Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Año II.

BOLETIN DE LA REVISTA.

Núm. 75.

SECCION LEGISLATIVA.

Ministerio de Hacienda.-Instruccion de 31 de mayo para el cumplimiento de la ley de 1.o del mismo mes, acerca de la desamortizacion civil y eclesiástica (1). (Suplemento à la Gaceta de 3 de junio.)

TÍTULO 1.—De la Direccion general.

Art. 1. El Director general ejercerá, bajo las inmediatas órdenes del Ministerio de Hacienda, le autoridad superior gubernativa en todos los negocios de administracion, investigacion y venta de los bienes, censos, foros y demás propiedades del clero, cofradías, memorias, obras pías, ermitas y santuarios; de los del instituto de las Escuelas Pias no designadas en el artículo 2.o de la ley; de los de las Ordenes militares de Santiago, Alcánta ra, Calatrava, Montesa y San Juan de Jerusalen; de los que posee el Estado no esceptuados por el referido artículo, y de los del secuestro del ex-Infante D. Carlos; así como de la investigacion y venta de los propios y comunes de los pueblos, de los de beneficencia, instruccion pública y cualesquiera otros pertenecientes á manos muertas, ya estén ó no mandados vender por, leyes anteriores.

Art. 2.° Circulará inmediatamente esta instruccion á los Gobernadores civiles de las provincias previniéndoles que, por los medios mas prontos y espeditos, la hagan llegar á conocimento de todos los Ayuntamientos, insertándola además en los Boletines oficiales, como tambien la ley á que se refiere, á fin de que ninguna de las corporaciones ó personas encargadas de su ejecucion puedan alegar ignorancia.

Art. 3. Cuidará de que esta instruccion y las demás disposiciones su. periores relativas à bienes nacionales tengan puntual y exacto cumplimien to, comunicando al efecto las órdenes oportunas.

Art. 4.o Circulará los Reales decretos y resoluciones que emanen del Ministario de Hacienda, correspondientes á esta ley, á las autoridades y jefes á quienes corresponda.

Art. 5. Resolverá las dudas que ocurran, y en caso necesario las consultará al mismo Ministerio.

Art. 6. Promoverá la investigacion de las fincas, censos, foros y demás propiedades que se hayan ocultado, para que sin mas demora que la indispensable, se incaute de ellas el Estado.

Art. 7. Vigilará constantemente sobre el puntual cobro de las rentas pertenecientes al Estado, y procurará el aumento de ellas en los contratos sucesivos.

Art. 8. Acordará la venta de frutos en las épocas y circunstancias mas ventajosas para el Erario, disponiendo se verifique en las cabezas de parti do judicial, en pública subasta, con intervencion del promotor fiscal del juzgado y del síndico del Ayuntamiento.

(1) Véase la ley de desamortizacion en la pág. 218, n.o 70 de este tomo del BOLETIN. TOMO III. (Domingo 10 de Junio.) 25

Art. 9.° Pedirá directamente á las autoridades civiles, eclesiásticas y militares, las noticias é informes que considere necesarios para el mejor servicio, y promoverá, con toda actividad, ante los tribunales respectivos la terminacion de los asuntos contenciosos, dando cuenta al Ministerio de cualquier entorpecimiento que advierta.

Art. 10. Siempre que lo juzgue conveniente dispondrá se giren visitas á las dependencias de su cargo, dando las instrucciones oportunas á aquel á quien se cometa su desempeño.

Art. 11. Exigirá las fianzas correspondientes á los comisionados principales, haciendo que se consignen en la Caja general de depósitos los efectos de la deuda pública, 6 metálico, en que solo se admitirán aquellas.

Art. 12. Siempre que cese un comisionado principal y la Direccion gereral de contabilidad declarase corrientes sus cuentas, le espedirá certifi cacion que lo acredite, y en su vista se le devolverá la mitad de la fianza; Ja otra mitad le será devuelta cuando el Tribunal de Cuentas espida el finiquito.

Art. 13. Propondrá al Ministerio de Hacienda los sugetos que juzgue idóneos para desempeñar el cargo de comisionados principales é investigadores.

Art. 12. Cuando resultare insolvente cualquier deudor por ventas de los bienes de que se incauta el Estado, dispondrá el Director que la accion se dirija contra quien legalmente deba responder oyendo de antemano al asesor general de Hacienda.

Art. 15. Para ocupar las vacantes de oficiales que ocurran en la Direccion y en la seccion de contabilidad de la misma, propondrá al Ministro de Hacienda las personas que considere mas idóneas, prefiriendo en igualdad de circunstancias á los cesantes con sueldo.

Art. 16. Podrá suspender y proponer la separacion de comisionados principales, segun convenga al servicio público.

Art. 17. Propondrá tambien al Ministerio de Hacienda la suspension 6 separacion de los empleados de Real nombramiento que falten á sus deberes.

Art. 18. Nombrará y separará á los escribientes, porteros y mozos de la Direccion.

Art. 19 Podrá conceder á los empleados licencia por dos meses para dentro y fuera de la córte, cuando se pida con justo motivo, sujetándose en esta parte á lo resuelto en Real órden de 10 de diciembre último.

