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Dios guarde á V. E. muchos años.

ciembre de 1818.

España.

Madrid, 19 de DiJOSÉ DE IMAZ, Señor Virey de Nueva

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Es copia. Méjico, Abril 17 de 1849. Por ausencia del Señor Secretario. ·

ANTONIO MORAN.

17. Se establecerá desde luego el menudéo ó repartimiento de Azogue por menor, conforme á lo que tengo dispuesto y aprobado por mis Reales Ordenes de 12 de noviembre de 1773 y 5 de octubre de 1774.

18. El que trabajare Minas en un Lugar siendo vecino de otro, y teniendo bonanza ó considerable ventaja en las que trabajare, ha de estar obligado á fabricar ó reedificar una Casa en aquel Lugar á que pertenezcan sus Minas, ó á hacer alguna obra equivalente y útil al público á juicio de la respectiva Diputacion de Minería, debiendo además ser comprendido en las cargas que toleren, y deban tolerar, los Vecinos y Mineros del mismo Lugar.

19. Ningun comerciante ó Minero, por título ni pretexto alguno, ha de poder salir á los caminos á atajar ni interceptar á los Vendedores de granos, frutos y cualesquiera efectos, aunque aleguen que no lo hacen para revender sino para su propio consumo; pero concedo á los Mineros el que, comprándolos en otros Lugares, los puedan conducir de su cuenta á las Minas, y á los vendedores el que los puedan llevar á ellas voluntariamente sin embarazo,

TITULO XIV.

DE LOS MAQUILEROS Y COMPRADORES DE L METALES.

ART. 1. Atendiendo á las útiles proporciones que prestan no solo para los mayores progresos de la Minería, sino tambien para el aumento y conservacion de sus Poblaciones, las costumbres observadas en Nueva-España de ser lícita y libre á cualquiera el comprar y vender metales en piedra, y establecer Oficinas en que beneficiarlos aunque no tengan Minas los que las construyan, es mi soberana voluntad y mando que se conserven y fomenten ambas costumbres, con tal que en su ejercicio se observe precisa y puntualmente lo que se prefine en los once Artículos siguientes.

2. Prohibo que alguno pueda comprar metales en otra parte que en las Galeras de las Minas, ó en lugar público junto á ellas, y á vista, ciencia y paciencia del Dueño, Administrador ó Rayador de la Mina, de quien ha de sacar Boleta en que se

exprese el dia en que compró el metal, su peso, calidad y precio, y si es del Minero, ó de Partido de algun Sirviente ú Operario.

3. Si algun Minero se quejare de que en poder de algun Comprador de metal, le hay hurtado de su Mina, y este, contestando las pintas y circunstancias del meial, no justificare prontamente con la boleta que dispone et Artículo antecedente haberlo comprado, se ha de tener por hurtado sin necesidad de otra prueba, y se le ha de restituir luego al Minero; pero si este probare de otra manera y plenamente haber sido hurtado, y hubiese reincidencia en tal delito, ademas de devolver el Minero lo hurtado se procederá en la imposicion de las penas al Reo por el Jucz á quien corresponda, segun lo declarado en el Artículo 29 del Título 3 de estas Ordenanzas, con consideracion á las circunstancias, gravedad y malicia que se le probare.

4. Ninguna Persona podrá comprar á Operarios ni Sirvientes Azogue en caldo ó en pella, Polvillos, Cendrada, Greta, ni tejos de Plomo, ni Plomillos, bajo la pena de que lo pagará el Comprador con el duplo siempre que se le averiguare, y el Vendedor será severamente castigado á proporcion de la malicia que se le justificare, aunque no haya parte que pida.

5. Para que los Dueños de las Haciendas que beneficien metales á Maquila no perjudiquen á los Mineros subiendo con exceso el premio de ella, ni tampoco los tales Dueños lo queden en aquella regular utilidad que les sea debida, quiero y mando que los Jueces de los respectivos Reales y Asientos de Minas arreglen y califiquen cada año, de preciso acuerdo con la Diputacion del territorio, la Maquila que durante todo él deban llevar por cada quintal de metal, tasándolo con atencion al precio que por entonces tuviere la madera, el hierro, la maniobra y lo demas que fuere de considerar, y estableciéndolo por Arancel que habrán de formar y autorizar los mismos Jueces Reales de Minería, el cual harán que se fije y manifieste en lugares públicos, y que se tenga en cada Hacienda en que se beneficien metales agenos á Maquila para que se arreglen á él precisamente.

6. Los expresados Maquileros por ningun título ni pretexto podrán cargar el Azogue á los Dueños de los metales á mayor precio del que en aquel Real de Minas tuviere á los Mineros que de su cuenta lo sacan y llevan para su propio consumo.

7. En la Sal, Magistral, Greta, Cendrada, Temesquitate, Plomo pobre, Carbon, Leña y demas ingredientes que se gastan en el beneficio de azogue de fuego, no podrán exceder los Maquileros en su

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ganancia de un 12, por, 100 sobre el precio actual y corriente á que costaren en aquel Lugar á los que de primera mano para su propio gas

lo
to y consumo.

comprasen

8. Las Boletas que se acostumbran dar á los Dueños de los metales, y en que consta la cuentą de los costos y productos, no se han de formar solo por mayor, sino que se ha de expresar en ellas por partidas la Maquila, el precio á que se carga, cada ingrediente, el costo de operarios, la merma de azogue ó de ligas, y el producto en plata, oro, etc., las cuales han de firmar el Dueño ó Administrador de la Hacienda, y el Azoguero ó Fundidor que hubiere en ella, Y en el caso de excederse, ó contravenir á alguno de los Artículos antecedentes, se procederá ejecutivamente, por solo el reconocimiento de la boleta, contra el Adminis trador ó Dueño de la Hacienda para que indemnice al de los metales; y si se calificase haber procedido con malicia y fraude, le pague el triplo.

9. Ningun Maquilero podrá obligar al Dueño. de los metales á que le pague los costos del beneficio en la misma plata ú oro, sino en reales efectivos; pero si voluntariamente se convinieren en que se haga el pago en las pastas, deberá ser el abono de ellas por su justo valor, y no á precio de avios ni con premio alguno; practicándose lo

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