Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Año II.

BOLETIN DE LA REVISTA.

Núm. 62.

SECCION LEGISLATIVA,

Ministerio de la Gobernacion.-Real órden de 30 de enero, por la que se manda á los gobernadores de provincia, que, pidiéndolas á las Juntas provinciales y municipales de Sanidad y Beneficencia, faciliten á las Academias de medicina y cirujía del reino cuantas noticias les reclamen para evacuar el informe circunstanciado que se les ha pedido respecto del origen, historia, estadística y tratamiento médico del cóleramorbo asiático, durante la última aparicion de esta epidemia en España; datos que reclama el Consejo general de Sanidad de la Gran Bretaña. (Gaceta de 4 de febrero.)

Id. de id.-Circular de 9 de febrero, á los gobernadores de provincia para que se entiendan con el Ministerio de Hacienda en lo relativo á la detención de los bienes de la Reina Madre y su familia. (Gaceta de 10 de id.)

Por résolucion del Consejo de Ministros han, pasado al Ministerio de Hacienda todos los antecedentes que existían en este de mi cargo, concernientes á la detencion de los bienes de la Reina Madre Doña María Cristina de Borbon y su familia.

Lo que participo á V. S. para su inteligencia, y á fin de que en lo sucesivo se entienda directamente con el espresado Ministerio en todo lo reJativo á este asunto, ordenando se inserte aquella disposicion en el Boletin oficial de esa provincia para conocimiento de quien corresponda.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 9 de febrero de 1855.-Santa Cruz.-Sr. Gobernador de la provincia de.....

Id. de id.-Real decreto de 14 de febrero, nombrando una comision que proponga lo conveniente para la recrganizacion y administracion del Teatro Real. (Gaceta de 16 de id.)

A propuesta de mi Ministro de la Gobernacion vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único. Se crea una comision compuesta de D. Patricio de la Escosura, ministro que ha sido de la Gobernacion y diputado á Córtes, Presidente; D. Alejandro Castro, D. Fernando Corradi, D. Antolin Udaela y D. Daniel Carballo, diputados de las Córtes constituyentes, para que examinando los antecedentes del teatro Real en sus relaciones con las empresas desde setiembre de 1851, proponga á mni Gobierno la resolucion de las cuestiones pendientes y las bases que crea mas oportunas para la reorganizacion y administracion del mismo."

Dado en Palacio á catorce de febrero de mil ochocientos cincuenta y cinco.-Estă rubricado de la Real mano.-El ministro de la Gobernacion, Francisco Santa Cruz.

Id. de id.-Real órden de 17 de febrero, por la que S. M. se ha dignado resolver que se contrate por medio de pública licitacion el nuevo servicio de correos que ha de establecerse en la línea desde Albacete á la estacion del ferro-carril de Játiva, bajo el pliego de condiciones que se publica á continuacion en la misma Gaceta. (La de 18 de id.)

Id. de id. Real órden de 22 de febrero, encargando que no se descuiden las medidas higiénicas para precaverse del cólera morbo asiá – (Domingo 11 de Marzo.)

TOMO III.

12

tico, y que se den partes semanales del estado de la salud pública. (Gacete de 23 de id.)

Habiendo desaparecido por completo del territorio español el cruel azote del cólera morbo asiático, lay fundados motivos para esperar que la divina Providencia nos reservará de una nueva reproduccion de tan desoladora epidemia, como en el año de 1834 aconteció. Tienen sin embargo los Gobiernos el deber sagrado de prepararse, preeaver y prevenir todos los acontecimientos, por mas remoto que se presente un suceso aciago. La esperiencia nos ha acreditado en el verano último cuán saludable es para los pueblos la observancia de las reglas higiénicas y de las medidas sanitarias en los momentos de una calamidad epidémica. Muchos han sido los que constantes en la referida observancia, 6 se preservaron del cólera-morbo asiático, 6 minoraron las consecuencias de su desarrollo, 6 le retardaron consiguiendo hacerlo menos durable y mortífero con la entrada en la estaeion fria; y sobre todo se observó que, gracias al buen régimen higiénico, disminuyeron los casos y gravedad hasta de las enfermedades comunes. La notable constancia de las Muvias y su abundancia en todo el país hacen preveer que la primavera será fuerte, de corta duracion y muy inmediato el tránsito al estfo. Cambios tan repentiBos de los accidentes atmosféricos en la estacion en que la circulacion de la sangre adquiere mas vigor, han sido en todos tiempos orígen de muchas enfermedades, no menos funestas en sus resultados que la epidemia mas violenta. A evitar, pues, este mal, y cualquiera otra calamidad del mismo género que ocurrir pudiera, debe tender la Administracion del Estado. Por esto prescribo á V. S. recomiende á los Alcaldes de esa provincia que encarguen á sus administrados la conveniencia de no descuidar en lo mas minimo las medidas higiénicas, preservativo el mejor de todas las enfermedades y garantía casi cierta de la salud pública; que encargué á las Juntas provinciales y municipales de sanidad la observancia mas escrupulosa de las reglas sanitarias que tan repetidas veces les está recomendada; que observen atentamente todos los fenómenos que la salud pública presenta, dando á V. S. parte semanal, acompañado del estado demostrativo de los enfermos de su distrito, de la clase de las enfermedades y de su gravedad, cuyos estados remitirá V. S. cada quince dias à la Direccion general de beneficencia, sanidad y establecimientos penales, ast como dará V. S. á la misma parte inmediato de la aparicion de cualquiera enfermedad epidémica que ocurriese en esa provincia, bien sea exótica ó indígena, sin perjuicio de que por V. S. en tan desgra ciado caso dejen de adoptarse todas las medidas que la humanidad y órden público reclamen.

