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tura que obtenga la aprobacion de la Junta facultativa del cuerpo de Ingenieros de montes ó del Real Consejo de agricultura, industria y comercio.

Sesta. Haber hecho plantaciones de árboles, introduciendo mejoras en su cultivo, ó creado establecimientos agrícolas de reconocida impor tancia.

Sétima. Haber seguido con aprovechamiento una carrerra facultativa.

Octava. Haber desempeñado una cátedra de matemáticas ó de ciencias naturales en algun establecimiento público.

Novena. Haber sido durante seis años vocal de alguna de las juntas provinciales de agricultura.

Art. 6. Para ser perito agrónomo de montes, se necesita poseer título de agrimensor, ó probar con títulos ó certificaciones conocimientos superiores á los que se exigen al simple agrimensor.

Art. 7. Los guardas mayores deberán tener 25 años y no pasar de 60, hallarse bien constituidos y sin ninguno de defectos físicos que impidan el servicio activo y contínuo, absolutamente preciso para la custodia y vigilancia de los bosques.

Art. 8. Reunirán además algunos de los requisitos siguientes:
Primero. La licencia de sargento del ejército con buenas notas.

Segundo. Haber desempeñado por espacio de seis años las plazas de guardas del Estado.

Tercero. Poseer conocimientos de selvicultura ó de agricultura.
Cuarto. El título de agrimensor.

Quinto. Haber servido ocho años en la Milicia Nacional.

Art. 9. Los guardas del Estado serán precisamente licenciados de ejército, con buenas notas, ó Milicianos Nacionales con ocho años de servicio, tendrán de 25 á 50 años de edad, y deberán saber leer, escribir y

contar.

Dado en Palacio á veinte y cuatro de enero de mil ochocientos cincuenta y cinco. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Fomento, Francisco de Luxán.

Id. de id.—Real decreto de 24 de enero aprobando el reglamento de la Escuela Especial de Arquitectura, que se inserta á continuacion (Gaceta de 27 de id.).

Atendiendo á las razones que me ha espuesto el Ministro de Fomento, despues de examinar el voto unánime de la Academia de Nobles Artes de San Fernando, y de acuerdo con el Consejo de Ministros, vengo en aprobar el reglamento de la Escuela especial de Arquitectura, que se publicará á continuacion del presente decreto.

Dado en Palacio á 24 de enero de 1855.-Está rubricado de la Real mano.-Refrendado.-El Ministro de Fomento, Francisco de Luxán.

REGLAMENTO DE LA ESCUELA ESPECIAL DE ARQUITECTURA.

CAPÍTULO 1.-Objeto de la escuela y su enseñanza.

Artículo 1.o La Escuela Especial de Arquitectura establecida en Madrid constituye una parte integrante de la general de Bellas Artes, fundada bajo la direccion de la Real Academia de San Fernando.

Art. 2. La enseñanza de la escuela durará seis años, y en ellos se es tudiarán las materias siguientes:

PRIMER AÑO.

Primera clase.

Segunda clase.
Tercera clase.

Cálculos diferencial é integral, y topografía.
Geometría descriptiva pura.
Dibujo topográfico y de Arquitectura.

SEGUNDO AÑO.

Primera clase. Mecánica racional, aplicando sus teorías especulativa y esperimentalmente á los elementos empleados en las construcciones civiles é hidráulicas.

Segunda clase. Aplicaciones de la geometría descriptiva á las sombras: perpectiva gnomónica.

Tercera clase. Mineralogía y química aplicadas á los usos de la arquitectura, anális, fabricacion y manipulacion de los materiales. Cuarta clase. Dibujo de arquitectura.

Primera clase. ficar.

Segunda clase.

TERCER AÑO.

Mecánica aplicada á la parte industrial del arte de edi

Estereotomía de la piedra, madera y hierro, y trabajos gráficos de esta asignatura.

Tercera clase. Dibujo de arquitectura.

CUARTO AÑO.

Primera clase. Teorías mecánicas, procedimientos y manipulaciones de la construccion civil é hidráulica: conduccion, distribucion y elevacion de aguas: resolucion gráfica de problemas de construccion, replanteos y montéas.

Segunda clase. Nociones de acústica, óptica é higiene aplicadas á la arquitectura.

Tercera clase. Elementos de la teoría del arte y de la composicion como preliminares á la historia de la arquitectura y al análisis de los edificios antiguos y modernos.

Cuarta clase. Elementos de composicion, y algunos proyectos de tercer órden.

QUINTO AÑO.

Primera clase. Historia de la arquitectura y análisis de los edificios antiguos y modernos.

Segunda clase.

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Composicion.

SESTO AÑO.

