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eio de sus líneas telegráficas, á los aparatos que emplean, y & todas las mejoras que fuesen verificando en el servicio.

Declaran que su deseo es que se adopte uniformemente, sobre todo para Ja trasmision de las correspondencias internacionales, el aparato eléctrico cuya superioridad práctica sobre todos los demás haya sido acreditada por la esperiencia.

Art. 5. Los Gobiernos contratantes procurarán enlazar los hilos eléctricos de manera que puedan trasmitir, sin interrupcion en la frontera, y desde un estremo á otro de las líneas mas largas, los despachos internacionales.

Provisionalmente podrá hacerse en la estacion en que se reunen las líneas internacionales una reproducion telegráfica de los despachos destinados á ser trasmitidos desde un Estado á otro.

Art. 6. Ambos Gobiernos conservan la facultad de interrumpir el servicio de la telegrafía internacional por un tiempo indeterminado si lo juzgan conveniente, sea para todas las correspondencias, sea únicamente para las correspondencias de cierta naturaleza; pero desde el momento en que un Gobierno adopte una medida de esta especie, deberá hacerlo saber al otro Gobierno.

Art. 7. Los Gobiernos contratantes declaran que no aceptan ninguna responsabilidad por razon del servicio de la correspondencia internaciona por la vía telegráfica.

Art. 8. Los despachos se clasificarán por el órden siguientes:

Primero. Despachos de oficio, es decir, que emanen del jefe del Estado, de los Ministros, y de los jefes de las misiones diplomáticas acreditados cerca de cualquiera de las dos altas partes contra

tantes.

Los despachos diplomáticos de las potencias que no han intervenido en el presente convenio serán considerados y tratados como los de los particulares.

Segundo. Despachos de servicio (destinados) esclusivamente al servicio de los telegrafos internacionales.

Tercero. En fin, despachos de particulares.

La trasmision de los despachos se verificará por el órden en que sean entregados por las personas que los espidan, ó por el de su llegada á las estaciones á que van destinados, observándose las reglas de prioridad siguientes:

Primero. Despachos de oficio.

Segundo. Despachos de servicio.

Tercero. Despachos de los particulares.

Una vez comenzado el despacho no podrá ser interrumpido, á no ser que haya urgencia suma de trasmitir una comunicacion de órden superior.

Art. 9. Cuando despues de admitido un despacho se advierta înterrupcion en las comunicaciones, la estacion desde la cual ya no sea posible continuar la trasmision, pondrá en el correo por medio de carta certificada una copia del despacho, cargando el porte como de oficio, 6 la trasmitirá como del servicio por el convoy mas próximo; dirigiéndose, segun las circunstancias, sea á la primera estacion que se encuentre en situacion de hacerla continuar por la via telegrafica, sea á la estacion á que iba destinado, sea directamente al interesado.

Asi que quede restablecida la comunicacion, se trasmitirá de nuevo el despacho por medio del telégrafo desde la estacion en que

se hubiese hecho el envio por el correo ó por el camino de hierro. Art. 10. Las oficinas telegráficas respectivas podrán recibir despachos para puntos situados fuera de las líneas telegráficas.

Estos despachos serán enviados á su destino por el correo, por medio de cartas certificadas é por un estraordinario si la persona que lo espide lo solicitase.

Las señas que dé el interesado acerca de la manera de llevar un despacho fuera de las líneas telegráficas, no entrarán en la cuenta de las palalabras.

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Art. 11. Los despachos que hayan de trasmitirse deberán estar escritos con tinta, sin raspaduras ni abreviaturas, claros y en guage intelegible. Deberán tener fecha y llevar la firma del que los espida, como tambien las señas bien especificadas del destino que llevan.

Art. 12. Los despachos de oficio deberán llevar siempre el tim bre ó el sello de quien los espida; podrán estar escritos en números arábigos ó en caractéres alfabéticos, fáciles de reproducir por los aparatos que se emplean, 6 bien escritos en español 6 en francés, serán trasmitidos por señales, letras ó números que se usen en las oficinas de telégrafos.

La trasmision de los despachos de oficio será obligatoria; las oficinas telegráficas no podrán ejercer ninguna inspeccion sobre ellos.

Art. 13. Los despachos de servicio y los de los particulares no podrán escribirse en cifra: se redactarán en español ó en francés segun prefiera el que los espedida.

Art. 14. Las oficinas de telegrafos del punto de partida y del punto adonde vá dirigido un despacho, tendrán facultad para negarse á trasmitirlo, si su contenido les parece contrario á las buenas costumbres ó á la seguridad pública.

