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11.

Concurrir con el escribano de la subasta al sorteo de las fincas que, por haber sido rematadas en ambos actos en una misma cantidad, exijan dicha circunstancia.

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12. Estampar el V. B. en las notas que los escribanos deberán entregar al comprador; para que cuando verifique el pago del primer plazo lo haga tambien del importe del papel sellado que sea necesario para subrogar el de oficio y comun que se hubiese empleado hasta que se verifiquen la toma de posesion.

A los Escribanos.

1. Preparar los espedientes de subasta, sirviendo de cabeza el Boletin oficial donde se publique la venta de la finca ó fincas, y el oficio de remision que se acompañe.

2. Citar al procurador síndico del Ayuntamiento donde haya de celebrarse la subasta.

3. Concurrir á los remates con el juez y comisionado, anotando sucesivamente las posturas y nombres de los sugetos que las hi

cieren.

4.a Librar testimonios á la conclusion de la subasta, y, con remision de estos y del espediente de la misma, pasarla al comisionado.

5. Estender las diligencias de cesion que hicieren los rematantes en el acto de la subasta, ó á los dos dias de haberse notificado al comprador la adjudicacion de la finca 6 fincas.

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6. Notificar la adjudicacion y liquidacion de cargas al comprador, á. fin de que, en el término de los quince dias siguientes á la notificacion, verifique el pago, para lo cual se entregará en el acto el correspondiente tes timonio y nota de lo que deba satisfacer por el papel sellado para subrogar el de oficio y comun que se hubiese empleado, hasta que se verique la toma de posesion.

7. Estender las escrituras en los modelos impresos que la Junta de ventas disponga, no omitiendo se tome razon en la Contaduría de Hacienda pública y en la de Hipotecas del partido á que correspondan.

A los peritos tasadores.

1. Entregada que sea al perito por el comisionado de ventas la órden para reconocer cualquier finca ó fincas, se constituirá personal mente en el punto donde radiquen, y procederá á su reconocimiento, medicion, clasificacion, division en su caso, y tasacion en venta y

renta.

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2. Verificadas dichas operaciones estenderá la correspondiente certifi cacion con el V. B. del alcalde del pueblo en que esté situada la finca, 6 en su defecto del procurador síndico.

Art. 101. El acto de tasación y division se ejecutará por dos peritos, haya 6 no peticionario, que lo serán, uno del partido, nombrado por el Gobernador, y otro el que designe el procurador síndico donde radique la finca.

Si las fincas que se tasaren proceden de beneficencia 6 instruccion pública, los representantes de estos establecimientos nombrarán en el término de tercero dia, contado desde el en que se les pase aviso, el que en union con el designado por el Gobernador debe proceder á la mencionada operacion. En el caso de no ejecutar el nombramiento, lo verificará de oficio el juez de primera instancia.

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Año II.

BOLETIN DE LA REVISTA. Núm. 76.

Art. 105. En caso de discordia nombrará otro el Gobernador.

Art. 106. Los peritos reconocerán la finca ó fincas, medirán su ca bida, clasificarán los terrenos, manifestarán el estado de los edificios y plantíos, y tasarán en venta y renta, teniendo presente el producto anual, especialmente en los de alquiler 6 arriendo, con deduccion de gastos, reparos, huecos, contingencias y administracion en las

casas.

Art. 107. La tasacion se hará por su valor presente en dinero metálico, y sin deduccion de carga, aunque la tenga.

Art. 108. Al tiempo que los espresados peritos hagan el reconocimiento y tasacion, verificarán la division de aquellas fincas susceptibles de ella, sin menoscabo de su valor, ni graves inconvenientes para su venta, declarando en caso contrario ser indivisibles.

Art. 109. Cuando los peritos manifiesten que una finca es divisible sin menoscabo de su valor, además de espresarlo así designarán tambien el que corresponda á cada una de las suertes en que hubiese sido dividida.

