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generacion política, impotentes á combatir de frente nuestros principios, emplean sus malas artes, turbando el sosiego que hemos menester para la formacion de la ley fundamental del Estado.

Tan torpes manejos requieren de parte del Gobierno y sus delegados una actitud firme y enérgica para que las Córtes puedan funcionar libre y desembarazadamente. Su mision ha de ser cumplida, y por nada ni por nadie contrarestada, ínterin al menos esté yo á su frente, decidido como me hallo á procurar la felicidad de mi pátria consolidando su libertad..

Si los delegados del poder no se sienten con igual energía para secundar tan grandiosa obra, su conciencia les dirá el medio que deben adoptar; pero si, como confio, se hallan animados del patriótico celo del Gobierno, su deber es afianzar el órden en todas partes y á todo trance, obligando á respetar las leyes, sin cuya observancia no hay libertad posible: para ello cuentan y deben contar con el ejército, la Milicia nacional, con las Autoridades locales, y con la cooperacion en fin de todos los honrados ciudadanos.

Uno de los medios de gobierno, sin el que no se puede hacer frente á las atenciones del Estado, es la recaudacion de las rentas públicas, derechos y contribuciones: su cobranza ha sufrido el retraso consiguiente á una revolucion: preciso es, pues, poner remedio á este mal, como á ciertos abusos y defraudaciones que, á la sombra del trastorno ocurrido, han introducido especuladores enemigos de la industria nacional. Que estos no continúen por mas tiempo, es otra de las obligaciones de las Autoridades de provincia: proteccion y muy decidida al honrado y laborioso ciudadano; pero castigo y severo, al que monopolizando la palabra «libertad» atente á menoscabar las rentas del Estado.

S. M. y el Gobierno confian en que todas las Autoridades sabrán llenar cumplidamente su mision, poniendo coto á los males que en otro caso caerian muy luego sobre nuestra pátria. Si así no lo hicieran, además de las medidas severas que obligarian á tomar al Gobierno, la execracion de sus conciudadanos será su mayor castigo. Que ningun pretesto se alegue para decir que la ley no ha sido acatada; dentro de ella tienen medios las Autoridades para hacerla y hacerse respetar; y cuando no, ya se sabe cómo cumplen los hombres que de patriotas y buenos servidores se jactan.

En estas consideraciones espero del celo y patriotismo de V. S., que tomando cuantas medidas juzgue necesarias dentro del círculo legal, sabrá hacer que el órden y la ley imperen en toda la provincia á cuyo frente se halla, respondiendo así á la confianza que S. M. ha depositado en V. S., y hará que las recaudaciones se verifiquen con la mayor regularidad, poniendo coto á la defraudacion, obligando á todos al respeto de las leves. Estos son los deberes de las Autoridades, que no duda llenará V. S. cumplidamente su afectísimo S. S. Q. B. S. M.-El Duque de la Victoria.

Nombramientos. Personal de Gracia y Justicia. Gaceta de 20 de enero.-S. M. la Reina (Q. D. G.), por Real decreto de 5 de enero de 1855, tuvo á bien dejar sin efecto el nombramiento de D. Manuel María Jurado para Presidente de Sala de la Audiencia de la Coruña en atencion á las razones por él espuestas, y haber optado por el cargo de Vocal del Tribunal contencioso-administrativo.

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Por Real decreto de 12 de enero de 1855 ha tenido á bien S. M. nom brar:

Presidente de Sala de la Audiencia de la Coruña, conservando la categoría de Regente, al que lo fué electo de la de Canarias D. Blas Batanero.

Presidente de Sala de la Audiencia de Zaragoza á D. Manuel María Basualdo, Juez de primera instancia de esta córte desde 1837, y en el dia decano de la clase.

Magistrados de la Audiencia de Búrgos á D. Mateo Herrera de la Riva, que lo es de la de Cáceres, y á D. Antonio Duarte y Alegría, cesante de la de Albacete.

Magistrado de la Audiencia de Cáceres á D. Francisco de Pablo Blanco, cesante de la de Granada,

y Fiscal de la Audiencia de Cáceres á D. Antonio Perez de Rozas, teniente fiscal de la Audiencia de Madrid.

