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debiéndose á la loable cooperacion de todos la salvacion de la tripulacion, compuesta de ocho hombres, ya que no pudieron conseguir la del buque y su cargamento que naufragó. La Reina (Q. D. G.) quiere que este hecho tan heróico como humanitario se publique en la Gaceta y en el Boletin ofi cial de esa provincia, porque no debe pasar en silencio; quiere tambien que en su Real nombre dé V. S. las gracias á cuantos concurrieron á socorrer al buque Santiago, manifestándoles lo complacida que está de sus sentimientos nobles y filantrópicos.

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 5 de enero de 1855.-Santa Cruz.-Sr. Gobernador de la provincia de.....

Id. de id.-Real órden de 5 de enero, concediendo nueva proroga de dos meses, para que cese como lazareto súcio el de la Isla Pedrosa en el puerto de Santander (Gaceta de 9 de id.).

Habiendo hecho presente el Ayuntamiento y la Junta de Comercio de Santander los perjuicios que aun se seguirian si cesase como lazareto súcio el de la Isla Pedrosa en aquel puerto, respecto de que la proroga de dos meses concedida en 3 de noviembre último para el cumplimiento de la Real órden de 14 de octubre del año próximo pasado, en que se prevenia la cesacion desde luego del referido lazareto, no es bastante para salvar lus intereses comprometidos con antelacion por nacionales y estranjeros; ha tenido á bien S. M. conceder nueva próroga por otros dos meses, con igual limitacion que la otorgada en 3 de noviembre para solo los buques que directamente llevan el rumbo al puerto de Santander sin tocar en otro durante las travesías. Al propio tiempo se ha servido S. M. resolver que fenecida esta segunda próroga, no se admitan nuevas reclamacio nes y se lleve á efecto la cesacion, por ahora, del lazareto súcio de la Isla Pedrosa.

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 5 de enero de 1855.-Santa Cruz.-Sr. Gobernador de la provincia de Santander.

Id. de id.—Circular de 19 de enero, sobre remision á este Ministerio de dos ejemplares del Boletin oficial en que debió insertarse el repartimiento del contingente para el reemplazo del año último (Gaceta de 21 de idem.).

Es indispensable que à vuelta de correo remita V. S. á este Ministerio dos ejemplares del Boletin Oficial de esa provincia en que se halle inserto el repartimiento del contingente para el reemplazo del año último entre los pueblos de la misma, y que debió publicarse en dicho periódico segun dispone el art. 24 de la ley vigente de reemplazos.

De Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernacion, lo digo á V. S. para los efectos que se espresan. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 19 de enero de 1855.-El Subsecretario, Manuel Gomez.Sr. Gobernador de la provincia de.....

Id. de id.-Circular de 22 de enero, mandando que los empleados de este Ministerio se presenten á desempeñar sus destinos, y que no se concedan prorogas de licencia (Gaceta de 24 de id.).

La Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien mandar que los empleados nuevamente nombrados por este Ministerio, y los que estén disfrutando licencias temporales, se presenten á desempeñar sus destinos en los plazes que marcan las instrucciones vigentes, ó en el que les

señalan sus respectivas licencias; siendo la voluntad de S. M. que en ninguno de los dos conceptos se concedan prorogas en lo sucesivo, y que dé V. S. conocimiento inmediatamente cuando los empleados falten á esta disposicion.

De Real órden lo digo á V. S. para los efectos oportunos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 22 de enero de 1855.-Santa Cruz.-Sr. Gobernador de la provincia de....

Ministerio de Fomento.-Real órden de 17 de enero, facilitando los medios para que los profesores de las escuelas especiales de provincias puedan concurrir á los ejercicios de oposicion en Madrid (Gaceta de 25 de id.).

Excmo. Sr.: Deseando facilitar á los profesores y ayudantes de las escuelas especiales el que puedan concurrir á los ejercicios de oposicion que en Madrid se verifiquen para la provision de cátedras vacantes, proporcionándoles de este modo ocasiones de alegar méritos y obteuer adelantos en sus respectivas carreras, y á la enseñanza la provechosa adquisicion de profesores ilustrados; S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha servido dis poner, como regla general, que en lo sucesivo todos aquellos que por conducto de sus Jefes hubiesen firmado alguna de dichas oposiciones pue dan venir á Madrid á verificar sus ejercicios sin necesidad de Real licencia, con solo la autorizacion de aquellos, en el bien entendido que su venida sea al espirar el término señalado en las convocatorias para la oposicion, y dando cuenta de su salida los citados Jefes, así como tambien de Jas disposiciones que adopten para que no sufra perjuicio la enseñanza.

De Real órden lo digo á V. E. para los efectos consiguientes. Dios guardé á V. E. muchos años. Madrid 17 de enero de 1855.-Luxán.-Sr. Director general de Bellas Artes y Escuelas especiales.

