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AÑO II. BOLETIN DE LA REVISTA. NÚM. 55.

SECCION LEGISLATIVA.

Ministerio de Gracia y Justicia.—Circular de 5 de enero, mandando que se escite el celo de los tribunales en las causas de atentado contra la tranquilidad pública (Gaceta de 11 de id.).

Los desórdenes ocurridos en algunos puntos de la Península, y el empeño con que se procura por los enemigos del reposo público difundir, bajo diferentes pretestos, la inseguridad y desconfianza en los ánimos de los honrados y pacíficos ciudadanos, con el objeto sin duda de que desaparezca ó se debilite el entusiasmo con que ha sido recibido el venturoso cambio producido en el Estado por el movimiento nacional de los meses de junio y junio últimos, ha llamado sériamente la atencion de la Reina, que nada anhela tanto como la felicidad de todos los españoles. Y persuadida de que sin órden no pueden los pueblos ni sus indivíduos disfrutar de seguridad en el goce de sus derechos, cuyo afianzamiento tiene por objeto la libertad política, se ha servido mandar S. M. escite eficazmente el celo de los tribunales dependientes de este Ministerio, como de su Real órden lo ejecuto, para que verificado, ó habiendo temores fundados de que se verifique algun acto de rebelion, asonada, motin ó cualquier otro género de atentado contra la tranquilidad pública, bajo el pretesto que quiera y por cualquiera clase de personas, procedan inmediatamente y sin levantar mano á la instruccion de la correspondiente causa, dando al instante á esta secretaría aviso de cualquiera de los sucesos indicados, y cada tres dias de los adelantamientos de la causa, á fin de que sean castigados los culpables prontamente con todo el rigor de la ley; en la inteligencia de que está decidida S. M. á hacerla observar, contando para ello con los, patrióticos sentimientos que animan á la inmensa mayoría de los españoles, con la decision de la Milicia nacional y con la lealtad del ejército.

Dios guarde á V..... muchos años.-Madrid 5 de enero de 1855.Aguirre. Señor regente de la Audiencia de.....

Id. de id.-Circular de 17 de enero, sobre la instruccion primaria (Gaceta de 18 de id.).

Al destruir la revolucion de julio los obstáculos que se oponian al engrandecimiento de nuestra patria, ha impuesto al Gobierno graves, imperiosos é imprescindibles deberes. Hecha en beneficio del pueblo, seria una amarga decepcion si no realizára las legitimas esperanzas que desde luego hizo concebir. La educacion de las clases populares es una de las mejoras que con sostenido empeño viene reclamando la civilizacion actual. Las naciones que marchan á la cabeza del progreso, no solo material, sino político y social, han comprendido perfectamente esta necesidad de la época, y por medio de constantes y bien combinados esfuerzos han alcanzado un éxito que casi parece fabuloso. La clase proletaria ha mejorado sus instintos; la estadística criminal, aun cuando no ha disminuido con la rapidez que fuera de desear, no presenta los siniestros cuadros que en otros tiempos eran casi comunes. España, altamente favorecida por la naturaleTOMO III. (Domingo 21 de enero.) 2

za, no ha llegado á este grado de prosperidad por causas que nuestra historia contemporánea pone al alcance de todos.

Si la Revolucion de julio no ha de ser estéril, si la libertad ha de consolidarse, preciso es que el pueblo se ilustre, sin lo cual no hay libertad posible, puesto que esta es el principal elemento de todas las sociedades y especialmente de las que se hallan regidas por el sistema representativo. Penetrado el Gobierno de esta verdad, prepara un proyecto de ley de instruccion pública, en la cual tendrá el lugar que la corresponde la primaria. Generalizar y perfeccionar esta, asegurar una posición decorosa á los encargados de difundirla, es un sagrado deber del Gobierno que se propone llenar cumplidamente. Pero mientras se somete al exámen y aprobacion de las Córtes constituyentes el proyecto á que se refiere, necesario es adoptar las medidas provisionales conducentes al mismo fin.