La reclamacion contra esta clase de decisiones se dirigirá á la Admi nistracion central de las estaciones en que se hayan adoptado.

Las Administraciones centrales telegráficas de los Estados tendrán siempre la facultad de impedir la trasmision de cualquier despacho que en su concepto puede ofrecer algun peligro.

Art. 15. Las oficinas de telégrafos estarán abiertas todos los dias, inclusos los domingos y dias de fiesta, desde 1.° de abril hasta fin de setiembre desde las siete de la mañana hasta las nueve de la noche; y desde 1.o de octubre hasta fin de marzo, desde las och de la mañana basta las nueve de la noche.

Las horas de abrirse y cerrarse las oficinas serán las mismas en ambos Estados, y la hora de todas las oficinas de telégrafos de cada pais será la del tiempo medio de la capital del pais respectivo.

El trabajo fuera de las horas que acaban de indicarse será reputado como trabajo de noche y apreciado como tal.

Sin embargo, el despacho cuya trasmision se haya comenzado de dia deberá concluirse necesariamente entre las dos oficinas que ocupan sin sufrir por esto el recargo de las tarifas de noche.

Art. 16. No será aceptado ningun despacho de noche si no hubiese sido anunciado durante el servicio de dia, é indicádose la hora en que se entregará en la oficina de partida.

Se determinarán por un reglamento especial las condiciones del servicio de noche, y el tiempo durante el cual las oficinas de cada Estado deberán esperar el despacho anunciado.

Art. 17. Las altas partes contratantes se obligan á odoptar todas

las disposiciones necesarias para asegurar el sigilo de las correspondencias telegráficas.

Art. 18. Las altas partes contratantes adoptan para la formacion de las tarifas, cuya reunion constituirá su tarifa internacional, las bases siguientes, á saber:

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Nota. La equivalencia entre la moneda española y la francesa está cal culada á razon de 19 rs. vn. por cada cinco francos.

Art. 19. Las fracciones iguales ó mayores de la mitad, de la unidad se contarán como una unidad. Las fracciones menores no se apréciarán.

Art. 20. Para la aplicacion de las tarifas, la distancia recorrida por un despacho se calculará en línea recta en el territorio de cada Esta do desde el punto de partida hasta el punto de la frontera á que llegue, y desde éste al de su destino. Lo misino se hará para su tránsinto de frontera á frontera en cada Estado.

Art. 21. Para aplicar la tarifa al número de palabras se observarán las reglas siguientes:

Las palabras unidas por un guion, ó separadas por un apóstrofe, se contarán por el número de ellas que dicha palabra contenga; mas el máximun de una palabra se fijará en siete sílabas, y el escedente se contará por una palabra

Los guiones, los apóstrofes, los signos de puntuación y de párrafo aparte no se contarán; pero los otros signos se contarán por el número de palabras que se empleen para espresarlos.

Por regla general no se trasmitirán mas signos de puntuacion que el punto.

Cualquier carácter aislado, sea letra ó cifra, se contará por una palabra.

Cualquier número hasta el máximum de cinco cifras inclusive se contará por una palabra. Los números de mas de cinco cifras representarán tantas palabras cuantas veces contengan cinco cifras, contándose una palabra mas por el escedente, las comas y los guiones se contarán por una cifra; las señas y la fecha se contarán evaluando las palabras que compongán el despacho.

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La fecha podrá indicarse por el dia de la sèmanà.

El apellido del que firma se contará por una sola palabra, pero los títúlos, nombres de bautismo, partículas y calificaciones se contarán por el nú mero de palabras, que se emplearen para espresarlas.

No se contará ninguno de los signos ó palabras que la Administracion añada á un despacho en interés del servicio.

Art. 22. La estension de un despacho no podrá pasar de cien palabras.

Cuando esceda de este número, volverá á esplicarse la tarifa de una á 25 palabras.

La trasmision de los despachos cuyo testo pasare de cien palabras, podrá retardarse para ceder la prioridad á despachos mas breves, aunque inscritos posteriormente.

Una misma persona no podrá espedir varios despachos consecutivos, sino en el caso en que el servicio del aparoto no se reclame por otras personas.

Esta reserva no se aplicará á los despachos de oficio.

Art. 23. Si el que espida el despacho exige de la oficina á que va diri. gida el acuse del recibo del mismo, pagará para recibirlo la cuarta parte de To que cueste la trasmision de un despacho de 25 palabras. Pagará la mitad de lo que haya costado la trasmision de su despacho si pide que se le deVuelva completo para ser cotejado.