ENJUICIAMIENTO CIVIL.-Insertamos á continuacion el importante proyecto que, relativo á nuestro enjuiciamiento civil, leyó ayer en las Cortes el Sr. Ministro de Gracia y Justicia, sin perjuicio de ocuparnos de esta reforma con el detenimiento que ella exige. Hé aquí el proyecto:

«Artículo 1.° El gobierno procederá inmediatamente à ordenar y compilar las leyes y reglas del enjuiciamiento civil con sujecion á las bases si guientes:

1. Restablecer en toda su pureza las reglas cardinales de los juicios, consignadas en nuestras antiguas leyes, introduciendo las reformas que la ciencia y la esperiencia aconsejan, y desterrando todos los abusos introdu. cidos en la práctica. 2. Adoptar las medidas mas rigorosas para que en Ja sustanciacion de los juicios no haya dilaciones que no sean absolutamente necesarias para la defensa de los litiganses y el acierto en los faHos. 3. Procurar la mayor economía posible. 4. La prueba será pú· blica para los litigantes que tendrán el derecho de presentar contra-interrogatorios. 5.a Que las sentencias sean fundadas. 6.a Que no haya mas que dos instancias. 7. Falicitar el recurso de nulidad cuanto es necesario, para que alcancen cumplida justicia todos los litigantes y se uniforme la jurisprudencia en todos los tribunales, consultando siempre el órden gerárquico de estos.

Art. 2. El Gobierno dará cuenta á las Córtes de lo que hiciere en cumplimiento de esta ley. Madrid 31 de enero de 1855.-Joaquin Aguirre.»>

Nuevo Ministro de Hacienda.—Decretos de 21 de enero.-Ga ceta de 23 de id.

«Accediendo á los deseos que me ha manifestado D. Juan de Sevillano, duque de Sevillano, vengo en admitirle la dimision que ha presentado del cargo de Ministro de Hacienda, quedando muy satisfecha de sus servicios y del celo con que lo ha desempeñado.

-Atendiendo á las particulares circunstancias que concurren en D. Pascual Madoz, Presidente de las Córtes Constituyentes, vengo en nombrarle Ministro de Hacienda.»>

Nombramiento de Director de Contribuciones.-Por reales decretos de 22 de enero, publicados en la Gaceta del 23, se admite Ja dimision que del cargo de Director general de contribuciones ha presentado D. Diego Lopez Ballesteros en 14 del espresado mes, y se nombra para dicho cargo à D. Domingo Lopez de Castro y Pinilla, Intendente cesante de primera clase.

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Año II.

BOLETIN DE LA REVISTA.

Núm. 58.

SECCION LEGISLATIVA.

Ministerio de Gracia y Justicia.-Real decreto de 6 de febrero, declarando en su fuerza y vigor la ley de 19 de agosto de 1841 sobre capellanias de sangre, y las disposiciones relativas á fundaciones piadosas familiares (Gaceta de 6 de id.).

ESPOSICION A S. M.—SEÑORA: El Real decreto espedido en 30 de abril de 1852 declarando derogadas desde el 17 de octubre de 1851 la ley de 19 de agosto de 1841 sobre capellanías de sangre, y las disposiciones relativas á fundaciones piadosas familiares, está basado, á juicio del ministro que suscribe, en una suposicion errónea acerca de la letra y espíritu del Concordato celebrado con Su Santidad.

Nada hay en aquel arreglo general de nuestros negocios eclesiásticos que sea favorable á la restauracion de los beneficios familiares. No se hace inencion de clérigos ordenados á este título á pesar de fijarse de un modo claro y minucioso el número y clase de ministros del cuito divino que se consideran necesarios para que no falte el pasto espiritual á los fieles, el .consejo á los pastores de la Iglesia v el decoro y pompa á las ceremonias religiosas; y cuando en el artículo 26 se habla de los patronos, se alude solo á los de beneficios curados, como dándose por estinguidos los que no tenian el cargo de cura de almas.