Varias diputaciones provinciales y algunos ayuntamientos, interpretando equivocadamente la ley de 3 de febrero de 1823, han introducido en este servicio innovaciones que pudieran ser perjudiciales al desarrollo que debe recibir en conformidad con los principios, que son el norte y guia de los pueblos pue tienden al verdadero progreso. El Gobierno, al restablecer la ley de 3 de febrero, ha dispuesto que aquellas corporaciones se atengan á las leyes, reglamentos y órdenes vigentes antes del decreto de 30 de diciembre de 1843; y como la ley de 21 de julio de 1838 se halla en todo su vigor, es indudable que las Diputaciónes y Ayuntamientos no pueden obrar sino en conformidad con ella y con las disposiciones posteriores, que no tienen otro objeto que el de desenvolver sus principios y el darle la debida aplicacion.

Penetrado el Gobierno de estas ideas, y convencido de que la reduccion de ciertos gastos, lejos de constituir una saludable economía, no conduce mas que á entorpecer servicios de gran interés, impidiendo que la mayoría de la nacion disfrute de los beneficios del saber á que tanto derecho tiene; ha hecho presente á S. M. la Reina (Q. D. G.) las consideraciones anteriormente espuestas, y en su vista se ha servido declarar:

Primero. Que el restablecimiento de la ley de 3 de febrero de 1823 no da á las Diputaciones provinciales y á los Ayuntamientos, respecto á instruccion primaria, mas derechos que los que están consignados en la ley de 21 de julio de 1838 y disposiciones posteriores.

Segundo. Que queden sin efecto los acuerdos de las espresadas corporaciones relativos á la supresion de escuelas y reduccion de sueldos de todos los funcionarios de instruccion primaria, siempre que se hayan tomado en contravencion á las disposiciones vigentes.

Tercero. Que las comisiones superiores y locales de instruccion primaria se hallan en el uso de todas las atribuciones que les están concedidas por la ley, reglamentos y demás disposiciones que rigen en el

ramo.

De Real órden lo digo á V. S. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 17 de enero de 1855.-Aguirre.-Señor Gobernador de la provincia de...

Ministerio de la Gobernacion.-Real decreto de 11 de enero, dando nueva organizacion al tribunal contencioso-administrativo (Gaceta de 11 de id.).

Esposicion á S. M.-Señora: Al someter á la aprobacion de V. M. el real decreto de 7 de agosto último para la creacion de un Tribunal

Contencioso-administrativo, se propuso el Ministro que suscribe que no se suspendiera el ejercicio de la jurisdiccion encomendada al suprimido Consejo Roal.

Reclamaban esta medida los pleitos pendientes cuando cesó en el desempeño de sus funciones, los cuales, por su índole especial, no podian someterse al fallo de los Tribunales ordinarios.

La exigian igualmente los grandes intereses públicos y privados que habian hallado y encontrarán siempre una garantía firme y segura en la sencilla, pública y solemne discusion establecida para decidir sobre las demandas á que frecuentemente dan lugar la inteligencia, rescision y efectos de los remates y contratos celebrados por el Gobierno ó por las Direcciones generales, las resoluciones de los Ministros de V. M. cuando el Gobierno acuerda someter á un juicio de esta clase las reclamaciones de los que se sienten agraviados por ellas, y otras cuestiones de la mayor gravedad y trascendencia,

Por estas consideraciones se dignó V. M. nombrar vocales del espresa do Tribunal á funcionarios de altas posiciones y de esperiencia y aptitud reconocidas, y el Ministro que suscribe se complace en manifestar á V. M. que han correspondido á sú augusta confianza.

