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gion y moral, pedagogia, gramática castellana, aritmética y agricultura.

Habrá preparadas al efecto treinta preguntas de cada una de estas materias, en listas distintas; y una urna con otras tantas bolas numeradas de uno á treinta. El opositor sacará tres bolas; y despues de leer las preguntas de religion y moral que tengan el inismo número, contestará á una de ellas por lo menos: sacará luego otras tres bolas para el exámen de pedagogia, y así sucesivamente para el de las demás materias.

En el sorteo de preguntas de cada ramo entrarán siempre las treinta bolas. Las preguntas que sean contestadas se reemplazarán con

otras.

2. En la esplicacion, al alcance de los niños, de un punto relativo á cualquiera de las materias espresadas, esceptuando la pedagogia.

El opositor abrirá el libro de testo de las escuelas que se le designare; leerá un párrafo que no pase de una página, y procederá á la esplicacion del punto de que trate con el libro cerrado.

3. En leer en libro impreso y en manuscrito.

4. En escribir en el encerado y hacer el análisis gramatical y lógico del período que dicte uno de los jueces.

El ejercicio escrito consistirá:

1. En escribir una plana de letra magistral.

2.

En una esplicacion, que no baje de dos páginas en cuarto, acerca de métodos especiales de enseñanza.

El punto sobre que ha de versar esta esplicacion lo designará la suerte de entre veinte de los mas importantes de métodos especiales de enseñanza con aplicacion á las escuelas elementales, escritos de antemano en papeletas separadas ó en una lista numerada.

Todos los opositores practicarán á un mismo tiempo este ejercicio, que podrá durar una hora, colocados de manera que no puedan auxiliarse mútuamente, y vigilados por indivíduos del Tribunal. Trascurrido el tiempo marcado, el opositor firmará su escrito, y lo entregará bajo sobre al Presidente ó al que haga sus veces.

Terminados todos los ejercicios, se reunirá el Tribunal y procederá á calificar y censurar los de cada opositor. La calificacion será absoluta y relativa: la absoluta para determinar la clase de escuelas á que puede aspirar cada opositor, clasificadas por la dotacion, conforme á la circular de 17 de abril de 1848; y la relativa para fijar el órden de mérito entre todos los que sean acreedores á una misma clase de escuelas.

El Secretario llevará actas en relacion de los acuerdos del Tribunal y de todos los ejercicios, las cuales se firmarán por los jueces, y se pasarán por el Presidente á la comision superior para que puedan tener lugar las operaciones marcadas en los artículos 23 y siguientes del Real decreto de 23 de setiembre de 1847.

Escuelas superiores.

Los ejercicios se verificarán en la misma forma que los indicados para las escuelas elementales.

El primer ejercicio versará sobre las materias siguientes:

Religion y moral.-Pedagogia.-Gramática castellana.-Nociones de retórica y poética.-Aritmética.-Elementos de geometría.-Dibujo li

neal.-Nociones generales de física é historia natural, aplicables á los usos comunes de la vida.-Elementos de geografía é historia.-Agricul

tura:

Los demás ejercicios orales serán los mismos que para las escuelas ele mentales; pero mas estensas las contestaciones.

Los puntos para la esplicacion escrita versarán sobre educacion y métodos de enseñanza con aplicacion especial á las escuelas supe-riores.

Para esta esplicacion, que deberá ocupar cuando menos un pliego, se concederá hora y media de tiempo.

Escuela de niñas.

Los ejercicios serán orales y prácticos.

Los orales consistirán:

1.o En un ejercicio de preguntas sacadas á la suerte en la forma indicada para las oposiciones á las escuelas de niñas, y sobre las materias siguientes:

Doctrina cristiana.-Nociones de gramática.-Idem de aritmética.Principios generales y unas conocidos de economía doméstica.

2.o En leer en libro impreso y en manuscrito.

3. El análisis gramatical de un párrafo que designará uno de los jueces.

4. En media hora de preguntas sobre los deberes de una maestra, sobre el aseo, laboriosidad y conducta moral y religiosa de las niñas, y acerca de la manera de hacer y enseñar con perfeccion las labores de mas inmediata utilidad en las escuelas de que se trate.

1.

El ejercicio práctico consistirá:

2.o

En escribir una plana de letra magistral.

En escribir al dictado una máxima ó sentencia que no pase de cua tro líneas.

3. En continuar las labores propias del sexo, que las opositoras deben presentar sin concluir.

Ejercicios para los aspirantes á mejora de dotacion.

Los ejercicios para los aspirantes á mejora de dotacion, tendrán lugar despues de terminados los de oposicion á escuelas vacantes, verificándose en la propia forma que estos.

Se llevará acta por separado de los ejercicios y calificacion de cada uno de los aspirantes, la cual con los ejercicios escritos del mismo se unirán al espediente que ha de remitirse al Gobierno de S. M.