El único artículo del Concordato relativo á capellanías y fundaciones piadosas de patronato familiar es el 39, que impone á los poseedores de los bienes de esta procedencia la obligacion de cumplir las cargas á que estuvieran afectos; aceptacion esplicita de las leyes de desamortizacion que entonces regian, y prueba clara de que si se omitió disponer cosa alguna sobre este particular, fué porque se consideraron como caducadas tales instituciones.

Esta conviccion se aumenta y adquiere el carácter de evidencia cuando se examinan los trabajos que precedieron á la formacion del Concordato, y que constituyen su historia, á la cual es preciso acudir siempre que se trate de comprender el espíritu y las tendencias de tan importante documento. En los indicados trabajos se vé de un modo claro y terminante que cuantas personas intervinieron en los acuerdos preliminares á aquel tratado, convinieron en la conservacion y respeto á las insinuadas disposiciones, sin que á ninguna ocurriera alterarlas, ni mucho menos destruirlas.

Así, cuando el decreto de 30 de abril de 1852 vino á infundir nueva viða á las estinguidas fundaciones, no se obró conforme al Concordato, sino fuera de él, y en abierta oposicion con lo que se habia convenido. Ni era posible que habiéndose firmado aquel convenio á la luz del siglo XIX, se hubiera combatido en él bajo una ú otra forma la reconocida verdad de que no es el número de los sacerdotes, sino su virtud, su sabiduría y destino, lo que enaltece la religion y santifica el pueblo, ni tampoco que se hubiera querido debilitar el fecundo principio de la desamortizacion, reconocido por todos los publicistas y sancionado por nuestras Jeyes.

Conviene por tanto, Señora, ya que en nada se opone á ello la letra y espíritu del Concordato, revocar el Real decreto de 30 de abril de 1852. TOMO III. (Domingo 11 de febrero.)

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Empero en los tres años que van pasados desde que se publicó se han promovido juicios, dictado seatencias y creado derechos que es justo y conveniente respetar, como adquiridos à la sombra de una disposicion dictada por autoridad legítima.

Teniendo en cuenta estas consideraciones, apoyadas en el respetable parecer de la Cámara del Real Patronato, y con acuerdo del Consejo de Ministros, el que suscribe tiene la honra de proponer á V. M. el siguiente proyecto de decreto.-Señora.-A L. R. P. de V. M.-El Ministro de Gracia y Justicia, Joaquin Aguirre.

REAL DECRETO.-Tomando en consideracion las razones que me ha es puesto el Ministro de Gracia y Justicia, y de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Articulo 1. Se declaran en su fuerza y vigor la ley de 19 de agosto de 1841 sobre capellanías de sangre, y las demás disposiciones relativas á fundaciones piadosas familiares que fueron derogadas por mi Real decreto de 30 de abril de 1852.

Art. 2. Se declaran legítimos los derechos adquiridos en virtud del citado Real decreto por sentencia definitiva pronunciada ó que se pronun cie en los juicios incoados ante tribunal competente.

Dado en Palacio á seis de febrero de mil ochocientos cincuenta y cinco. -Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Gracia y Justicia, Joaquin Aguirre.

Ministerio de Hacienda.-Real órden de 8 de enero, disponiendo lo conveniente sobre presentacion de documéntos al registro de hipotecas en los puntos invadidos del cólera-morbo, y relevacion de las multas impuestas por dicha causa (Boletin de Hacienda, núm. 266.).

Ilmo. Sr.: En vista del espediente instruido á consecuencia de las soli citudes de varios interesados, y de conformidad con lo propuesto por V. I. en 20 de diciembre último, se ha servido S. M. la Reina resolver: 1.° Que se considere como no trascurrido, respecto á los efectos de los plazos señalados por la actual legislacion hipotecaria para la presentacion y registro de los documentos sujetos á este requisito, el período de tiempo que haya durado el cólera-morbo desde que oficialmente se declaró su invasion y desaparicion en los puntos donde existen las oficinas en que deban registrarse los documentos ó en los que fueron estos otorgados. Ý 2.° Que esta resolucion tenga cumplimiento y sea aplicada, así para los que han reclamado la relevacion de las multas hipotecarias en que han incurrido por dicha causa del cólera, como para todos los que se hallen en igual caso, desde que se publique en el Boletin oficial, en cuanto á la capital, y cuatro dias despues relativamente á los demás pueblos de la respectiva provincia.