Id. de id.--Real decreto de 10 de enero, sobre los contratos para la construccion de los ferro-carriles de Socuéllamos á Ciudad-Real y de Sevilla á Córdoba (Gaceta de 12 de id.).

De acuerdo con lo propuesto por el Ministro de Fomento, conformán dose con el parecer de la Junta de exámen de los espedientes de ferrocarriles creada por mi Real decreto de 23 de agosto último, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único. Se suspenden los efectos de los Reales decretos de 28 de mayo y 21 de noviembre de 1852, y del de 28 de agosto del mismo año, así como de todas las demás disposiciones por las cuales se contrató la construccion de los ferro-carriles de Socuéllamos á Ciudad-Real y de Sevilla á Cádiz, hasta que resuelva lo conveniente sobre cada uno de estos caminos, con cuyo objeto se han sometido ya á las Córtes los correspondientes proyectos de ley.

Dado en Palacio á diez de enero de mil ochocientos cincuenta y cinco. -Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Fomento, Francisco de Luxán.

Id. de id.-Real órden de 20 de enero, disponiendo que en lo sucesivo no se escluya á nadie, meramente por falta de edad, de hacer oposicion á las plazas de ayudante de las enseñanzas de dibujo (Gaceta de 23 de id.).

Excmo. Śr.: Vista la instancia de D. Juan Vicens, en que solicita dispensa de edad para hacer oposicion á las plazas de ayudante de las enseñanzas de dibujo que se hallan vacantes en la Academia de Bellas Artes de Barcelona:

Considerando que en las oposiciones se acredita la suficiencia de

los contrincantes, y que esta no siempre depende de la edad, que al prefijar el reglamento la de veinte y dos años, la mente ha sido que el que entre á ejercer el profesorado tenga representacion suficiente para hacerse respetar de los alumnes, lo cual antes se consigue por la superioridad de conocimientos que por la diferencia de años, y por lo mismo no puede estar sujeto á reglas generales, sino á una apreciacion competente en cada caso especial:

Considerando que aun dado el de que un opositor no debiera, por esta circunstancia, aun siendo propuesto en primer lugar, hacerse cargo de una enseñanza, las oposiciones no solo sirven para obtener cátedras, sino para alegar méritos, lo cual no debe dificultarse á ninguno que para ello se crea con la instruccion correspondiente:

Considerando, por último, que los reglamentos no deben ser restrictivos sino en lo que absolutamente fuere indispensable; y que si por las razones anteriormente alegadas debe concederse esta dispensa, no lo habria para negarla á ningun otro, y por lo tanto debe suprimirse esta ocasion de arbitrariedad, que puede serio de injusticia; S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha servido disponer, no solo que se admita á Vicens á dichas oposiciones, sino que en lo sucesivo no se escluya á ninguno de ellos meramente por motivos de edad, entendiéndose toda limitacion que en este concepto se haga, aun cuando sea de reglamento solo para el ejercicio de la enseñanza, sobre cuyo estremo, en caso de obtener el primer lugar alguno á quien falte dicha circunstancia, informe la Academia respectiva acerca de si á pesar de ello posee el interesado el carácter y representacion necesarias para darse á respetar de los alumnos.

De Real órden lo digo á V. E. para los efectos consiguientes, publicándose en la Gaceta y en el Boletin oficial de este Ministerio para el generał conocimiento.

Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 20 de enero de 1855. -Luxán.-Sr. Director general de Bellas Artes y Escuelas especiales.

Id. de id.-Real decreto de 24 de enero, suprimiendo las enseñan zas de maestros de obras y directores de caminos vecinales, estableciendo la de aparejadores, y aprobando para esta escuela y de agrimensores el reglamento que se publica á continuacion (Gaceta de 29 de id.).

Conformándome con lo que me propone el Ministro de Fomento, oido el voto unánime de la Real Academia de Nobles artes de San Fernando, y de acuerdo con el Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se suprimen las enseñanzas de maestros de obras y directores de caminos vecinales, sin perjuicio de los derechos adquiridos por los que han obtenido título de estas profesiones, por los que sometiéndose á exámen dentro del plazo prefijado en la Real órden de 20 de noviembre último, resulten aprobados, y por los que se hallen matriculados hasta esta fecha en dichas enseñanzas.

Art. 2. En todas las Academias de Nobles Artes donde existian aquellas enseñanzas, se establece otra de aparejadores de obras, subsistiendo además la de agrimensores.

Los profesores que desempeñaban las cátedras de las enseñanzas suprimidas, obtendrán las que nuevamente se establecen.

Art. 3. Concedo mi Real aprobacion al reglamento para las escuelas de aparejadores de obras y agrimensores, habiéndose de pu

blicar á continuacion del presente Real decreto, y advirtiendo que la nueva enseñanza no se planteará hasta el curso inmediato.

Dado en Palacio á 24 de enero mi ochocientos cincuenta y cinco.Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Fomento, Francisco de Luxán.

