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Dios y libertad.

Méjico, 7 de Abril de 1845. TRIGUEROS, Exmo. Sr. Gobernador de este Departamento.

Y para que llegue á noticia de todos, mando se publique por bando en esta Capital y en las demas ciudades, villas y lugares de la comprension de este Departamento, fijándose en los parages acostumbrados y circulándose á quienes corresponda.

Dado en Méjico, á 7 de Abril de 1843 — VALENTIN CANALIZO. -- LUIS G. DE CHAVARRI, Secretario.

NOTA. El derecho del uno por ciento impuesto á la moneda que circula, y destinado á los fondos de azogue, se derogó por decreto de 22 de Febrero

de 1845.

MINISTERIO DE RELACIONES
Exteriores y Gobernacion.

El Exmo. Sr. Presidente provisional de la Re pública, se ha servido expedir el decreto que sigue.

Antonio Lopez de Santa-Anna, General de Division, Benemérito de la Patria, y Presidente provisional de la República Mejicana, á los habitantes de ella, sabed: Que constante en mis propósitos de fomentar cuanto puede contribuir al engrandecimiento y riqueza nacional, y considerando como uno de los medios mas á propósito el de conceder premios y exenciones al importante ramo de Minas de azogue, tan necesario para el beneficio de los metales preciosos, primer ramo de la industria de la República, sin el cual los otros no pueden adelantar; habiendo oido el dictámen de la Junta de fomento de Minería, en uso de las facultades que me concede la séptima de las bases acordadas en Tacubaya, y sancionadas por la Nacion, he tenido á bien decretar lo siguiente.

ART. 1. Se observarán puntualmente, por lo relativo á las Minas de azogue de la República, las reales órdenes de 13 de Enero de 1783, 12 de Noviembre de 1791, 6 de Diciembre de 1796, y 8 de Agosto de 1814 sobre franquicia de alcabalas que conceden á los artículos del consumo de Minería.

2. Ningun impuesto general ni municipal pesará sobre el azogue que extraiga de los criaderos de la República.

3. Les azogues traficarán por toda la Nacion sin guias, pases, ni otros documentos de Aduanas.

4. Se concede un premio de veinticinco mil pesos á cada uno de los cuatro primeros empresarios que extraigan en un año de las Minas de la República, dos mil quintales de azogue en caldo.

5. Se abonará durante tres años, por cada quintal de azogue que tenga la expresada procedencia, la cantidad de cinco pesos.

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6. Los operarios de las Minas de azogue, quedan exceptuados de todo servicio militar, y de las contribuciones personales.

7. La Junta de fomento y administrativa de Minería, formará el reglamento correspondiente para la distribucion de los indicados premios, satisfaciéndolos en su tiempo del fondo que se le desig-| nó por el artículo 2o del decreto del de D ciem2 bre de 1842, y el 4o del 17 de Febrero de este año.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio del Gobierno Nacional en Tacubaya, á 24 de Mayo de 1843. ANTONIO LOPEZ DE SANTAANNA. JOSÉ MARIA DE BOCANEGRA, Ministro de Relaciones Exteriores y Gobernacion.

Y lo traslado á V. para su conocimiento y efectos consiguientes.

Dios y Libertad. - Méjico, 24 de Mayo de 1843. Bocanegra.

Nota relativa al articulo 1o de la ley anterior. El artículo 32 de la circular del Ministerio de Hacienda, de 11 de Julio de 1843, dice:

-

Subsisten las gracias concedidas á la Minería en las leyes vigentes; pero para que tengan lugar las respectivas exenciones de derechos, se conducirán los efectos precisamente con guia y obligacion de responsiva; y además, la autoridad política del mineral donde lleguen dará certificacion al conductor ó consignatario que acredite que les efectos se introdujeron en la Mina á que fueron destinados, sin cuya constancia no se expedirá la tornaguia sin cobrar antes los derechos. Cuando el todo ó parte de los efectos se vendan en el camino ó no lleguen á introducirse en los minerales, se exigirán los derechos que correspondan, que cuidarán de cobrar ejecutivamente los administradores.

MINISTERIO DE RELACIONES

Exteriores y Gobernacion.

El Exmo. Sr. Presidente provisional de la República se ha servido expedir el decreto que sigue. Antonio Lopez de Santa-Anna, General de Division, Benemérito de la patria, y Presidente provisional de la República Mejicana, á los habitantes de ella, sabed: Que deseando fomentar y dar el mayor impulso al importante ramo de Minería, que forma la principal riqueza de la República, en uso de las facultades que me concede la 7a de las bases acordadas en esta villa, y sancionadas por la Nacion, he tenido á bien decretar lo contenido en los artículos siguientes.

ART. 1. Se faculta á la Junta de fomento y adУ ministrativa de Minería para que pueda trabajar, aviar y protejer las Minas de Azogue en la República.

2. Las cantidades que facilite la Junta con el objeto expresado á los empresarios de Minas de azo

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