Los ejercicios en que actúen los maestros serán públicos.

Id. de id.-Real órden de 3 de febrero, sobre los maestros de instruccion primaria que han obtenido sus escuelas por oposicion (Gaceta de 7 de id.).

Enterada la Reina (Q. D. G.) de lo espuesto por varios profesores de instruccion primaria, se ha servido declarar que los maestros que hayan obtenido sus escuelas por oposicion, con arreglo al Real decreto de 23 de setiembre de 1847, puedan ser nombrados por los Ayuntamientos para escuelas de igual categoría y sueldo sin necesidad de nuevos ejer

cicios, pero prévios los demás requisitos marcados en dicho Real de

creto.

De Real órden lo digo á V. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 3 de febrero de 1855.-Aguirre.-Señor Gobernador de la provincia de...

Id. de id.-Circular de 10 de febrero, regularizando la situacion de lás personas encargadas de la administracion de justicia por nombramiento de las Juntas de gobierno (Gaceta de 11 de id.).

Deseosa S. M. la Reina (Q. D. G.) de regularizar la situacion de las personas encargadas de la administracion de justicia, poniendo término á la anómala en que hoy se encuentra un gran número de ellas á consecuencia de las disposiciones adoptadas por las Juntas de gobierno establecidas en julio próximo pasado, se ha servido mandar:

1.° Que sean declarados cesantes con el sueldo y honores que por clasificacion les corresponda todos los Jueces, Tenientes y Promotores fiscales, separados por las Juntas de gobierno, que no desempeñen en la actualidad sus cargos, siempre que no haya recaido respecto de ellos una resoluIcion del Gobierno.

2.° Que queden sin efecto los nombramientos hechos por las mismas Juntas á favor de personas que no han tomado posesion de los destinos para que fueron designadas, sin perjuicio de ser atendidas oportunamente con arreglo á sus méritos y circunstancias.

3. Que continúen desempeñando sus funciones judiciales con el carácter de interinos, y con todo el sueldo, los individuos separados por las Juntas de gobierno que hayan sin embargo continuado ejerciéndolos, y los nombrados por estas corporaciones que los ejerzan en la actualidad.

Y 4.° Que los funcionarios comprendidos, tanto en el núm. 1.o como en el 3., queden sujetos á las disposiciones establecidas en el Real decreto de 5 de enero último.

De Real órden lo comunico á V. S. para su inteligencia y exacto cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 10 de febrero de 1855. -Joaquin Aguirre.-Sr. Regente de la Audiencia de...

Ministerio de Hacienda.-Real decreto de 14 de enero, declarando que solo deben reconocerse como dueños de los créditos pertenecientes á Ayuntamientos, para los efectos que se indican, á los que los hayan adquirido con arreglo á las disposiciones legales (Boletin de Hacienda, número 267.).

Ilmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.) se ha enterado de una consulta, que con fecha 8 de febrero del año próximo anterior, dirigió á este Ministerio la suprimida Junta de la Deuda atrasada del Tesoro público, acerca de si los créditos pertenecientes á Ayuntamientos y que estos hubiesen enajenado despues de publicada la ley municipal de 8 de enero de 1845, sin observar los requisitos y formalidades en ella prevenidos, deben reconocerse y estenderse á favor de sus tenedores los correspondientes mandamientos de pago, ó si es necesario que acrediten antes de espedirles estos documentos, la legitimidad del crédito y la validez de sus trasmisiones. Y considerando: 1.° Que las cartas de pago que se hubiesen presentado á reconocimiento, no son verdaderos títulos al portador, como la misma Junta espresa, sino documentos que determinan una propiedad y un propietario único y especial reconocido por el Gobierno; por lo cual es indispensable una prévia justificacion del crédito y de su legítimo dueño para que sean admitidas. 2.° Que no puede acreditarse tal justificacion

cuando la primitiva enajenacion fuese nula y sin ningun efecto por la falta de las condiciones marcadas en la mencionada ley para la venta de bienes de las corporaciones municipales. Y 3.0 Que siendo nula la primera transferencia carece de la cualidad de dueño aquel á cuyo favor se hizo, no pudiéndose reconocerle como tal por las oficinas del Estado, segun la citada Junta lo ha entendido, tratándose de particulares á quienes no espidió los mandamientos de pago, siempre que consideró defectuosas las trasmisiones; S. M., de conformidad con lo propuesto por la estinguida Direccion general de lo Contencioso de Hacienda pública, ha tenido á bien resolver que, procediendo esa Junta en esta materia con la debida circunspeccion, solo reconozca como dueños de los créditos de que se trata a los que los hayan adquirido con arreglo á las disposiciones legales.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 14 de enero de 1855.-Sevillano.-Señor Presidente de la Junta de la Deuda pública.