REGLAMENTO PARA LAS ESCUELAS DE AGRIMENSORES Y APAREJADORES.

CAPITULO 1. -De las enseñanzas.

Art. 1. Las escuelas de agrimensores y aparejadores constituirán parte de las enseñanzas, que se hallan á cargo de las Reales Academias de Nobles Artes, y estarán bajo la dependencia inmediata de sus respectivos directores de escuelas.

Será director de la establecida en Madrid, el de la especial de arqui

tectura.

Art. 2. Se darán en cuatro años todas las enseñanzas, dividiéndose en la forma siguiente:

PRIMER aÑO.

Parte oral. Aritmética: geometría elemental.
Parte gráfica. Dibujo lineal y topográfico.

SEGUNDO AÑO.

Para los agrimensores.

Parte oral. Trigonometría rectilínea, topografía, agrimensura y aforos: parte legal que comprende á los mismos.

Parte gráfica. Copia de puntos topográficos á la pluma y color: prácticas de topografía.

En este año termina la enseñanza de agrimensor.

Para los aparejadores.

Parte oral. Nociones sobre la teoría de las proyecciones: principios generales de construccion: conocimiento de materiales: su manipulación y empleo en las obras.

Parte gráfica. Resolucion de problemas sobre las intersecciones de superficies y su desarrollo.

TERCER AÑO.

Parte oral. Construcciones de tierra, ladrillo, mampostería, piedra labrada, madera y hierro: estudio del hierro como auxiliar, y como elemento de construccion: montea aplicada á la cantería, carpintería y obras de

armar.

Parte gráfica. Ejercicio sobre las trabazones de toda clase de fábricas, despezos de cantería y trazado de la carpintería de armar.

CUARTO AÑO.

Farte oral. Fábricas mixtas: replanteos y obras subterráneas: anda

mios, cimbras, apeos y enlucidos, medicion de toda clase de obras y parte legal que le corresponde.

Parte gráfica. Copia de detalles de construccion: planos de plantas, fachadas y córtes:

Art. 3. aparejador.

La carrera de agrimensor ha de durar dos años, y cuatro la de

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Art. 4. Serán públicas las lecciones, y el curso empezará el 1.o de octubre para terminar el último dia de mayo.

Art. 5. Se considerati comunes al agrimensor y al aparejador todas las enseñanzas de primer año, las cuales abrazarán la aritmética, la geometría y el dibujo topográfico.

Art. 6. La aritmética comprenderá el cálculo de los números enteros, fraccionarios, complejos y decimales; el sistema métrico decimal; la formacion de potencias y estracción de las raices cuadrada y cúbica, y las proporciones, reglas de tres, interés, aligacion y com pañía.

Art. 7. Dará la geometría cabal idea de la naturaleza de las líneas, de los ángulos y polígonos; de la circunferencia; de las relaciones de las líneas; las figuras semejantes y sus propiedades; de las medidas de las líneas rectas, arcos de círculo y ángulos; de la superficie de las figuras y su transformación; de la parte del espacio, que comprenderá el estudio del plano en combinacion con la línea recta y los ángulos de los planos; de los cuerpos ó sólidos, sus superficies, volú menes y desarrollo; de las superficies de los poliedros regulares y cuerpos redondos.

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Art. 8. El dibujo será de pura imitacion y lineal. La enseñanza del primero tendrá lugar al mismo tiempo que la de la aritmética, y la del segundo ha de empezar con la de la geometría. Entonces estudiarán los medios de representacion y trazado de toda clase de polígonos, curvas originadas por arcos del circulo, como los óvalos, las espirales, las volutas, etc., ia elipse, la parábola y la hipérbola, asi como tambien la construccion de las figuras iguales y seme jantes.

Art. 9. El segundo año estudiarán los agrimensores:

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Primero. En trigonometría, las líneas trigonométricas y sus fór mulas; los logaritmos y el uso de sus tablas; las fórmulas para la resolución de los triángulos rectángulos y oblicuángulos, y su aplicacion á casos dados.

Segundo. En topografía, la medicion de las líneas accesibles é inaccesibles; el trazado en el terreno, de toda clase de figuras; el levantamiento de planos con la pantómetra, la plancheta, la brújula y el grafómetro; suciotas nociones de las curvas de nivel para levantar los planos, y la formacion de los perfiles del terreno y division de figuras.

Tercero. En agrimensura, el conocimiento y estudio de los terrenos; division de las heredades; apeos y deslindes; aforos de toda especie, y la parte legal que corresponde á esta profesion.

Al estudio de las materias espresadas se acompañarán durante todo el curso, los ejercicios del dibujo topográfico á pluma y color, empleándose los signos últimamente adoptados.

Art. 10. Para los aparejadores comprenderá el segundo año la teoría de las proyecciones, los principios de la construccion, y el dibujo.

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