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MODELO NÚM, 3, .

Audiencia ó Tribunal de.....

Mes de.....

CUENTA detallada del valor de los portes de correos que arrojan los testimonios de las causas criminales de oficio y autos de pobre, fallados durante el citado mes en el territorio de este tribunal, y de las cantidades recaudadas correspondientes á correos, segun la tasacion de costas.

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Diez por 100 que se deduce como compensacion de este trabajo...

Líquido para correos, invertido en sellos de la correspondencia particular que unidos se acompañan...

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Ministerio de Hacienda.-Real órden de 17 de enero sobre la clase de papel sellado en que han de estenderse las diligencias judiciales que practican los Alcaldes. (Gaceta de 4 de marzo.)

Excmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del espediente instruido en esa Direccion general, á instancia del Alcalde de Montes de Oca, sobre la clase de papel sellado en que han de estenderse las diligencias judiciales para cuya práctica están autorizados los Alcaldes; se ha servido resolver, conformándose con el dictámen de las secciones de Hacienda y Gracia y Justicia, del estinguido Consejo Real y de la suprimida Direccion general de lo Contencioso, que las espresadas diligencias, para cuyo conocimiento están autorizados los

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Alcaldes, como delegados y en representacion de los Jueces de primera instancia, respecto de aquellos asuntos perentorios y urgentes para cuyo conocimiento están facultados por las disposiciones vigentes, se estiendan en papel sellado establecido por los artículos 24, 25 y 26 del Real decreto de 8 de agosto de 1851, puesto que no obran por autoridad propia.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 17 de enero de 1855. -Sevillano.-Sr. Director general de Rentas Estancadas.

Id. de id.-Real órden de 20 de enero, declarando que en el dia no están sujetos á reintegro los documentos privados escritos en papel comun que se presenten en juicio (Gaceta de 4 de marzo.).

Excino. Sr.: Enterada la Reina (Q. D. G.) del espediente instruido en esa Direccion general, á instancias del Juez de primera instancia de Peñafiel y reclamacion del Director gerente del Banco del Progreso, sobre si los documentos privados escritos en papel comun que se presenten en juicio debe verificarse reintegro y en qué clase; ha tenido á bien disponer, despues de oir los dictámenes de la Direccion general de lo Contencioso de Hacienda pública y de las secciones de Hacienda y Gracia y Justicia del estinguido Consejo Real, que los documentos escritos en papel blanco, y presentados en juicio antes del mes de enero de 1852, deberán reintegrarse con los correspondientes pliegos del sello cuarto, segun lo dispuesto en el art. 93 de la Real cédula de 12 de mayo de 1824, y que los presentados con posterioridad á aquella fecha, no están sujetos á reintegro en virtud de lo prevenido en el artículo 82 del Real decreto de 8 de agosto de 1951, toda vez que no hay términos hábiles para hacer la aplicacion por analogía, en atencion á que el reintegro ha de consistir en cantidad igual al papel sellado que debió emplearse con arreglo á lo consignado en el art. 58 del referido Real decreto.-De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y demás efectos oportunos.-Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 20 de enero de 1855.-Sevillano.-Sr. Director general de Rentas Estancadas.

Id. de id.- Ley sancionada en 23 de febrero, relevando á los Ayun • tamientos de la obligacion de recaudar las contribuciones del Estado des de enero de 1855 (Gaceta de 25 de febrero.).

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Doña Isabel II, por la gracia de Dios y de la Constitucion, Reina de las Españas: á todos los que las presontes vieren y entendieren sabed que las Cortes Constituyentes han decrétado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1. Desde enero de 1855 quedan relevados los Ayuntamientos de la obligacion de recaudar las contribuciones del Estado, con la limitacion que establece el art. 6.°

Art. 2. Los Ayuntamientos que han sido recaudadores, quedan sin embargo obligados á hacer efectivos los descubiertos de los años precedentes..

Art. 3. Los recaudadores actuales en quienes se remató este servicio por la Hacienda pública en licitacion válida, continuarán hasta que finali

cen sus contratos.

Art. 4. Los Ayuntamientos solo quedan obligados á la formacion de los repartimientos con todas las operaciones preliminares, sujetándose á la responsabilidad que la ley les impone por las faltas que cometan en su eje cucion, y en la prestacion de auxilios que deben á los recaudadores, segun Ja misma.

Art. 5. Es peculiar del Ministerio de Hacienda el nombramiento de recaudadores por el sistema que crea mas conveniente á los intereses del Tesoro, prefiriendo la subasta. Para remunerar dicho servicio recibirá el 3 por 100 sobre los cupos de inmuebles, cultivo y ganadería, y el 3 y 30 mrs. por 100 sobre la contribucion de subsidio que actualmente se concede á los recaudadores por las instrucciones respectivas, sin perjuicio de procurar en él las economías posibles.