Art. 110. Los peritos en la certificacion que espidan, además de espresar la cabida de la finca, su terreno, si es ó no susceptible de division, y su valor en venta y rentá, manifestarán sí tiene edificios, su estado, el número de cepas, olivos, frutales ú otros árboles de sombra ó fruto que hubiese en la tierra.

Art. 111. Se declararán divididas todas aquellas fincas que lo estén por su naturaleza, ó se ballen en diferentes términos ó pagos, aunque su cultivo corra á cargo de uno ó mas sugetos ó colonos, así como tambien las heredades ó fincas de grande estension que en el día se cultiven en suertes ó pequeñas porciones.

Art. 112. La certificacion de tasacion y demás de que trata el artícu lo 103, se entregará al comisionado de ventas por los peritos en el térmi no de seis dias, firmados por los mismos, con el V. B. del alcalde donde radique la finca 6 fincas, o del procurador síndico, fijando al pié sus derechos.

Art. 113. Al dia siguiente de recibida por el comisionado dicha certifi cacion, la pasará á la Contaduría de Hacienda pública para que en el término de sesto dia forme la capitalizacion.

Art. 114. Esta se verificará bajo la base de un 4 por 100 en las fincas urbanas, y el 5 por 100 en las rústicas, deduciendo un 10 por 100 del capital por razon de administracion y reparos.

Art. 115. Cuando la renta se pague en especie se reducirá á metáli co tomando por base el precio medio que haya tenido la misma en el último decenio, espresándose el que sea, la especie y cantidad que se pague.

Art. 116. Cuando á la finca ó fincas no se la conozca rects, bien por pagarse esta en union con otras, bien porque no haya estado arrendada, la capitalizacion se girará por la renta dada por los peritos.

Art. 117. Verificada la capilizacion, la misma contaduría en el término prefijado en el art. 103, manifestará á continuacion si se halla 6 no afecta á alguna carga ó censo, si está arrendade, por qué precio, y cuándo cumple el arriendo.

Art. 118. Si se hallase gravada, se espresará á favor de quién,
TOMO III. (Domingo 17 de Junio.)

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se de los censos ó cargas, capital y réditos, á como están impuestos estos, si se hallan pagados, y el nombre ó corporacion que los perciba.

Art. 119. Para evacuar dicho informe se revisarán con toda escrupulosidad los títulos de propiedad, y si no existiesen estos se exigirá del Contador de hipotecas del partido donde radique la finca la correspondiente certificacion.

Art. 120. Este documento se espedirá en papel de oficio en el término de tercero dia, y con arreglo á lo que resulte de los libros ó registros de là Contaduría.

Art. 121. Depurados dichos estremos, y el de que los antiguos poseedores no tenian título de propiedad, el comisionado de ventas dará cuenta al Gobernador para que declare si es finca de mayor ó menor cuantía, y señale el dia y hora en que haya de celebrarse la subasta.

Art. 122 Hecha esta designacion, que será para los treinta dias de publicado el anuncio, el comisionado pasará el correspondiente al Boletin oficial, y remitirá á la Junta superior con la debida antelacion otro, para que si la tasacion ó capitalizacion escediese de 10,000 rs. tenga lugar en esta córte la tercera subasta.

Art. 123. Los mencionados anuncios han de espresar los nombres del juez y escribano que hayan de entender en la subasta; el dia, hora, sitio, corporacion ó persona á que pertenecieron la finca ó fincas; su clase, cabida, situacion, renta anual, cargas, precios de la tasacion y capitalizacion y época en que concluye el arriendo.

Art. 124. Además de dichos anuncios, respecto de las fincas que no llegan á 10,000 rs. se fijarán edictos en el pueblo donde radiquen, exigiendo del alcalde constitucional el aviso de haberse hecho así, que se unirá al espediente de la capital.

Art. 125. Los anuncios de subasta se insertarán en el Boletin oficial de ventas de esta córte, con la anticipacion necesaria para que trascurran precisamente los treinta dias.