Arquitectura legal ejercicios de la profesion: ecno

Segunda clase. Composicion.

Art. 3. Los alumnos aprobados en las materias del tercer año, para ingresar en el curso siguiente, y los que lo fuesen en este para

pasar al 5.0, acreditarán por medio de certificacion de arquitecto haber asistido durante el tiempo que les dejan libre las espediciones artisticas, á la práctica de la construcción de edificios.

Durante las vacaciones del quinto al sesto, esta asistencia á la práctica tendrá lugar precisamente en las obras que se verifiquen en Madrid, para lo cual el Director de la Escuela adoptará las medidas que crea mas oportunas.

Art. 4. Los alumnos de los años cuarto, quinto y sesto podrán ejecutar fuera de la escuela y con el profesor de su eleccion, los proyectos que se les propongan en sus respectivas enseñanzas.

Art. 5. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior se dará á cada alumno el programa de un proyecto, cuyo croquis trazará desde luego, depositándole en la secretaría de la escuela, á fin de comprobarlo con el proyecto desarrollado, y conservando solo un calco, ó sea una copia exacta. Los alumnos de cuarto año harán este croquis en el término de diez horas; los de quinto en el de doce, y los de sesto en el de diez y seis. Para el completo desarrollo de estos proyectos se conceden* 30 dias á los primeros, 45 á los segundos y 60 á los terceros, segun la mayor estension y dificultad de los asuntos y trabajos propuestos, los cuales se aumentarán á medida que se adelanten en la carrera, y conforme esta se aproxima á su término.

Al dia siguiente de finalizar los plazos respectivos, y antes de las tres de la tarde, en que se cierran los estudios, depositarán los interesados todos estos proyectos en la secretaría de la escuela, y de ellos les dará el secretario el correspondiente recibo, custodiándolos hasta que sean examinados y calificados á fin de curso, en la forma que disponen los artículos 39 y 40.

Art. 6.° Para ejercitar en la composicion á los alumnos de cuarto, quinto y sesto año, y reconocer toda la estension de su capacidad y apro vechamiento, se les propondrán de tres en tres meses programas de proyectos, que desarrollarán dentro de la escuela en el término de 16 horas, con la primera tinta de sombras por lo menos.

Art. 7. Empezará el curso en la Escuela Especial de Arquitectura el 1.o de octubre, debiendo terminar el 30 de junio; y se destinarán los últimos quince dias de setiembre á los exámenes estraordinarios y de ingreso, así como en los últimos quince de junio se verificarán los de fin de curso. La asistencia á las clases será diaria, y por espacio de seis horas, menos en los casos que señala el Reglamento general de instruccion pública para las Universidades é Institutos.

Art. 8. Las lecciones de las clases referidas se distribuirán en la forma que designa el cuadro sinóptico señalado con el núm. 1.o

CAPITULO 11.-Del personal de la Escuela.

Art. 9. Habrá en la Escuela Especial de Arquitectura un Director y un Vice-director: el primero será elegido por el Gobierno, entre los arquitectos individuos de la Academia de Nobles Artes: el segundo corresponderá al profesorado de la escuela, y su nombramiento se verificará igualmente por el Gobierno, á propuesta en terna del Director. Si este no existiese ó se hallase ausente ó enfermo, ejercerá sus funciones el Vice-director, que á su vez será sustituido por el profesor mas antiguo, siempre que por cualquiera causa no pueda desempeñar su : cargo.

Art. 10. Corresponde al Director cuidar de la ejecucion de los reglamentos y de las disposiciones que se le comuniquen por el Gobierno, así como tambien conservar el órden y disciplina de la Escuela.

Art. 11. De las disposiciones que adopte el Director en virtud de sus atribuciones, dará cuenta al Presidente de la Academia de San Fernando para su conocimiento.

Art. 12. Cuando el Director de la escuela, ó la Junta de Profesores en su caso, juzguen conveniente solicitar del Gobierno alguna disposicion importante para el bien y mejora de la escuela, lo verificarán por conducto de la Real Academia de San Fernando. Podrá sin embargo el Director en tenderse directamente con el Gobierno, cuando así lo exigiese el desempeño de su cargo.

Art. 13. Habrá tambien en la Escuela Especial de Arquitectura ocho profesores, dos agregados, un ayudante de órden que deberá ser arquitecto, un escribiente conservador, un conserge, un portero y dos

mozos.

Art. 14. Los profesores gozarán de todos los derechos y consideraciones que disfrutan los de las Universidades, y será objeto de un espediente especial equilibrar con el sueldo de estos el que hayan de percibir aquellos y los demás que se dedican á las enseñanzas especiales que dependen de la escuela.