El gobierno, seguro de su celo, encomendó al Tribunal Contenciosoadministrativo el examen de los numerosos espedientes de quintas pendien-` tes de la resolucion de este Ministerio, y el de todos los asuntos de gravedad, acerca de los cuales juzgase oportuno oir su dictámen, y desde la aplicacion del real decreto de 15 de octubre último ejerce á la vez atribuciones contenciosas y consultivas, falla é informa sobre los negocios sometidos á su conocimiento.

No es posible prescindir de esta regla mientras no se reformen ó deroguen varias leyes que exigen que, para resolver determinadas cuestiones, se oiga á un alto cuerpo consultivo de la Administracion. Esta formalidad es una prenda segura del acierto y una garantía dada á los intereses públicos y privados, y el Gobierno creyó que no taba en su arbitrio privarles de ella sin esponerse tal vez á legítimas

censuras.

es

Ensanchado de este modo el círculo de las funciones del Tribunal Contencioso-administrativo, con utilidad evidente del servicio y sin gravámen del Tesoro público, es de suma urjencia y de necesidad absoluta aumentar el número de sus indivíduos, tanto para, la mas pronta y espedita resolucion de los negocios, cuanto para la seguridad del acierto en las resoluciones.

Compuesto en su orígen de siete vocales, se reconoció muy luego la necesidad de crear cuatro supernumerarios; pero asistiendo únicamente á falta de alguno de aquellos, los trabajos del Tribunal sufrirán frecuentes interrupciones, no obstante la laboriosidad de sus indivíduos, si no se aumenta con dos su número y forman todos una sola clase. Haciéndolo así, el Tribunal se compondrá de un presidente y doce ministros, y podrán formarso tres secciones que entenderán igualmente en los negocios contenciosos y en los consultivos.

Es indispensable además determinar el número de los ministros que han de concurrir para que pueda celebrar audiencia búbica y fallar los pleitos sometidos á su jurisdiccion. Si fuera escesivo, las decisiones serian lentas y tal vez embarazosas y dificiles, pero siendo muy limitado, carecerian de la autoridad que dan siempre á las decisiones de los cuerpos, la reunion de la esperiencia y de una suma considerable de grandes conocimientos.

:

El número proporcionado á la naturaleza de los asuntos en que debe entender un tribunal es siempre una prenda segura de independencia, de saber y de rectitud; y siendo tan graves y trascendentales las cuestiones sometidas á la jurisdiccion del Tribunal Contencioso-administrativo, es indis-' pensable que por lo menos concurran siete ministros á todas las decisiones que causen estado, reservando á las secciones las providencias de mera sustanciacion.

Organizado de este modo, elevado á la categoría que debe ocupar por las altas funciones que le están encomendadas en las carreras de la magistratura y de la administracion, continuará prestando importantes y desinteresados servicios hasta que formada la ley fundamental del Estado pueda el gobierno proponer á las Córtes lo que considere mas conveniente sobre esta parte importante de la administracion pública.

Fundado en estas consideraciones el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de elevar á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 10 de enero de 1855.-Señora.-A L. R. P. de V. M.-Francisco Santa Cruz.

Real decreto. Atendiendo á las razones que me ha espuesto el Ministro de la Gobernacion, de acuerdo con el Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.° El Tribunal Contencioso-administrativo, creado por mí Real decreto de 7 de agosto último, constará en adelante de un presidente, doce ministros, un fiscal, dos abogados fiscales y un secretario.

Art. 2. Queda suprimida la clase de vocales supernumerarios del mismo.

Los que actualmente lo son ocuparán las plazas de número que se crean por el artículo anterior.

Art. 3.o EI Tribunal Contencioso-administrativo gozará de las consideraciones y preeminencias correspondientes á un cuerpo supremo.

Sus ministros tendrán los honores y tratamientos que la ley orgánica del estinguido Consejo Real señalaba á los consejeros ordinarios.

Art. 4. Los ministros del Tribunal Supremo Contencioso-administrativo serán nombrados por decretos especiales á propuesta del ministro de la Gobernacion, de acuerdo con el Consejo de Ministros.