Art. 126. Con igual antelacion se publicarán los anuncios de las fincas cuyas subastas hayan de celebrarse en la cabeza del partido judicial donde radiquen, y en la capital de su respectiva provincia, sin perjuicio de fijar en la cabeza de partido los edictos correspondientes, lo cual se hará constar en el espediente que se instruya en el mismo punto.

Art. 127. Los comisionados de ventas remitirán á los jueces que hayan de entender en la subasta un ejemplar del Boletin oficial, donde se inserte el anuncio de la finca ó fincas que han de rematarse, á fin de que por el escribano á quien, corresponda se instruya el espediente, en el que pueden comprenderse diversas fincas, aunque cada una de ellas se haya tasado y deba rematarse por separado y en diferentes

actos.

Art. 128. Cuando el valor de la finca 6 fincas que se subasten esceda de 10,000 rs., se celebrarán tres remates en el mismo dia y hora, uno en Madrid, otro en la capital de la provincia, y el tercero en la cabeza de partido donde radique la finca.

Art. 129. Respecto á las fincas situadas en el partido de la capital, solo se celebrará el remate en este punto, si fueran de menor cuantía; pero se hará constar en el espediente haberse fijado los edictos en el pueblo en que radiquen.

Art. 130. Las subastas se verificarán por turno entre los jueces de

primera instancia y los especiales de Hacienda, donde los haya, con los escribanos que se designen.

Art. 131. A los treinta dias de anunciada la subasta deberá celebrarse. esta en las Casas Consistoriales, con asistencia del juez ó del que haga sus veces, del comisionado de ventas, del escribano á quien corresponda, y del procurador síndico, prévia citación.

En las cabezas de partido asistirán los comisionados subalternos.

Art. 132. Las subastas se verificarán bajo las condiciones si. guientes:

1. Que no han de hacer postura los que de cualquier modo intervengan en la venta, siendo nulo el remate que se celebre á su favor, sin perjuicio de la privacion de empleo al que lo hiciere.

2. Que no ha de admitirse postura á los que sean deudores á la Hacienda como segundos contribuyentes, ó por contratos ú obligaciones en favor del Estado, mientras no acrediten hallarse solventes de sus compromisos.

3. Que se han de admitir las posturas de todos los que se presenten á licitacion bajo la condicion de que tan luego como la voz pública dé por concluido el acto, se exijan al rematante las garantías mencionadas en la disposicion quinta para los jueces de primera instancia en el artícu to 103.

4. Anulada la postura por faltarse á la condicion anterior, se ha de tener por válida la inmediata, si el que la hubiese hecho se ratificara en ella; sin que por esto se dé por terminado el remate, pues que ha de continuar la licitacion para que sobre la postura rectificada se hagan cuantas se quieran, hasta que deje de haber quien mejore las hechas.

5. Que las cargas que graviten sobre las fincas á favor de particulares ó de los bienes esceptuados por el art. 2.o de la ley de 1.o de mayo, han de quedar de cuenta del comprador, siempre que sean corrientes y conocidas, pues las que fueren á favor de las corporaciones, cuyas fincas están decla radas en venta, se enajenan con ellas, y queda su pago por cuenta del Estado.

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6. Que las fincas asi vendidas no han de poder jamás ser vinculadas ni pasar en ningun tiempo á manos muertas.

7. Que la cantidad en que se rematen ha de pagarse indispensable. mente en la forma y tiempo que previene el artículo 6.° de la ley de 1. de mayo.

8. Que será de cuenta del rematante 6 persona á quien se adjudique la finca, el pago de todos los derechos del espediente, tasacion y demás hasta la toma de posesion.

Y 9. Que no se admitirán posturas que no cubran el tipo de la subasta, ya sea este el precio de la tasacion, ya el producto de la capitalizacion, ó yà la cantidad de la retasa.