De real órden lo comunico á V. S. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 22 de febrero de 1855.-Santa Cruz.-Sr. Gobernador de la provincia de.....

Id. de id.-Real decreto de 28 de febrero, concediendo á las Dipu· taciones provinciales el uso de una medalla, como distintivo en los actos públicos. (Gaceta de 2 de Marzo.)

De conformidad con lo propuesto por mi Ministro de la Gobernacion, vengo en decretar lo siguiente:

[ocr errors]

Articulo 1. Se concede á la Diputacion provincial de Madrid la competente autorizacion para que en las solemnidades y actos públicos á que concurra lleven sus individuos una insignia 6 distintivo sobre trage sério.

Art. 2. Esta insignia consistirà en una medalla de oro con el blason de la provincia, esmaltado, pendiente al cuello de un cordon de oro mezclado de verde, segun el modelo adjunto.

Art. 3. De una medalla semejante podrán usar los individuos de todas las Diputaciones provinciales del reino en los casos y en la forma que sa concede á la de Madrid, con la sola diferencia de que el blason será el que corresponda á la respectiva provincia.

Dado en Palacio á 28 de febrero de 1855.-Está rubricado de la Real nano.-El Ministro de la Gobernacion, Francisco Santa Cruz.

Id. de id.-Real órden de 18 de febrero, acordando nuevas disposiciones para la circulacion por correos de los pliegos que contengan autos de oficio ó de pobres, y pago de su porte (Gaceta de 24 de id.).

Imo. Sr.: Enterada S. M. la Reina de las dificultades que ofrece en la práctica el cumplimiento de las Reales órdenes de 28 de marzo y 31 de mayo del año último sobre la circulacion por correos de los pliegos que contienen causas de oficio 6 autos de parte mandada defender por pobre, y sus incidências; y teniendo presente lo informado por V. I., de acuer do con los Ministerios de Gracia y Justicia, Hacienda, Guerra y Marina, se ha dignado mandar que desde el dia 1.° de abril del corriente año quede sin efecto lo mandado sobre el particular en las citadas Reales órdenes y anteriores, observándose en su lugar las disposiciones siguientes:

Primera. Quedarán relevados los escribanos de la responsabilidad del porte de los pliegos de causas criminales de oficio 6 autos de pobre que en treguen en las Administraciones, sin perjuicio de responder de lo que en la actualidad haya pendiente de cobro, y de lo que se devengue hasta el dia 31 de marzo próximo.

Segunda. Al principio de toda sumaria 6 autos de dicha clase, deberá ponerse por el escribano actuario un pliego de oficio en blanco, encabezado así: Testimonio del número y porte de los pliegos que, procedentes de esta causa ó autos, se entregan ó se reciben gratis de la Administracion de correos. En dicho testimonio se irán sentando todos los referidos pliegos, uniendo como comprobantes los sobres de ellos, ó las papeletas que en su defecto diesen las Administraciones de cor

reos.

Tercera. En el Tribunal superior ó audiencia se abrirá igual_testimonio por cada causa de oficio ó autos de pobre, para sentar el porte de los pliegos que se reciban del inferior, ó se envien á otras Autoridades.