Lo que de Real órden comunico á V. I. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 8 de enero de 1855.-El duque de Sevillano.—Sr. Director general de contribu ciones.

Id. de id. —Real órden de 12 de enero, sobre rendicion de cuentas por algunas de las juntas creadas en el último alzamiento nacional (Boletin de Hacienda, num. 266.).

Imo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la esposicion de V. S. de 28 de noviembre del año anterior, manifestando que hallándose sujetas á rendir cuentas justificadas, con arreglo á lo dispuesto en la ley de contabilidad de 20 de febrero de 1850, algunas juntas creadas con motivo del último a'zamiento nacional que han

ejercido funciones administrativas y manejado fondos públicos, seria conveniente uniformar la rendicion de las espresadas cuentas, aplicando al efecto las disposiciones contenidas en la Real órden de 29 de marzo de 1845. En su vista se ha servido S. M. resolver que se apliqnen al caso presente, en la parte respectiva, las disposiciones 7., 8. y 9.a de la citada, Real órden de 29 de mayo de 1815.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 12 de enero de 1835.-SeviIlauo. Sr. Director general de contabilidad.

Id. de id.—Real órden de 17 de enero, mandando que en lo sucesivo el abacá, la pita y el yute ó cáñamo de la India se comprendan en una sola partida del arancel (Gaceta de 25 de id.).

limo. Sr.: Visto el espediente instruido en esa Direccion general, á consecuencia de lo dispuesto eu Real órden de 24 de enero del año anterior, sobre los derechos que deben señalarse al cáñamo de la India, conocido con el nombre de yute, por no tener partida especial en el arancel vigente:

Vistos los informes del Director del Museo de Ciencias morales de esta córte, con presencia de los precios de dicha mercancía en el estranjero; y considerando la dificultad que ofrece el distinguir aquella primera materia del abacá y de la pita, por los caractéres que tienen semejantes, y su igual aplicacion; la Reina (Q. D. G.), de conformidad con el parecer de V. I., se ha dignado mandar que en lo sucesivo el abaca, la pita y el yule ó cañamo de la India en rama, se comprendan en una sola partida, adeudando el derecho de 7 reales, 60 céntimos por quintal en bandera nacional, y 9 reales 12 céntimos en estranjera ó por tierra; y cuando se presenten obra dos el de 37 reales por quintal en bandera nacional, y 44 feales 40 céntiOs en estranjera 6 por tierra; quedando por lo tanto sin efecto la libertad de derechos concedida á la pita obrada por el Real decreto de 12 de mayo de 1833.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 17 de enero de 1855.-Seviano. Sr. Director general de Aduanas y Aranceles.

Id. de id. — Real decreto de 4 de febrero, autorizando al Ministro de Hacienda para someter á la deliberacion de las Córtes un proyecto de ley (1) declarando en estado de venta los prédios rústicos y urbanos, cen sos y foros pertenecientes al Estado, á los pueblos, al clero y á los establecimientos y corporaciones de beneficencia é instruccion pública (Gaceța de 7 de id.).

Ministerio de la Gobernacion -Real órden de 5 de enero, dando las gracias á la Milicia nacional y vecindario de la Escala, por su comportamiento en el naufragio del buque Santiago (Gaceta de 9 de idem.).

Por comunicación de V. S., fecha 25 de diciembre último, se ha enterado S. M. del noble y heróico comportamiento del jefe é indivíduos de la benemérita Milicia nacional de la villa de la Escala y de todo su vecindario, que presurosos acudieron al socorro del buque lamado Santiago, llegando el arrojo del miliciano Miguel Lleonart y Oivares, al estremo de tirarse al mar con el ardor de una alma generosa y decision resuelta á morir en socorro de sus semejantes; y

(1) Véase la pág. 108 del tomo VI de la REVISTA.

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