Art. 133. Concluido cada remate, y firmado por el juez comisionado, y sujeto á cuyo favor hubiese quedado, se espedirá por el escribano el compe tente testimonio con arreglo al modelo núm. 6.

Art. 134. Al siguiente dia de haberse verificado el remate, los escriba nos de la capital y del partido que hubiesen entendido en él, prévio mat dato del juez, pasarán el espediente de subasta y testimonio al comisionado de la capital, a fin de que unidos que sean, dé cuenta al Gobernador, y lo apruebe ó desapruebe, manifestando en este último caso los motivos, y dando cuenta á la Junta.

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Art. 135. En el caso de aprobacion, el Gobernador remitirá por el primer correo á la Junta superior los testimonios para la aprobacion y adjudicacion de la finca en el mejor postor, si no hallase motivo para suspender ambos actos. El Gobernador de Madrid enviará con el testimonio el espediente de triple subasta.

Art. 136. Verificada la adjudicacion, el Director del ramo comunicará al Gobernador la correspondiente órden que contendrá el nombre del mejor postor, la finca y cantidad en que lo hubiese sido.

Art. 137. Igualmente dispondrá que en el Boletin oficial se publique el nombre y vecindad de cada persona, á quien la Junta haya adjudicado la finca 6 fincas, y la cantidad que haya de pagar.

Art. 138. Si la postura mas alta en el remate de una finca, así en la córte como en la capital y en el partido, fuese de una cantidad rigorosamente, igual, su adjudicacion será decidida por la suerte.

Este acto se celebrará á presencia de la Junta superior cuando sehaya verificado el remate en Madrid, en la capital de la provincia y eu el partido, con asistencia del juez y escribano que entendieron en la subasta en Madrid.

Art. 139. En los casos de esta naturaleza que ocurran en la doble subasta de fincas, cuyos remates se hayan celebrado solo en el partido y en la capital de la provincia, el sorteo decidirá igualmente del derecho á la adjudicacion; el que se verificará ante la Junta de provincia, con asistencia del juez y escribano que hubieren concurrido á la subasta en la capital.

Art. 140. En uno y en otro caso se remitirá á la Junta de ventas en testimonio formal del acto del sorteo unido al de los remates.

Art. 141. Recibida que sea por el Gobernador la órden de adjudicacion, dispondrá que por el comisionado se una á los espedientes de subastas, y que, verificado esto, pase á la Contaduría de Hacienda pública para la liquidacion de cargas que deban rebajarse al comprador del precio del

remate.

Art. 142. Las cargas que están impuestas á favor de particulares y de corporaciones, 6 bienes que se hallen esceptuados por la ley, serán solo las que se rebajen del precio del remate y se ejecutará por la base de un 3 por 100, 6 sea un 33 y un tercio al millar en los censos consignativos y reservativos ó bien redimibles, y de uno y medio por 100, ó lo que es igual, al 66 y dos tercios al millar en los censos perpétuos. En la provincia de Madrid no se rebajará la carga de aposento.

Art. 143. Si aconteciera que la finca subastada apareciese con cargas á favor de las corporaciones, cuyos bienes están declarados en venta, se espresará así en la liquidacion y se formarán sus capitales segun el médio establecido en el artículo anterior, con espresion de los réditos y corporacion á cuyo favor se hallen impuestas, debiéndose tener presente que, si las cargas de que se trata en este artículo y en el precedente fuesen á pagar en especie, se liquidarán á metálico, tomando por tipo el precio medio del último decenio.

Art. 144. Esta liquidacion se verificará por la Contaduría de Hacienda pública en el término de tercero dia, anotando en su registro el nombre del adjudicatorio y el importe líquido que debe pagar.

Art. 145. Practicadas dichas operaciones, y tomada razon por el comisionado en su registro, pasará los espedientes al juez de la subasta a fin de que provea, en vista de la liquidacion, que se haga sa

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