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males se hayan verificado durante la misma, segun resulte del arqueo hecho en la Tesorería de provincia, conforme á lo que previene el artículo 86 de da Real instruccion de 31 de mayo último.

Á LAS DIRECCIONES GENERALES DEL TESORO Y DEUDA PÚBLICA.

Un estado en fin de cada mes que demuestre la situacion del fondo especial destinado á la compra de rentas del 3 por 100, ó sea la suma disponible para este objeto en la Tesorería de la provincia, en esta forma:

1. Los ingresos líquidos en metálico en la Tesorería, por productos del 80 por 100, de la venta de los bienes de propios, benefi cencia é instruccion pública, ya procedan de fincas subastadas en la misma provincia, 6 ya de pagos hechos como movimiento de fondos de otras Tesorerías.

2. Los pagos efectivos que se ejecuten en el mes con aplicacion á los fondos espresados.

3. Las remesas en efectivo hechas en el mismo periodo á la Tesorería de la Deuda para invertir en rentas del 3 por 100.

4. Y el saldo ó existencia disponible que resulte en Tesorería para invertir en los objetos que determina la ley de 1.0 de mayo, cuyo saldo figurará por primera partida en el estado del mes siguiente.

Á LA DIRECCION GENERAL DE CONTABILIDAD.

Un estado en fin de cada mes, cuyo modelo circulará la misma Direccion, que demuestre los ingresos y pagos que hayan tenido lugar durante el mismo por todos conceptos; distinguiendo en unos y

otros:

1. Los que afectan á los fondos generales del Tesoro.

2. Los que correspondan al fondo especial que se destina por la ley á los pueblos y establecimientos de benticencia á instruccion pública.

3. Los que procedan de papel de la Deuda recibido en pago de ventas antiguas, que se remesa á la Deuda para su cancelacion.

Y 1. Los que consistan de pagarés emitidos por virtud de las ventas hechas á consecuencia de la ley de 1.° de mayo.

De Real órden lo comunico á V. para su inteligencia y efectos corres pondientes. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 30 de junio de 1855.— Juan Bruil.-Señor.....

Ministerio de la Gobernacion.-Real órden de 19 de mayo. resolviendo que puedan admitirse como sustitutos de los quintos á los licenciados del ejército, aunque tengan menos de 25 años. (Gaceta de 23 de id.)

El Sr. Ministro de la Guerra dirije al de la Gobernacion en 30 de abril último la Real órden siguiente:

«He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de una instancia que ha promovido Antonio Sanchez Tembleque, vecino de Madridejos, padre de Juan Francisco, quinto del actual reemplazo por el cupo de dicho pueblo, en que hace presente que la Diputacion provincial de Toledo se ha negado á admitir como sustituto de su referido hijo á José Pastor, licenciado del ejército, como procedente de la quinta de 1849, por no tener cumplidos aun los 25 años de edad. Enterada

S. M., y existiendo muchos casos como el presente, en que por haber verificado la guerra de Cataluña, y haberse aplicado los beneficios del Real decreto de 11 de agosto último á muchos indivíduos del ejército, han estinguido el tiempo de su empeño antes de cumplir los 25 años de edad, se ha servido resolver que, tanto la Diputacion provincial de Toledo como las demás en que ocurran casos de esta naturaleza, admitan como sustitutos de los mozos á los licenciados del ejército con buenos requisitos que por dichas circunstancias no hayan cumplido la espresada edad de 25 años.»

De Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernacion, lo traslado á V. S. para conocimiento de la Diputacion de esa provincia y demás efectos correspondientes. Dios guarde à V. S. muchos años. Madrid 19 de mayo de 1855.-El Subsecretario, Manuel Gomez.-Sr. Gobernador de la provincia de.....

ld. de id.— Real órden de 22 de mayo, sobre la trasmision de despachos telegráficos que, ademas del carácter de oficiales, versan sobre asuntos particulares. (Gaceta de 25 de id.)

Deseosa la Reina (Q. D. G.) de evitar las dudas ocurridas á varios Comandantes de los telégrafos eléctricos cuando las autoridades presentan para la trasmision como despachos oficiales los que, ademas de tener ese carácter, versan sobre asuntos particulares, ha tenido á bien mandar que en lo sucesivo se observen las disposiciones siguientes:

1. Los despachos telegráficos que se espidan, ya entre autoridades, ya por estas á particulares, siempre que sean de interés privado, estarán sujetos á todas las condiciones marcadas para para la correspondencia no oficial en la instruccion y órdenes vigentes.

2. Los despachos oficiales no podrán contener parte alguna en su testo con referencia á asuntos particulares: en otro caso deberán considerarse y quedarán comprendidos en un todo para su espedicion á las reglas establecidas para la correspondencia privada.

De Real órden lo comunico á V. S. para su inteligencia y mas exacto cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 22 de mayo de 1855.-Santa Cruz.-Sr....