Art. 6. En los pueblos de menos de 60 vecinos, para los que la Hacienda pública no pudiese hallar recaudadores en el presente año, será de cuenta de los Ayuntamientos la recaudación, pero quedarán igualmente relevados de ella para el de 1856.

(1) Palacio á veintitres de febrero de mil ochocientos cincuenta y cinco.-YO LA REINA.—El Ministro de Hacienda, Pascual Madoz.

VARIEDADES.

Ministerio de Gracia y Justicia.—Personal de Secretaria (Gaceta de 4 de marzo.).

Por Reales decretos de 24 de febrero, á consecuencia del nuevo arreglo hecho con esta misma fecha en la Secretaría de dicho Ministerio, han sido nombrados:

D. Rafael de Guardamino, Director general del Personal y negocios eclesiásticos, con el sueldo, por ahora, de 40,000 rs. anuales.

D. Fernando Cano Manuel, Director general del Personal de la Administracion de Justicia, con el mismo sueldo.

D. Miguel Ortiz, Director general de Estadística y Notariado, con igual sueldo.

D. Juan Manuel Montalban, Director general de Instruccion pública, con el mismo sueldo.

D. Antonio Casanova, Director general de la Administracion de Justicia en lo civil y criminal con el mismo sueldo.

D. Juan Larripa y Dominguez, Director general de Contabilidad, tambien con el sueldo de 40,000 rs. por ahora.

D. José Antonio Gutierrez y D. Antonio Cantero, Oficiales primeros con 34,000 rs. cada uno: D. Francisco de P. Seijas y D. Francisco de P. Roda, Oficiales segundos con el sueldo de 32,000 rs.: D. Joaquin Fernandez San Miguel, D. Juan Gualberto Lopez de Cerain y D. Victor Arnau, Oficiales terceros con el de 30,000; y D. Melchor Carbonell y D. José María Alonso, Oficiales cuartos con el de 24,000 rs.

Quedan cesantes por reforma, los Oficiales D. Fernando Gomez de Arteche y D. Tomás Eguiláz; y al de igual clase D. Cristóbal Santoja se le nombra magistrado de la Audiencia de Albacete.

ADVERTENCIA.

Con el objeto de terminar cuanto antes el suplemento é Indices del tomo segundo, damos con el número de hoy 16 páginas, en vez de las 8 que corresponden, cuyo anticipo hacemos con gusto en obsequio de nuestros suscritores: luego que esté terminado el tomo 2.o, las pági nas que á dicho objeto se hayan anticipado se darán de menos en el BOLETIN.

(1) Suprimimos en esta ley, y lo mismo harémos en las demás que se publiquen mientras no haya variacion, à beneficio de la brevedad, la fórmula de la presentacion de la sancion porque en todas es igual: puede verse en las que se han insertado en el nam, 59 de este BOLETIN, págs. 62, 63, 64 y 68 de este tomo.

AÑO II. BOLETIN DE LA REVISTA.

SECCION LEGISLATIVA.

NÚM. 63.

Ministerio de la Gobernacion,-Real órden circular de 7 de marzo, prohibiendo que se firmen y dirijan esposiciones contra las bases de la Constitucion, que hayan sido aprobadas. (Gaceta de 8 de id.)

Las bases de la futura Constitución del Estado, una vez votadas por las Córtes constituyentes, están fuera de toda discusion. Asi lo han acordado las mismas Córtes, resolviendo no oir las peticiones que en sentido contrario les sean dirigidas. Los que, abusando de la credulidad de las personas sencillas, agitan los ánimos, haciendo esposiciones y recogiendo firmas con que se intenta falsear la verdadera opinión del país, disfrazando á la sombra de sentimientos piadosos sus conatos de perturbacion, no solo atentan contra la autoridad de las Córtes, sino que esparciendo la alarma, turban la tranquilidad y el sosiego público.

Por estas consideraciones, y para que tenga cumplido efecto lo acordado por las mismas, S. M., conformándose con el parecer de su Consejo de Ministros, se ha dignado mandar evite V. S. se firmen y dirijan esposiciones contra las bases de la Constitucion, aprobadas y que en lo sucesivo se aprueben, sin perjuicio de entregar á les tribunales de justicia á todos los que con este motivo cometan actos penados por las leyes.-De real órden lo comunico á V. S. para los efectos consiguientes á su cumplimiento.-Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 7 de marzo de 1855.-Santa Cruz.— Señor Gobernador de la provincia de.....