Id. de id.-Ley de 9 de febrero, suprimiendo la contribucion de consumos y los derechos de puertas (Gaceta de 10 de id.).

Doña Isabel II por la gracia de Dios y la Constitución, Reina de las Españas. A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Córtes Constituyentes han decretado y Nos sancionamos lo siguiente:

Artículo 1.° Quedan suprimidos desde 1.° de enero de 1855 la contribucion de consumos y los derechos de puertas en todos los pueblos de la Península é Islas adyacentes en la parte que percibe el Estado.

Art. 2. Si despues de hechas las economías que el servicio público permita en el presupuesto de gastos para el año de 1855 resultase déficit comparado con el de ingresos, la ley de presupuestos establceerá los medios reales y efectivos necesarios á cubrir el mismo déficit.

Art. 3. Se autoriza al Gobierno para tomar á préstamo la cantidad que baste á cubrir el déficit que resulte por la supresion de la contribucion de consumos y derechos de puertas desde 1.o de enero hasta que se ponga en ejecucion la ley de presupuestos, con tal que no pase de 40 milones de reales efectivos.

Art. 4. Se autoriza tambien al Gobierno para que emita títulos de la Deuda consolidada del 3 por 109 hasta la cantidad nominal de 120 millones de reales, de los que se depositará en el Banco Español de San Fernando la suma que sea necesaria en garantía de la que tome á préstamo en uso de la autorizacion que se le concede en el artículo anterior. Estos títulos no podrán aplicarse á ningun otro objeto.

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Art. 5. La cantidad que el Gobierno reciba á virtud de esta autorizacion será pagada con los recursos que se voten, en la ley de presupuestos; pero si el dia 1.° de julio de 1855 no estuviesen reintegrados en todo 6 en parte los prestamistas, se procederá á la venta de los títulos depositados en garantía hasta la cantidad necesaria para verificar el reintegro de lo que se les adeude; y los títulos sobrantes se inutilizarán públicamente.

Y las Córtes Constituyentes lo presentan á la sancion de V. M.

Palacio de las Córtes 7 de febrero de 1855.-Señora.-Facundo Infante, Presidente.-Julian de Huelves, Diputado Secretario,-Pedro

Calvo Asensio, Diputado Secretario.-El Marqués de la Vega de Armijo, Diputado Secretario.-José Gonzalez de la Vega, Diputado Secretario.

Publiquese como ley.--Isabel.-El Ministro de Gracia y Justicia, Joaquin Aguirre.

Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y eje cutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á nueve de febrero de 1855.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Hacienda, Pascual Madoz.

Id. de id.--Ley de 9 de febrero, autorizando al Gobierno para recaudar é invertir las contribuciones y rentas, con arreglo al proyecto de presupuestos para el año de 1855 (Gaceta de 10 de id.).

Doña Isabel II por la gracia de Dios y la Constitucion, Reina de las Españas. A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Córtes Constituyentes han decretado y Nos sancionamos lo siguiente:

Artículo único. Se autoriza al Gobierno para que desde el 1.° del corriente mes de enero, y hasta que sean votados por las Córtes los presupuestos generales del Estado para 1855, recaude é invierta las contribuciones y rentas públicas con arreglo al proyecto de los mismos presupuestos que ha sometido á la aprobacion de aquellas, sin perjuio de las alteraciones que se hicieran al examinarlos y discutirlos.

Y las Cortes Constituyentes lo presentan á la sancion de V. M.

Palacio de las Córtes 7 de febrero de mil ochocientos cincuenta y cinco.-Señora. Facundo Infante, Presidente.-Julian de Huelves, Diputado Secretario.-Pedro Calvo Asensio, Diputado Secretario.-El Marqués de la Vega de Armijo, Diputado Secretario.-José Gonzalez de la Vega, Diputa do Secretario.

Publiquese como ley.-Isabel.-El Ministro de Gracia y Justicia, Joaquin Aguirre.

Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Palacio nueve de febrero de mil ochocientos cincuenta y cinco.Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Hacienda, Pascual Madoz.

Ministerio de la Gobernacion.-Real órden de 25 de enero, declarando qué autoridades han de desempeñar las funciones de los Subinspectores de la Milicia Nacional en los casos de ausencia, enfermedad ó vacante (Gaceta de 28 de id.).

Con el fin de resolver las dudas y consultas que ocurren frecuentemente sobre qué Autoridades han de desempeñar las funciones de los Subinspectores de la Milicia Nacional en los casos de ausencia, enfermedad ó vacante, S. M., teniendo en consideracion que por el Real decreto de 22 de diciembre de 1836 se dispuso que mientras se procedia al nombramiento de los sugetos que habian de desempeñar los cargos de Subinspectores creados por Real decreto de 30 de agosto del citado año, ejercieran las funciones de tales los Capitanes generales en sus respectivas provincias, y los Comandantes generales en cada una de las suyas, se

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