Id. de id.-Real órden de 25 da mayo, manifestando, entre otras cosas, lo satisfecha que se halla S. M. por el escelente comportamiento de la Milicia nacional. (Gaceta de 1.° de junio.)

Excmo. Sr.: La benemérita Milicia nacional de la siempre herồica Zaragoza acaba de dar una nueva prueba de su decision y patriotismo con ocasion de los sucesos que han tenido lugar en aquella capital en la madrugada de antes de ayer. Ahora, como en el memorable 5 de marzo de 1838, y como en tantos otros dias de glorioso recuerdo, es baluarte ines pugnable de la libertad, del Trono constitucional y del sosiego público. El Gobierno de S. M. confia en que las maquinaciones de los enemigos de tan caros objetos se estrellarán ante el celo, sensatez y denuedo de aquella fuerza ciudadana y de las demás del reino. Con toda cuenta para sofocar en su origen. la rebelion de los secuaces del despotismo; y aun cuando la Reina (2. D. G.) está persuadida de que la Milicia no necesita de estímulo alguno para cumplir los altos fines de su instituto, me manda prevenir á V. E. que, como su gefe inmediato, se dirija á la España entera, significándola lo satisfecha que S. M. se halla de su esceleute

comportamiento, y las lisongeras esperanzas que funda en el nunca desmentido patriotismo y lealtad de la fuerza ciudadana. Su armamento es una de las atenciones preferentes del Gobierno, que no ha podido llenar por completo por falta de existencias en los parques nacionales y estranjeros. Tiene adoptadas las medidas necesarias para su adquisicion, y espera que V. E., segun reciba los estados de las armas disponibles, continuará distribuyéndolas con la solicitud que le distingue y de la manera mas conveniente al mejor servicio pú

blico.

De Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 25 de mayo de 1855.-Santa Cruz.-Sr. Inspector de la Milicia nacional del Reino.

Id. de id.- Real decreto de 31 de mayo, declarando en estado de guerra los pueblos que se espresan. (Gaceta de 1.° de junio.)

Considerando que á la publicacion de mi Real decreto de 24 del actual declarando en estado de guerra los distritos militares de Aragon, Búrgos y Navarra, no se tenia notícia de que existiesen partidas rebeldes en ningun otro de la Península:

Considerando que la aparicion de algunas facciones en el Maestrazgo ha obligado al Capitan general de Valencia á hacer estensiva la citada declaracion á los pueblos de la provincia de Teruel, que pertenecen al distrito militar de Valencia, á la de Castellon y pueblos de Cataluña, que por mi Real decreto de 7 de agosto de 1817 fueron agregados á la citada Capitanía general de Valencia, segun manifiesta en su comunicacion de 27 del actual; de conformidad con lo que me ha propuesto mi Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

.

Art. 1. Se declaran en estado de guerra los pueblos de la provincia de Teruel, pertenecientes al distrito militar de Valencia, la povincia de Castellon de la Plana y pueblos de Cataluña que por mi Real decreto de 7 de agosto de 1847 fueron agregados á la Capitanía general de Valencia.

Art. 2. Los Ministros de Guerra y Gobernacion comunicarán las instrucciones oportunas á las autoridades militares y civiles de las provincias comprendidas en el citado distrito para la ejecución de lo dispuesto el articulo anterior.

Art. 3. De este decreto se dará cuenta á las Córtes.

Dado en Aranjuez á 31 de mayo de 1855.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion, Francisco Santa Cruz.

Id. de id.-Real órden de 31 de mayo, mandando que se eleven al Ministerio relaciones circunstanciadas de los individuos que mas se hayan distinguido en la persecucion ó esterminio de las facciones. (Gaceta de 1.° de junio.)

El brillante comportamiento de las autoridades en esas provincias, de sus corporaciones populares, ejército y Milicias nacionales en los azarosos y críticos momentos en que los enemigos irreconciliables del trono y de las instuciones constitucionales. Ilevan al terreno de la fuerza material el resultado de sus maquinaciones, las ha hecho merecedoras de la benevolencia de S. M. y del reconocimiento del Gobierno. Asi lo tiene á V. SS. manifestado este Ministerio en las Reales órdenes que separadamente les ha comunicado con fecha 25 y 26 del corriente mes, participándoles los sentimientos del apre

cio en que S. M. tenia tan relevantes servicios. Pero no hallándose todavía satisfecha la Reina (Q. D. G) con esta sola prueba de estimacion al mérito contraido, y queriendo recompensar mas cumplidamente el valeroso civismo de los que con tanto denuedo han combatido á los enemigos del reposo público, sin perjuicio de que por el Ministerio de la Guerra se dispensen á las clases militares los premios á que se hayan hecho acreedoras, es su voluntad que V. SS. eleven al de mi cargo relaciones circunstanciadas de los indivíduos que mas señaladamente se hayan distingaido en la persecucion de las facciones 6 de cualquiera otro medio hayan contribuido á su esterminio, á fin de poder otorgarles las recompensas de que fueren merecedores.