La persona que recibe un despacho podrá tambien pedir que sea éste cotejado, pero deberá pagar otra vez todo el coste de la tarifa.

Art. 24. Si la persona que espide un despacho pidiese respuesta, podrá abonar desde luego su importe.

Art. 25. Los despachos que hayan de ser comunicados 6 entregados en estaciones intermedias, serán considerados y tasados como otros tantos despachos separados que se envían á cada uno de dichos puntos.

Art. 26. Los despachos de que hayan de darse varias cópias en ana estacion, quedarán sujetos al pago de un franco mas por cada ejemplar que se haya de entregar además del despacho primitivo.

Art. 27. Los despachos pagarán doble de noche.

Las tarifas adoptadas para confrontar un despacho ó para recibir una respuesta serán dobles aun en el caso que estas operaciones no se puedan verificar mas que de dia, á menos que el que lo espide no solicite que lo sean de dia.

En este caso, se hará de ello mencion en la minuta del despa. cho. El acuse de recibo, si se exige durante la noche, se pagará tambien *doble.

Art. 28. El míninum del depósito que se ha de entregar como prenda en el momento en que se anuncie un despacho, será igual á la tasacion de una á veinticinco palabras, segun la tarifa de los despachos de 'noche.

Cuando los despachos no se presenten á la hora anunciada, el importe de la fianza se adquiere y reparte de la misma manera que los otros ingresos internacionales.

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Art. 29. Los despachos presentados de noche, pero que por obstáculos imprevistos no llegasen á su destino hasta por la mañana, no darán lugar á la restitucion de esceso de tarifa abonado.

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Art. 30. Los gastos del trasporte de los despachos fuera de las líneas telegráficas se perciben en la oficina de partida.

Para el trasporte por cartas certificadas, la tarifa será uniformemente de un franco para las localidades del pais en que se encuentre la oficina á que va destinado, y de dos francos para las localidades situadas fuera del país en el continente europeo.

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En cuanto al trasporte por estraordinario, el que espida el despacho es tará obligado á garantir el precio que ocasione la conduccion (que podrá ser postillones ó por peatones), en caso de que no lo satisfaga la persona que lo haya recibido.

Art. 31. Cuando se intercepte un despacho por las razones anunciadas en el art. 14, no se restituirá sino la cantidad pagada por la distancia qne el despacho haya dejado de recorrer.

No se hará ninguna restitucion al que lo espida en caso de atrasos accidentales en la trasmision de los despachos.

La restitucion tendrá lugar en caso que el despacho no llegue à su destino por falta del servicio telegráfico, ó bien si se prueba que ha llegado desnatusalizado hasta el punto de no llenar su objeto, ó si, sin que haya interrupcion en las líneas, llegare mas tarde de lo que hubiera sucedido si se hubiese enviado por el correo. Los gastos de restitucion los sufrirá la Administracion del territorio en que el descuido ó el error se haya cometido.

Art. 32. Los despachos de oficio se aceptarán y trasmitirán por todas las oficinas sin pago anticipado.

La tasacion se hará segun la tarifa para las correspondencias del público.

Art. 33. En las comunicaciones internacionales no habrá franquicia de porte sino para los despachos relativos al servicio de telégrafos.

Art. 34. Las cuentas se liquidarán por trimestre. Las sumas que cada despacho haya pagado en razon de la distancia que haya recorrido en cada Estado se reembolsarán á los Gobiernos respectivos,

Art. 35. Los derechos percibidos por la espedicion de copias, se devolverán á la oficina telegáfica del territorio en que se hayan espedido.

Art. 36. El arreglo recíproco de las cuentas se hará á fin de mes. El descuento y la liquidacion del saldo se hará cada trimestae. Estas cuentas comprenderán los derechos que se adeuden.

Serán formadas por la Administracion de España en moneda española con la reduccion de los totales en francos: por la Francia en moneda francesa con la reduccion en moneda española.

La reduccion de la moneda se dará á razon de 19 rs. vn. por cada 5 francos.

Art. 37. El saldo que resulte de la liquidacion de cada trimestre se pagará en moneda corriente en el Estado en cuyo favor resulte.

Art. 38. Queda convenido que en caso que la esperiencia presentase algunos inconvenientes prácticos en la ejecucion de las cláusulas de este convenio, podrán estas ser modificadas de comun acuerdo como tambien rebajarse si pareciese conveniente la tarila de precios inserta en el art. 18 del mismo.

Art. 39. El presente convenio será puesto en ejecucion lo mas

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