Art. 20. Cuando en los espedientes gubernativos se mezclen puntos de derecho, oirá el dictámen del Asesor general de Hacienda.

Art. 21. Cuidará el Director de que el despacho de los negocios que le están encomendados marche con la celeridad que reclama su importancia, evitando largas tramitaciones, siempre que la permita la índole especial de cada uno, y no perjudique al órden y la claridad.

Art. 22. Es de las atribuciones de la Direccion acordar, & instan· cia de los interesados, que estos hagan los pagos de lo que adeudan en una provincia, en la tesorería de Madrid, 6 en cualquiera otra dol reino.

TITULO II. De los Gobernadores.

Art. 23. Los Gobernadores civiles son la autoridad superior gubernativa en las provincias, en lo relativo á la administracion, io. vestigacion y venta de los bienes comprendidos en la ley de 1. del actual.

Art. 24. Es de su incumbencia cumplir y hacer que se cumplan la Reales disposiciones y órdenes que se comuniquen por la Direccion concernientes al ramo, y procurar el aumento de valores.

Art. 25. Siempre que en bien del servicio se impetre su autoridad por los comisionados principales, harán uso de ella con todo el celo que reclama el interés público.

Art. 26. Cuando ocurran gastos estraordinarios y obras de pronta ejecucion, cuyo presupuesto no esceda de 1,000 rs., pueden aprobarlos, prévia censura de la Contaduría, sin perjuicio de dar cuenta á la Direccion.

Art. 27. A propuesta de los comisionados, dispondrán los rematantes de Jas tincas cuyos espedientes estén terminados.

Art. 28. En los asuntos gubernativos que se nontroviertan puntos de <derecho, oirán el dictámen de los letrados representantes de la Hacienda pública.

Art. 29. Espedirán los despachos de apremio contra deudores por rentas cuando lo reclamen los comisionados principales, y en caso de insolven cia contra quien deba responder, consultando á la Direccion si ocurriese duda.

Art. 30. Podrán proponer la suspension de los comisionados principales, siempre que hubiese justo motivo para ello, remitiendo á la Direccion el espediente original para la resolucion que proceda.

TITULO III.-De los comisionados principales.

Art. 1. Los comisionados, por tal concepto, son los encargados principales de la adininistracion de los bienes del clero y demas de que trata el artículo 1.o de esta Instruccion, asi como de la investigacion y venta de todos dos comprendidos, y no esceptuados en la ley de 1.o de este mes, con dependencia inmediata de la Direccion general de ventas de fincas, y de los Goberoadores civiles.

Art. 32. Los Gobernadores civiles, con un Diputado provincial, el comisionado de ventas. y fincas, el Contador de Hacienda pública, el procurador sílico del Ayuntamiento y dos contribuyentes, uno de ellos de los que paguen mayor cuota, designados por el Gobernador en la capital de provincia, se harán cargo, bajo relacion segun modelo número 1.°, que presentaran los actuales poseedores, administradores y mayordomos, interin se forman dos inventarios, de los bienes, censos, foros y dernas propiedades eclesiás. ticas, de los del Estado, no esceptuados; de los de las Ordenes militares y de los del secuestro del ex infante D. Carlos, que la cita da ley de 1. del corrriente declara pertenecer á la nacion para su

venta.

[ocr errors]

Art. 33. Asimismo, aun cuando continúan administrándose como hasta aquí los bienes de propios, beneficencia é instruccion pública, presentarán idénticas relaciones los administradores, mayordomos o personas encargadas de las corporaciones que los poseen y usufructúau, sin perjuicio de exhibir á los Gobernadores civiles para que se tome nota circunstanciada de ellos, los títulos de pertenencia y an

tecedentes en virtud de los cuales disfrutan respectivamente las rentas de las propiedades rústicas y urbanas, censos, foros y demás de que se trata.

Art. 34. Estas relaciones han de entregarse precisamente á la Junta de-signada en el art. 32, por conducto de los Gobernadores civiles, para el dia 30 de junio próximo lo mas tarde.

Art. 35. Los Ayuntamientos formarán tambien, con toda prontitud, relaciones iguales a las anteriores de los predios que radiquen en sus términos, y otra por separado de las fincas, censos, foros y demás propiedades del clero que existan en sus jurisdicciones, y cuyo. disfrute tengan eclesiásticos forasteros, no habiéndose comprendido por lo mismo en aquellas, aunque en su dia deban enagenarse. Se esceptúan únicamente de esta disposicion las fincas y pertenencias de las capellanías de sangre.

Art. 36. Cualquiera de los comprendidos en los artículos anteriores que, al dar la relacion, ocultase fincas, derechos y acciones de las determinadas en la ley, incurrirá en las penas señaladas por las leyes fiscales contra los defraudadores y ocultadores de los intereses de la Hacienda, sin perjuicio de las demás á que haya lugar, si á la de fraudadacion acompañasen otros delitos. En las mismas penas incurrirán los inquilinos, arrendatarios, colonos y censatarios que continuasen satisfaciendo rentas por predios rústicos, urbanos y censos de los no incluidos en las relaciones, y sin declarar los que se hallen en este caso.

