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del provecho y ventaja que efectivamente resultare del uso de la tal invencion.

Con esta fecha comunico al Virey de ese Reino, la Real Orden que sigue.

<< Exmo. Sr. Enterado el Rey de la carta de V. E. de 27 de enero del año próximo pasado, no 923, y de cuanto resulta del testimonio que la acompaña, que trata del útil y ventajoso invento, descubierto por Don José Garcés, para el beneficio de metales por fundicion con el uso del Tequesquite, y de las dudas ocurridas sobre la facultad de declarar en los casos particulares, el premio del privilegio exclusivo que á los autores de inventos útiles á la Minería, conceden los artículos 18 y 19, título 18 de la Ordenanza, corresponde á V. E. ó al Tribunal de este importante cuerpo, se ha servido S. M. aprobar el nuevo despacho que V. E. mandó expedir á Garcés, para el goce del privilegio correspondiente al expresado invento, durante su vida, segun se lo habia concedido anteriormente el mismo Tribunal; y ha venido en resolver, para evitar nuevas dudas en lo sucesivo, que la expresada facultad de declarar en cada caso particular, el uso del privilegio exclusivo, concedido por los mencionados artículos 18 y 19, corresponde privativamente á V. E. y sus sucesores, en virtud de la específica facultad que les concede el artículo 36, título 3, el 15 y 17, título 6, el 17, título 40 y el 4, título 11 de la misma ordenanza, con tal que hayan de examinarse, probarse y calificarse antes los inventos por el Tribunal de Minería, oyendo á su Director, conforme al espíritu del artículo 17, título 18 de la Ordenanza, á los Maestros del Colegio, y á los demas inteligentes que en cada clase de inventos puedan contribuir á que solo se conceda el premio á quien legítimamente lo merezca, y que evacuadas estas diligencias prévias en el mismo Tribunal, las remita este á V. E., como con su informe, para que sustanciado instructivamente el expediente, proceda á declarar el privilegio exclusivo, si hallase méritos para ello, en cuyo caso pondrá desde luego en posesion de su uso al autor del invento, despachándole el correspondiente docu

mento, con la precisa calidad de la Real aprobacion, la cual solicitará V. E. y sus sucesores de oficio, sin pérdida de tiempo, para evitar dilaciones y costos á las partes.

Finalmente encarga S. M. á V. E. y al Tribunal de Minería, que respectivamente protejan y auxilien al nominativo Garcés, removiendo cualquiera estorbo que injustamente se. quiera oponer al uso y ejercicio de su útil invento, tomando las providencias oportunas, á que se cultiven y fomenten las Tequesquiterias, para que no falte este fundente tan necesario, de cuya abundancia y moderado precio dependen las ventajas del método de Garcés: que respecto à que en el escrito presentado por este Tribunal, pidiendo aprobación de su invento, ofreció dar á luz impresas, luego que la obtuviese, todas las reglas que deben observarse para conseguir el feliz efecto de la fundicion; disponga V. E., si ya no lo hubiere verificado, que cumpla Garcés con su oferta, trabajando un discurso, en que no solo explique circunstanciadamente el modo y reglas de reducir á práctica su invento, sino tambien la naturaleza del Tequesquite en que principalmente consiste y el modo de preparar esta sal mineral para que tenga uso en la fundicion, respecto á que ya se anuncia que la que por sí produce la naturaleza no es á propósito; y que concluida que sea esta obra, la haga V. E. examinar por el Tribunal de Minería, y no hallando este reparo, disponga su impresion, á fin de que comunicada á todas las Diputaciones territoriales, y por medio de ellas á los Mineros, se impongan unos y otros de las utilidades y ventajas del nuevo método, y puedan aprovecharse de ellas segun les convenga; remitiendo V. E. con informe á este Ministerio algunos ejemplares de dicha obra, y muestras del Tequesquite en bruto, y despues de beneficiado, para ver si corresponden los efectos de dicho fundente á lo que ahí se experimenta, y si podrá convenir comunicar el descubrimiento á los demas Dominios de Indias donde se trabajan y pueden trabajar Minas, para que se extienda su uso. Participo á V. E. de Real Orden, todo lo referido, para su inteligencia y puntual cumplimiento. »

Traslado á V. S. de la misma Real Orden esta Real resolu

DE MINERIA.

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cion para que enterado de ella disponga su cumplimiento en la parte que le toca.

Dios guarde á V. S. muchos años. Aranjuez, 6 de fe

brero de 1798.

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SAAVEDRA.

19. El que por su propio estudio, instruccion y noticias, ó por haber viajado en otras regiones, ό presentare alguna Máquina, Arbitrio ú Operacion practicada en otros lugares ó tiempos, y fuere aprobada por la calificacion y la experiencia en el modo prefinido por el Artículo 17 de este Título, ha de ser atendido y premiado de la misma manera que si fuese inventor; pues aunque sea menor su felicidad, puede ser mayor su mérito y trabajo, y la utilidad del público siempre será igual ya resulte de la invencion absolutamente nueva, ó ya de la transportacion ó aplicacion de una práctica no conocida en el parage donde se establezca.

TITULO XIX.

DE LOS PRIVILEGIOS DE LOS MINEROS.

ART. 1. Aunque las reglas de gobierno, economía é industria que en estas Ordenanzas se han prescripto, y deben establecerse en la Minería de Nueva España, han de disminuir en gran manera el peligro y dificultad con que hasta el presente se ha tratado este importantísimo negocio, debiendo hacerse con aquellos eficaces auxilios mas accesibles las riquezas de las Minas, y menos aventurados los modos legítimos de adquirirlas sin embargo, atento á que siempre debe considerarse en ellas la dureza, dificultad é incertidumbre que es propia y natural de este género de trabajo, y á que sus preciosos productos son en lo que principalmente ha querido situar la Providencia la especial dotacion de mis Dominios en la América Española, y por esto la primera fuente de donde procede el provecho y felicidad de mis Vasallos, la conservacion y aumento de mi Erario, y el giro y movi

miento, del Comercio de estos y aquellos Dominios, y aun en gran parte de todo el Mundo, vengo en conceder, y concedo á los Sugetos que en la Nueva-España se dedican al laborío de sus Minas todas las Mercedes y Privilegios dispensados á los Mineros de estos Reinos de Castilla y los del Perú en lo que sean adaptables á las respectivas circunstancias locales, y no se oponga á lo que se establece por estas Ordenanzas.

2. Además declaro á favor de la Profesion científica de la Minería el privilegio de Nobleza, á fin de que los que se dediquen á este importante estudio y ejercicio sean mirados y atendidos con toda la distincion para que tanto les recomienda su misma noble profesion.

3. Los Dueños de minas no podrán ser presos por deudas, ni tampoco sus Administradores, Veladores, Rayadores y demas Sirvientes de Minas Y Haciendas, con tal que cualquiera de estos dependientes en su caso haya de guardar carcelería en la misma Mina ó Hacienda donde sirviere, con la obligacion en su Amo de ir pagando sus deudas con la tercera parte de sus salarios y partidos entre tanto que le sirviere; pero si saliese de aquella Mina ó Hacienda sin entrar á servir en otra podrá ser llevado á la Cárcel.

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