel Moreno Barrera, diputado à Córtes y presidente de Sala electo de la audiencia

de Sevilla.

Trasladar: A D. Manuel Almonacid y Mora, magistrado de la audiencia de Cáceres, & igual plaza de la de Barcelona, nombrando para la primera á D. José Vazquez Bugueiro, juez cesante y diputado á Córtes.

Declarar cesantes: A D. Florencio Rodriguez Valdés, presidente de Sala de la audiencia de Albacete; á D. Antonio María Crock, que desempeña igual plaza en la de Granada, y á D. Pedro Jimenez Herrera Troyano, magistrado de la misma, nombrando para esta resulta á D. Luis Vicens, diputado á Córtes.

Trasladar: A D. José Tormo y Garaygorta, presidente de Sala de la audiencia de Fúrges, á igual plaza de la de Mallorca, nembrando para la primera á D. Francisco Vera, magistrado de aquella audiencia, y para esta vacante á D. Victor Gomez Milla, decano de los relatores del mismo tribunal.

-Por Reales decretos de 2 y 7 de mayo S. M. se ha servido jubilar, accediendo á su solicitud: A D. Luis Anton de Luzuriaga, presidente de Sala de la audiencia de Barcelona.-Nombrar para la presidencia de Sala vacante en la audiencia de Sevilla á D. Manuel Almonacid y Mora, magistrado electo de la de Barcelona.- Declarar cesante á D. Ramon García Lomana, magistrado de la audiencia de Valladolid, y nombrar para esta vacante á D. Antonio Rius y Rosell, juez de primera instancia cesante y magistrado honorario de la audiencia de Barcelona.

En despacho de 15 de abril S. M. la Reina (Q. D. G), ha tenido á bien declaiar cesantes: A D. Felipe del Castillo y Falcon, juez de primera instancia de la Palma, separado por la junta de gobierno de la provincia de Huelva; y á D. Antonio Ibañez de Ramos, D. Maruel Arenal y D. Eudaldo Mas y Mir, promotores fiscales de la Puebla de Sanabria, Entrambasaguas y Olot.

Igualmente ha tenido á bien declarar vacante: La promotoría fiscal de Olvera por no haberse presentado à servirla el electo D. Vicente Perales.

Asimismo se ha servido trasladar: A la prometoría fiscal de la Puebla de Sanabria, de entrada, en la provincia de Zamora, á D. Manuel Lopez Vieyles, que sirve la de Alcañices.

Año II.

BOLETIN DE LA REVISTA.

Núm. 74.

SECCION LEGISLATIVA,

Ministerio de Gracia y Justicia.-Real órden de 10 de mayo, resolvien lo que por ahora compete á los catedráticos de toxicologia y medicina legal de la Universidad central, verificar los análisis reclamados por los jueces, de primera instancia para continuar el procedimiento en causas criminales. (Gaceta de 20 de id.)

En vista de lo informado por V. E. á este Ministerio en comunicacion fecha 4 de febrero del año último, la Reina (Q. D. G.) se ha servido resolver que mientras se establece, definitivamente 6 determina á qué Tribunal 6 profesores compete verificar los análisis reclamados por los jueces de primera instancia para continuar el procedimiento en causas criminales, se encarguen de dicho trabajo los catedráticos de toxicologia y medicina legal de la Vaiversidad centrai, mandando al mismo tiempo S. M. que se publique en la Gaceta del Gobierno la presente resolución para conocimiento de los tribunales ordinarios y jueces de primera instancia, á fin de que se remitan los mismos directamente á los referidos catedráticos con las sustancias ú objetos que hayan de analizarse; en la inteligencia de que han de satisfacer cuantos gastos causen los análisis mencionados.

De Real órden lo comunico á V. E. á los efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 10 de mayo de 1855.Aguirre.-Sr. rector de la Universidad central.

Id. de id.-Real órden circular de 21 de mayo, sobre la instruccion de los espedientes à instancia de los dueños de oficios enagenados y de los tenientes de los mismos. (Gaceta de 25 de id.)

Habiéndose observado que en la mayor parte de los espedientes instruidos por las Audiencias á instancia de los dueños de oficios enagenados, y de los tenientes de los mismos, para que por este Ministerio se les espidan los correspondientes títulos, figuran testimonios de los en que fundan su derecho, ocasionando dilaciones perjudiciales al buen servicio por no poderse compulsar cuando datan de fecha atrasada; S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha servido mandar que las Audiencias al instruir estos espedientes, solo adinitan testimonios de los títulos de propiedad y ejercicio cuando estos hayan sido espedidos con posterioridad al año 1836; pero de ningun modo los de fecha anterior, que deberán precisamente presentarse originales y en su defecto copia certificada por el teniente canciller del real sello 6 del archivero de Simancas, segun la época de su espedicion.

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De Real órden lo digo á V. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 21 de mayo de 1855.-Aguirre.-Sr. Regente de la Audiencia de....

Id, de id.-Real órden de 23 de mayo, reduciendo los dias de vacaciones en las escuelas de instruccion primaria. (Gaceta de 25 de id.) La Reina (Q. D. G.) convencida de la necesidad de reducir el número de dias de vacaciones que se observan en las escuelas de instruccion primaria, cuya medida ha de producir saludables resultados TOMO III. (Domingo 3 de Junio.) 24

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