Las relaciones se espondrán al público, durante un mes, en todos los pueblos de la Monarqía, y pasado, el omiso incurrirá en la espresada responsabilidad.

Art. 37. Los comisionados principales formarán inventarios separados de las fincas rústicas, urbanas, censos y foros de que se incauten, señalando el número correlativo, ó de órden, para cada clase, la procédencia respectiva, la situacion, linderos y calidad de las fincas, las cargas á que se hallen afectas y el capital que estas representen, con sujecion á los modelos número 2.

Art. 38. Tambien se hará constar en los libros-inventarios los censos, foros, adebalas, memorias, obras pias y todas las otras pensiones 6 tributos que se paguen al clero, santuarios, cofradías, ermitas y demás bienes eclesiásticos, á la instruccion pública, beneficencia Y propios.

Art. 39. A medida que se verifiquen las entregas de las relaciones designadas en el art. 32, remitirán los comisionados á la Direccion general los referidos inventarios, quedándose con copia autorizada de ellos para abrir los libros de registro, que serán exactamente iguales en cada una de las provincias.

Art. 40. Llevarán con la debida separacion y claridad los libros y cuentas de administracion de los bienes que estén á su cargo, y anotarán en los inventarios las ventas que se ejecuten de la misma procedencia. Lo propio. ha de hacerse respecto á los demás bienes.

Art. 41. Recogerán de las Administraciones de Rentas, bajo inventario por duplicado, todos los libros, documentos y papeles que existan en ellas.' pertenecientes á bienes nacionales, de cuya administracion se encargan.

Art. 42. Las rentas en especie y en metálico constituyen cargo á los comisionados, quienes no solo serán responsables de lo que re-,

ciban sino de lo que dejen de cobrar por negligencia en los respectivos pla zos 6 mensualidades. De ello llevarán la correspondiente cuenta á cada arrendatario, censatario ó colono. Para abrir estas cuentas individuales ha rán que se les exhiban los últimos recibos de lo que hayan satisfecho los administradores de los bienes del clero y á los mayordomos de fábricas, ermitas, santuarios, cofradías y demás encargados de propie dades eclesiásticas, como tambien á los administradores de las de que se incauta el Estado, anotando como primera partida del cargo el plazo 6 mensualidad pendiente por renta ó censo desde que se satisfizo la última, y al frente lo que se vaya pagando, conforme al modelo número 3.

Art. 43. Todos los meses indefectiblemente entregarán en Tesorería las cantidades que recauden en metálico, cuyas cartas de pago serán los únicos documentos de data con que justifiquen sus cuentas.

Art. 44. Los granos ó cualquiera otra especie que reciban los conserva rán hasta que la Direccion general determine su venta, comunicándoles al intento órden espresa, y el producto lo entregarán tambien en la Tesorería.

Art. 45. Los comisionados no pueden recibir de las arrendatarios, ó co lonos, otra alase de granos ó especies que aquellas que fueron contratadas cuando celebraron los arriendos, y con las condiciones estipuladas.

Art. 46. Para que la Direccion disponga las ventas con todo conocimien to, remitirán los comisionados cada quince dias nota de precios corrientes en el mercado, estado de los granos pertenecientes á la nacion, aspecto de la cosecha, estraccion de frutos, y cuando conduzca á conocer la oportunidad de la venta.

Art. 47. En lo sucesivo no se hará ningun arrendamiento á pagar en frutos, sino á metálico, teniendo presentes los precios que resulten del año comun del último quinquenio, con obligacion de conducirlo el colono de su cuenta, y entregarlo al comisionado subalterno, ó principal, si perteneciese la finca arrendada al partido de la capital.

Art. 48. Cuando se reciban los granos, ó cualquiera otra especie, cuidará el comisionado, bajo su responsabilidad, de que las calidades sean buenas para que no desmerezcan en el acto de la venta.

Sin perjuicio del pago en especie, que con arreglo á sus contratas, tengan derecho á hacer los arrendatarios, colonos y censatarios, el Gobierno podrá conmutar y admitir el abono á metálico en la proporcion equivalente al valor de los frutos.

Art. 49. Dispondrán con anticipacion las subastas que determine la Direccion, dando prévio conocimiento de ello á los Gobernadores civiles y Contadurías.

Art. 50. Para que la Direccion general ponga mensualmente á disposicion del Gobierno lo que deba ingresar en Tesorería, es indispenSable que los comisionados sean tan eficaces en el cobro como exige Ja importancia de este servicio. Cualquiera omision les infiere responsabilidad, como no se acredite documentalmente, que han sido insuficientes los medios empleados para realizar el cobro. Y esto se hará presente á la Direccion tan luego como se hayan apurado las gestiones que puede emplear el comisionado con la autoridad del Gobernador de la pro#incia.

Art. 51. Las contribuciones que se hallen impuestas sobre los bienes,

« AnteriorContinuar »