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2° Se reunirán de luego á luego las juntas de acreedores y de mineros, bajo la presidencia del Gobernador del departamento, para elegir un suplente, cada una, de sus actuales apoderados, y lo verificarán tambien en lo sucesivo, cuando hagan a eleccion de propietarios.

3° Los apoderados suplentes percibirán íntegro el sueldo, cuando la separacion de los propietarios, por quince dias, la motive su propia conveniencia, y ninguno cuando sea ocasionada por enfermedad del propietario.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

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Palacio del Gobierno general en Méjico, á 31 de enero de 1843. NICOLAS BRAVO. JOSÉ MARIA

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TORNEL, Ministro de Guerra y Marina.

Y lo comunico á V. para su inteligencia y efectos correspondientes.

Dios y Libertad. Méjico, 31 de enero de 1843. TORNEL.

El ciudadano Luis Gonzaga Vieyra, General de Brigada graduado, y Gobernador del departamento de Méjico.

Por el Ministerio de Guerra y Marina se me ha comunicado, con fecha 11 del actual, el decreto iguiente.

«El Exmo. Sr. Presidente sustituto se ha servido expedir el decreto que sigue.

Nicolas Bravo, General de division, benemérito de la patria, y Presidente sustituto de la República Mejicana, á los habitantes de ella, sabed: que de conformidad con lo expuesto por la junta de fomento y administrativa de Minería, en uso de las facultades que me concede la séptima de las bases acordadas en Tacubaya, y juradas por los repre. sentantes de los departamentos, y con el fin de expeditar el cumplimiento del artículo 28 de la ley de 2 de diciembre de 1842, he tenido á bien decretar lo contenido en los artículos siguientes.

1o Cada juzgado de primera instancia que se establezca, conforme á lo prevenido en el artículo 24 del decreto del 2 de diciembre de 1842, formará, oyendo á los Mineros de la comprension, el arancel de los derechos que deban cobrar los Diputados territoriales que lo compongan, y su respectiva

secretaría.

2° Formado que sea el arancel de que habla el artículo anterior, lo remitirán al Gobierno departamental, para que con su informe, lo dirija al supremo de la República, por conducto de la junta de fomento y administrativa de Minería, á fin de que recaiga la resolucion conveniente.

3o En los Minerales donde haya escribano público, este deberá ser electo para secretario del juzgado de primera instancia.

4° Hecha en arancel á que se refiere el artículo 1 del presente decreto, la designacion de los derechos que debar cobrarse, se habrá cumplido con lo que sobre sueldos previene el artículo 28 de la ley orgánica.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio del Gobierno general en Méjico, á 11 de febrero de 1843. NICOLAS BRAVO. JOSÉ MARIA TORNEL, Ministro de guerra y Marina.

Y lo comunico á V. E. para su inteligencia y efectos correspondientes.

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Méjico, 11 de febrero de

1845.

TORNEL Excmo. Sr. Gobernador de este departamento. »>

Y para que llegue á noticia de todos, mando se publique por bando en esta Capital y en las demas. ciudades, villas y lugares de la comprension de este departamento, fijándose en los parages acostumbrados, y circulándose á quienes corresponda.

Dado en Méjico, á 13 de febrero de 1845. LUIS G. VIEYRA. - MIGUEL ZIRES, Secretario.

El C. Luis G. Vieyra, General de brigada graduado, y Gobernador del departamento de Méjico. Por el Ministerio de Guerra y Marina se me ha comunicado con fecha 17 del actual, el decreto siguiente.

« El Exmo. S. Presidente sustituto se ha servido expedir el decreto que sigue. Nicolas Bravo, gene ral de division, benemérito de la Patria y Presidente sustituto de la República Mejicana, á los habitantes de ella, sabed: que el alto precio á que hoy se compran los azogues, perjudica á la Minería, el ramo mas importante de nuestra riqueza : que es por lo mismo un deber del Gobierno procurar que se adquiera este artículo interesante con la mayor baratura posible que se tienen antecedentes para esperar que el Gobierno de S. M. C. pueda entrar en una negociacion que llene los in

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