De Real órden lo comunico á V. SS. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. SS. muchos años. Madrid 31 de mayo de 1855. -Santa Cruz.-Sres. Gobernadores de las provincias de Zaragoza y Teruel.

Ministerio de Fomento.-Por Real decreto de 20 de mayo, se autoriza la constituccion de la compañía anónima titulada Caja barcelonesa, de giros, descuentos, préstamos y cuentas corrientes y se aprueban sus estatutos consignados en escritura pública de 17 de diciembre de 1853, con las modificaciones introducidas por la otorgada á 23 de diciembre de 1854, debiendo dar principio á sus operaciones en el término de un mes y proceder préviamente á reunir la junta general de accionistas, y á registrar los referidos estatutos conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del reglamento de 17 de febrero de 1848. (Gaceta de 24 de id.)

Id. de id.-Real órden de 21 de mayo, reiterando la revocacion del bando del Capitan general de Cataluña D. Ramon de la Rocha, acerca de las máquinas Selfactings, y sobre la tasa de los salarios de los obreros. (Gaceta de 23 de id.)

Excmo. Sr.: Por Real órden de 9 de agosto último se dejaron sin efecto las medidas que habia dictado el Capitan general de esa provincia, D. Ramon de la Rocha, relativas al uso de las máquinas llamadas Selfactings; y habiendo llegado á conocimiento de S. M. que se duda si aquella disposicion ha tenido cabal cumplimiento, se ha servido reiterar la revocacion del bando dictado por la citada autoridad sobre aplicacion de dichas máquinas, mandando al propio tiempo que tambien queden sin efecto cualesquiera disposiciones que las autoridades de esa capital hubiesen dictado sobre la tasa de salarios ó de la mano de obra de los trabajadores de esas fábricas sin la prévia y espontánea aquiescencia de los mismos obreros y fabricantes, cuya industria y trabajo deben ser completamente libres, y arreglarse los precios y condiciones de sus convenios por mútuo consentimiento, y sin mas que atemperarse á las leyes vigentes que autorizan la libre contratacion.

De Real órden lo digo á V. E. para su inteligencia, cumplimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 21 de mayo de 1855.-Luxán.-Señor Gobernador de la provincia de Barcelona.

Id. de id.-Real decreto de 22 de mayo, dando las gracias al Gobernador de la provincia de Gerona, así como al comisario régio, Diputacion provincial y Junta provincial de Agricultura, y demas

corporaciones ó indivíduos que hayan contribuido á la fundacion en dicha provincia de una granja-escuela en el punto de Fortianell, jurisdicion del pueblo de Fortiá, debida á los laudables esfuerzos de las espresadas autoridades y corporaciones (Gaceta de 27 de id.).

Id. de id.-Real órden de 24 de mayo, remitiendo al Gobernador de la provincia de Badajoz un estado del peso, ley, valor intrínseco y valor comparativo de las monedas portuguesas relativamente á las españolas, con arreglo al precio señalado por la tarifa vigente al marco de plata fina (Gaceta de 25 de id.).

dd. de id—Ley de 3 de junio, sobre ferro carriles (Gaceta de 6 de id.).

Doña Isabel II por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española Reina de las Españas: á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed que las Córtes han decretado y Nos sancionamos lo si guiente:

CAPÍTULO PRIMERO.—De la clasificacion de ferro carriles.

Artículo 1. Los ferro-carriles se dividirán en líneas de servicio general y servicio particular.

Art. 2. Entre las líneas de servicio general se clasificarán como de primer órden las que, partiendo de Madrid terminen en las costas ó fronteras del reino.

Art. 3. Todas las líneas de ferro-carriles destinadas al servicio general son del dominio público, y serán consideradas como obras de utilidad general.

CAPITULO 1.-De la concesion ó autorizacion para construir los

ferro-carriles.

Art. 4. La construccion de las líneas de servicio general podrá verificarse por el Gobierno, y en su defecto por particulares ó compañías.

Art. 5. Para que el Gobierno pueda emprender la construccion de una línea con fondos del Estado, de las provincias ó de los pueblos, es necesario que esté autorizado por una ley.

Art. 6. Los particulares 6 compañías no podrán construir linea alguna, bien sea de servicio general, bien sea de servicio particular, si no han obtenido préviamente la concesion de ella.

Art. 7. Esta concesion se otorgará siempre por una ley.

Art. 8. Podrá auxiliarse con los fondos públicos la construccion de las líneas de servicio general.

1. Ejecutando con ellos determinadas obras.

2. Entregando á las empresas en períodos determinados una parte del capital invertido, reconociendo como limite mayor de este el presupues

tado.

3. Asegurándoles por los mismos capitales un mínimum de interés fijo, segun se convenga y determine en la ley de cada concesion.

Art. 9. Las provincias y los pueblos interesados inmediatamente en la construccion de la línea contribuirán con el Estado á la subvencion 6 abono de intereses en la proporcion y en la forma que determine la ley de concesion.

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