Art. 5. Para ser nombrado ministro del Tribunal Contencioso-administrativo se necesita haberse distinguido notablemente por sus conocimientos y servicios en las carreras de la magistratura y de la administracion.

Art. 6. El tribunal se dividirá en tres secciones de cuatro ministros cada una, que entenderán indistintamente en todos los negocios consultivos acerca de los cuales el Gobierno tenga por conveniente oir su dictámen, y en la sustanciacion de los pleitos de su competencia.

Art. 7. Para que el Tribunal pueda celebrar audiencia pública habrán de concurrir po lo menos siete de sus ministros.

Art. 8. El tribunal, á falta de presidente, será presidido por el ministro decano.

En la presidencia de las secciones se observará el mismo órden de rigorosa antigüedad.

Art. 9. El presidente organizará el personal de las secciones del

modo mas conveniente para la espedicion de las negocios, y designará á cada una los auxiliares que conceptúe necesarios, dando cuenta al Ministerio de la Gobernacion para los efectos oportunos.

Art. 10. Quedan derogadas todas las disposiciones que no estén conformes con las contenidas en este decreto.

Dado en Palacio á diez de enero de mil ochocientos cincuenta y cinco. -Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernación, Francisco Santa Cruz.

Ministerio de Fomento.-Real decreto de tres de enero, sobre los requisitos para la admision á oposicion y nombramiento de catedrático de idiomas en las escuelas especiales (Gaceta de 4 de id.).

De conformidad con lo propuesto por el Ministro de Fomento, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Para ser admitido á oposicion y nombrado catedrático de idiomas en las escuelas especiales, se requiere que los interesados sean mayorés de edad y hablen el castellano, acreditando este conocimiento en los mismos ejercicios de oposicion. Los Jueces del concurso harán estensiva su censura á este segundo requisito, si fuesen estranjeros los opositores.

Art. 2. Todos los que aspiren á tomar parte en dichas oposiciones, deberán presentar, sin embargo, certificaciones de sus estudios y los títulos académicos que hayan obtenido.

Art. 3. En igualdad de mérito y conocimientos entre opositores españoles y estranjeres, espresará esta circunstancia el mismo tribunal de censura, y serán preferidos los primeros en la provision de dichas cátedras.

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Art. 4. Mientras se publica el arreglo general de las escuelas especiales, seguirán verificándose las oposiciones á las mencionadas cátedras de lenguas vivas en la forma prescrita por el reglamento de 10 de setiembre de 1851, quedando derogada cualquiera otra disposicion general ó especial que se hubiere dictado sobre esta materia.

Dado en Palacio á tres de enero de mil ochocientos cincuenta y cinco. -Está rubricado de la Real mano.-El ministro de Fomento, Francisco de Luxán.

Id. de id.-Real decreto de 10 de enero, creando una comision para arreglar las disidencias entre los fabricantes y trabajadores de Barcelona (Gaceta de 12 de id.).

Atendiendo á las razones que me ha espuesto el Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Ministros, sobre el estado actual de las clases obreras é industriales, y sus quejas recíprocas vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Para reconocer y apreciar en su justo valor las causas de las disidencias suscitadas entre los fabricantes y los trabajadores de Barcelona, y proponer al Gobierno los medios mas oportunos de terminarlas felizmente, se crea, bajo la presidencia de D. Pascual Madoz, presidente de las Córtes constituyentes y diputado por Lérida, una comision compuesta de D. José Caveda, director general de Agricultura, Industria y Comercio; D. Joaquin Iñigo, director general de beneficencia y diputado por Zaragoza; D. Cirilo Franquet, gobernador de Barcelona, y diputado por Tarragona; D. Paciano Masadas, diputado por Barcelona; D. Gaspar Dotres, diputado por Valencia; D. Manuel Mateu, ex-diputado á Córtes, y D. Jaime Escolá, del comercio de Madrid.

Art. 2. Será objeto de la comision.

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