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tes á este fondo, se hará por las comisarias respectivas, las que bajo su responsabilidad, remitirán sus productos á la Casa de Moneda de Méjico, en calidad de depósito rigoroso, entre tanto se arregle en esta parte el Establecimiento.

11° La distribucion de los fondos se hará con arreglo á esta ley, en virtud de libramientos dados por el individuo nombrado por la Junta General de Mineros, con visto bueno del Ministro de Hacienda.

12° Será considerado este individuo, como apoderado general del Cuerpo de Mineros, y en calidad de tal, podrá representar al Gobierno cuanto juzgue conveniente á la mejor ejecucion de esta ley.

13° Se publicarán por la imprenta, extractos de las Cuentas que se tomen al Tribunal, y en lo sucesivo cada mes, de los ingresos y egresos de los caudales del establecimiento.

14° Los empleados perpetuos del que fué Tribunal quedarán en clase de cesantes, pagados de los fondos del establecimiento.

15° El Gobierno destinará á los cesantes á los trabajos del establecimiento, si lo creyere nece

sario.

16° El Colegio de Minería continuará, por ahora, en la misma forma que hasta aquí, y con la dotacion que tenia asignada, que se sacará del fondo de la Minería.

17. Estará bajo la direccion del individuo que por esta ley se previene nombre la Junta General de Mineros, ejerciendo con el Colegio las funciones que ha tenido el Tribunal, con dependencia del Presidente de los Estados Unidos Mejicanos.

18. Consultará el Gobierno al Congreso; el sueldo que deba tener el Director, y con su acuerdo formará la nueva planta á que ha de arreglarse el Colegio, con los presupuestos de su dotacion, pasándolo todo al Congreso General, para que resuelva lo conveniente. - LORENZO DE ZAVALA, Presidente del Senado. - BERNARDO GONZALEZ PEREZ DE ANGULO, Presidente de la Cámara de Diputados. - DEMETRIO DEL CASTILLO, Senador Secretario. ANTONIO FERNANDEZ MONTJARDIN, Diputado Secretario.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento. Y para que lo prevenido en el presente decreto tenga su mas puntual ejecucion, he dispuesto se observen interinamente las providencias que siguen.

1a En el acto de publicarse legalmente este decreto, los individuos que componian el Tribunal quedarán formando una Junta, que se denominará Junta provisional de Minería.

2. Esta Junta procederá inmediatamente á convocar, en los términos de costumbre, á la Junta General de Mineros, para que reunida en esta Ca

pital, dentro de tres meses, contados desde esta fecha, nombre el individuo que debe elegir, con arreglo al artículo cuarto del presente decreto.

3. Convocará asimismo sin pérdida de momento, á los acreedores de los fondos, para que, ό por sí; ó por sus representantes, concurran á esta Capital al nombramiento del apoderado que deben tener, conforme al citado artículo

cuarto.

4. Este nombramiento se hará dentro de tres meses, contados desde esta fecha, y en los mismos términos que se acostumbra en los concursos de acreedores, con respecto al Síndico procurador.

5 La Junta provisional de Minería presidirá las elecciones del individuo que deben nombrar los Mineros, y del apoderado de los acreedores de los fondos de Minería, cuidando se hagan segun lo prevenido en los artículos anteriores.

6 La misma Junta provisional se encargará de todas las funciones directivas y administrativas que ejercia el Tribunal, hasta que los individuos citados en el artículo anterior, se pongan en disposicion de poder practicar las que respectivamente les corresponden por este de

creto.

7° Luego que estén en disposicion de funcionar, el individuo que nombre la Junta General de Mineros, y el apoderado de los acreedores, se presentarán al Ministerio de Relaciones, para que

con el Contador nombrado por el Gobierno, entren inmediatamente á formar el establecimiento que previene este decreto, cesando en el mismo acto la Junta provisional de Minería.

8 La Junta provisional avisará sucesivamente al Ministerio de Relaciones, del cumplimiento de los artículos de este decreto y providencias del Gobierno en la parte que le corresponda.

9 El extinguido Tribunal procederá dentro de dos meses, contados desde esta fecha, á liquidar las Cuentas de los Caudales que han estado à su cargo.

10a Las Cantidades que hubieren tomado los Estados de los fondos de Minería, deberán reembolsarse al establecimiento dentro de seis meses, contados desde esta fecha.

Palacio del Gobierno Federal de Méjico, á 20 de Mayo de 1826.-GUADALUPE VICTORIA. Sebastian Camacho.

A Don

Y lo comunico á V. para su inteligencia y efectos correspondientes.

Dios y Ley. Méjico, 20 de Mayo de 1826. -САМАСНО.

SECRETARIA DE HACIENDA.

Departamento de Gobierno.

Seccion segunda.

El Exmo. Sr. Presidente de los Estados Unidos Mejicanos se ha servido dirijirme el decreto que sigue.

El Presidente de los Estados Unidos Mejicanos, á los habitantes de la República, sabed: Que habiendo manifestado el establecimiento de Minería los graves inconvenientes que se han tocado, en que la recaudacion de sus fondos dotales se haga por los Comisarios Generales de los Estados, á cuyo cuidado se puso ínterin se organizaba dicho establecimiento, que lo está ya con arreglo á la ley y reglamente de 20 de Mayo de 1826, pidiendo en consecuencia que en lo sucesivo se haga el cobro de los derechos mandados exigir, por empleados nombrados por los Señores que

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