Cuarta. La entrega de los referidos pliegos se hará á mano en las Administraciones de Correos, y no se admitirá ninguno en cuyo sobre no se esprese por medio de la debida certificacion del escribano, visada por el Fiscal, ser causa criminal de oficio ó autos de pobre declarado en forma por tribunal competente, ó incidencias de tales causas ó autos. Si apareciese en los buzones algun pliego de la clase dicha, sin tales requisitos, se deten, drá; dando aviso al juzgado de que proceda, para que se lieuen tales condiciones, ó de lo contrario se franquee con sellos de la correspondencia particular.

Quinta. Al recibir los Administradores los citados pliegos, marcarán una A en el anverso de su sobre, en señal de abono ó franquicia, y el porte correspondiente en el reverso, dirigiéndolos sin otra formalidad á sus destinos.

Sesta. Cuando los pliegos no vayan dirigidos del Tribunal inferior al superior, ó vice-versa, sino a otra autoridad distinta, los Administradores de

Correos darán papeletas espresivas de su porte (modelo número 1.o) al es cribano que los entregue, á fin de que puedan ser unidas á los testimonios, y hacer en ellos las veces de sobre.

Sétima. Cuando procedan de Autoridades del vecino reino de Portugal para otras de la Península, circularán francamente sin anotacion alguna de su porte, siempre que en los sobres haya la certificacion prevenida, con arreglo á la Real órden de 3 de octubre de 1853.

Octava. Al verificarse en el Tribunal superior la tasacion de costas, se comprenderá la partida que por portes de correos arrojen los testimonios de que se habla en los artículos 2. y 3.o de esta Real órden, respectivos á la causa ó autos, agregándose por el Juez al hacer la tasacion de las sobre-costas, el porte de la devolucion de la causa al Juzgado.

Novena. Será un deber del Ministerio fiscal emplear todos los medios legales para que se lleven con toda exactitud los referidos testimonios que deben encabezar las causas de oficio ó autos de pobre, y á lin de que el ramo de Correos sea puntualmente reintegrado de las partidas que en la tasacion de las costas y sobre-costas se le hayan asignado. Décima. En los quince primeros dias de cada mes remitirán los Secre tarios del Tribunal Supremo y superiores ó Audiencias á la Direccion general de Correos, por conducto de los Administradores del ramo de los puntos de su residencia, una relacion (modelo número 2), con el V.o B.o de los Fiscales de S. M. del total de los portes de correos causados por los pliegos de causas criminales de oficio ó autos de pobre, cuyas partes ó reos resulten insolventes; y una cuenta igualmente autorizada (modelo número 3) de las cantidades correspondientes á Correos que se hayan recaudado en tal período, deduciendo de su importe el 10 por 100 en recompensa de este trabajo.

Undécima. El rematante de dicha cuenta á favor de correos, se invertirá en timbres de la correspondencia particular, que inutilizados con rayas cruzadas de tinta, se acompañarán como comprobantes de aquella.

Duodécima. La Direccion general de Correos dará en equivalencia de los dichos timbres recibos espresivos de su valor, y de las causas ó autos á que pertenecen, á fin de que se unan á las mismas como justificativos de los reintegros.

Décimatercera. En las causas de oficio ó autos de pobres procedentes de los juzgados de Hacienda, Guerra y Marina, se observará tambien lo prevenido en las disposiciones que preceden; entendiéndose por lo que respec ta á los de Guerra y Marina que las relaciones y cuentas mensuales deben darlas á la Direccion de Correos los escribanos de los juzgados, con el V. B. de los Fiscales de ellos, por conducto de los administradores de Correos donde residan aquellos.

Décimacuarta. En cuanto a las causas militares (ó sus incidencias) que procedan de consejos de guerra, comisiones militares, ó estén instruidas por Fiscales especiales (en las cuales no puede haber costas), circularán francas, sin anotar su porte en el reverso del sobre, con tal que se presenten con una certificacion en él, espresiva de tales circunstancias, dada por el Secretario de la causa, con el V. B.° del Fiscal de ella y el constame del Gobernador de la plaza, Coronel del regimiento ó Jefe militar del punto.

De Real órden lo comunico á V. I. para su mas exacto cumplimiento. Dios guarde à V. I. muchos años.-Madrid 18 de febrero de 1855.Santa Cruz.-Sr. Director general de Correos.

MODELO NÚM. Ì.

CAUSAS criminales de oficio, autos de pobre y sus incidencias.

[blocks in formation]

RELACION del valor total de portes de correos que arrojan los testimonios de las causas criminales de oficio y autos de pobre fallados durante el citado mes en el territorio de este tribunal, y de las cuales no se ha recaudado cantidad alguna correspondiente à correos por ser insolventes los reos ó partes.,

[merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small]
« AnteriorContinuar »