1d. de id.-Circular de 7 de marzo, remitiendo á los Gobernadores de provincia para los efectos correspondientes un ejemplar del reglamento que sigue, aprobado por S. M. en 10 de febrero último para la declaracion de las exenciones físicas del servicio militar en la quinta de este año; encargándoles que siendo urgentísima su circulacion à los pueblos, cuiden de que Inmediatamente se publique en el Boletin oficial y se remita á los ayuntamientos. (Gaceta de 8 de marzo.)

REGLAMENTO

APROBADO POR S.. M. EN 10 DE FEBRERO ÚLTIMO, PARA LA DECLARACION DE LAS EXENCIONES FÍSICAS DEL SERVICIO MILITAR. (Suplemento á la Gaceta de 8 de marzo.)

Artículo 1. Son inútiles para el servicio militar los mozos sorteados, quintos, suplentes, sustitutos y prófugos que tengan ó padezcan uno ó mas de los defectos o enfermedades comprendidos en el cuadro que acompaña á este reglamento, en los casos y con las condiciones que en él se espresan.

Art. 2. Los defectos y enfermedades comprendidos en la primera clase del cuadro se calificarán en el acto por los facultativos, atendiendo solo á lo que resulte del reconocimiento.

Art. 3. Todos los defectos y enfermedades comprendidos en la segunda clase del cuadro se calificarán por los facultativos, atendiendo á la apreciacion pericial que hicieren de lo que resulte del reconocimiento y de un espediente justificativo de su efectiva existencia, de índole y TOMO III. (Domingo 18 de Marzo.)

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naturaleza, de su antigüedad 6 rebeldía, de su estado de perma nencia ó de cronicidad, o de su cualidad habitual 6 periódica, segun los

casos.

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Art. 4. El espediente justificativo á que se refiere el artículo anterior, se instruirá precisamente de oficio, todo él en papel de esta clase, y siempre con la mayor urgencia, por los alcaldes de los pueblos á que pertenezcan los interesados, y consistirá en una sumaria informacion estendida en debida forma, con citacion é informe razonado de los síndicos de los respectivos Ayuntamientos, y un dictámen de aquellos que com prenderá:

Primero. La instancia que deberán dirigir los interesados a los respectivos alcaldes, solicitando la instruccion del correspondiente espediente justificativo de su inutilidad, en la que manifestarán el defecto ó enfermedad que crean tener 6 padecer, desde qué tiem po y por qué causas, el facultativo ó facultativos que los asistan 6 hubieren asistido, caso de haberse esto verificado, y el nombre y las circunstancias de los testigos que puedan declarar la certeza de la existencia 6 padecimiento de aquella, si el espediente se hubiese de instruir á peticion de los interesados, ó en su defecto, la órden ó el testimonio del acuerdo de los respectivos Ayuntamientos 6 Diputaciones provinciales, cuando deba instruirse por disposicion de unas ú otras corpo

raciones.

Segundo. Una declaracion pericial jurada del facultativo ó facultativos, tambien en papel de oficio, que asistan 6 hubiesen asistido á los supuestos & presuntos inútiles, que acrediten la existencia y condiciones de la causa de su inutilidad.

Tercero. La declaracion tambien jurada que compruebe su certeza, de seis testigos, que lo serán cuatro de los mozos incluidos en el mismo sorteo, ó en su representacion sus padres, tutores, curadores, amos, deudos 6 parientes mas cercanos, elegidos por los alcaldes, de acuerdo con los síndicos, entre aquellos que no tengan escepcion alguna que alegar, y á quienes pueda constar la certeza de los hechos que deban justificarse, y tuvieren además dos de ellos los números superiores, y los otros dos los inferiores sucesivamente mas próximos al de aquellos, y otros dos que designarán los supuestos ó presuntos inútiles, sean ó no interesados en el

sorteo.

Cuarto. Un informe 6 certificacion de los párrocos respectivos que acredite la certeza de los hechos 6 condiciones del presunto ó supuesto inútil, que les consten por razon de su ministerio ó de cualquier otro modo.

Quinto. El informe razonado de los síndicos, que se estenderá á todo lo que les parezca ó les conste respecto al modo con que se hubiere procedido en la instruccion del espediente, á las circunstancias de los testigos y á la certeza de los hechos de que hubiesen declarado.

Sesto. Por último, el dictámen de los Ayuntamientos, que lo fandarán en lo que resulte bien y cumplidamente justificado y en lo demás que les conste; en el concepto de que si alguno ó algunos de sus individuos no estuvieren conformes con el espresado dictámen, los que disientan de la mayoría estenderán su parecer 6 pareceres por separado.

La declaracion pericial de los facultativos espresará clara y terminantemente la época en que se encargaron de la asistencia del supuesto ó presunto inútil, el defecto, achaque 6 enfermedad que tiene

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