Art. 15. Tanto las vacantes de profesores que existen actualmente, como las que pueda haber en lo sucesivo se proveerán por oposicion.

Art. 16. Cada profesor de la escuela tendrá á su cargo una de las enseñanzas siguientes:

Cálculos y topografía.

Geometría descriptiva, pura y aplicada, y estereotomía.

Mecánica racional y aplicada á la parte industrial del arte de edificar.

Mineralogía y química aplicadas á la arquitectura.

Teorías mecánicas: procedimientos y manipulaciones de la construccion civil é hidráulica: distribucion, conduccion y elevacion de aguas.

Historia de la arquitectura y análisis de los edificios antiguos y modernos.

Arquitectura legal: ejercicios de la profesion: tecnología y nociones de acústica, óptica é higiene aplicadas á la arquitectura.

Composicion,

De los dos agregados al cuerpo de profesores, uno les auxiliará en la enseñanza de la parte artística, y el otro en la de la científica.

Art. 17. Además de asistir los profesores con puntualidad á sus respectivas clases y dirigirlas, contribuirán tambien á sostener la disciplina de la escuela auxiliando al Director y contribuyendo al mas exacto cumplimiento de sus órdenes. En casos urgentes podrán tomar por sí mismo las providencias que estimen convenientes para la conservacion del órden, dando inmediatamente cuenta al Director.

Art. 18. El ayudante de órden permanecerá en la escuela las seis horas que dura la enseñanza, siendo de su cargo la secretaría de la Junta de Profesores, vigilar la asistencia de los alumnos, el buen régimen y servicio de la escuela y el desempeño de aquellas atenciones eventuales del establecimiento, que el Director le confiare.

Art. 19. El Director propondrá al Gobierno el premio que merezca á juicio de la Junta de Profesores al que compusiere algun tratado útil para la enseñanza de la escuela.

Art. 20. Ninguno de los profesores ó agregados á la escuela podrá tener en su casa, ni fuera de ella, para los matriculados de las escuelas, clase de repaso de las asignaturas teóricas que en ella se enseñan, ya sea que el mismo las dirija, ó ya que las confie á personas de su familia. El que contraviniere á esta disposicion, será destituido de su cátedra, prévio espediente gubernativo.

CAPITULO III. De la Junta de Profesores.

Art. 21. Los profesores y los agregados, presididos por el Director, formarán una junta puramente facultativa, y de la cual será secretario el ayudanta de órden.

Art. 22. Celebrará la Junta sesion ordinaria al principio de cada mes, y estreordinaria siempre que lo disponga el Director.

Art. 23. Para que haya sesion, es necesario que se reunan cinco vocales por lo menos, contándose entre ellos el Director ó Vicedirector. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos, decidiendo en caso de empate el Presidente. La votacion empezará por el vocal mas moderno y cualquiera de ellos tendrán derecho á que conste en el acta su voto particular.

Art. 24. Las actas se estenderán en un libro, y las autorizará el secretario, con su firma, y el que hubiese presidido la sesion, con su visto bueno. Redactadas con la posible precision y claridad, darán exacta idea de los acuerdos tomados, y de las razones en que se funden, espresándose al márgen de cada acta los nombres de los vocales asistentes.

Art. 25. Siendo el principal objeto de la Junta promover las mejoras de la enseñanza y cuidar de que la instruccion se conserve al nivel de los adelantos conseguidos en sus diversos ramos, se tratará en ella del régimen de los estudios, y á la conclusion de cada curso todos los profesores presentarán para el siguiente los programas de sus respectivas enseñanzas. Estes programas se examinarán y discutirán por la Junta, que podrá hacer en ellos las alteraciones y reformas que estime convenientes. Cuando la Junta los haya aprobado se sacarán tres copias de los originales; una para el Gobierno de S. M.; otra para la Academia de San Fernando, y otra para custodiarse en la secretaría de la escuela. Los profesores tendrán la obligacion de atenerse exactamente á su contesto en la enseñanza, sin que les sea permitido variarle ni alterarle.

Al fin del curso redactará el Director, y elevará al Gobierno, una memoria, comprensiva de los trabajos que en él hayan desempeñado los profesores; del aprovechamiento de los discípulos y resultado de sus exámenes; de los alumnos que han ganado curso, y de los matriculados; del resultado y circunstancias de las espediciones artísticas, y finalmente, de cuanto convenga poner en conocimiento del Gobierno respecto al estado y necesidades de la escuela.

Art. 26. Pertenece á la Junta de Profesores la formacion y revision del reglamento interior de la escuela, que para su observancia deberá ser aprobado por el Gobierno.

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