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2o Constituirse en aviador atenido á las pérdidas y ganancias como en los avios comunes.

7. Cuando facilite dinero á réditos se asegurará precisamente de lo siguiente que el dinero se ha de devolver dentro del plazo que se convenga; que se afiance el capital y rédito con garantías á satisfaccion del establecimiento; que se ha de invertir necesaria y exclusivamente en la negociacion de que se trata, á cuyo fin se podrá poner interventor por el establecimiento, pagado por el dueño de la Mina, y que estos préstamos solo se harán á favor de negociaciones que el mismo establecimiento haya calificado dignas de ser habilitadas segun los reconocimientos que previene este Decreto.

8. Si el avio se ministrare, constituyéndose aviador el establecimiento, se observará lo siguiente. 1o Que el avio se ajuste en Mina digna de trabajarse, segun el resultado de los reconocimientos que manda este Decreto. 2° Que arregle la cantidad que haya de ministrarse, á los presupuestos que forme la Comision que haya reconocido la Mina. 3° Que se estipule, la mitad lo menos, de utilidades, á favor del aviador. 4° Que la direccion exclusiva sea á cargo del aviador; con derecho al dueño de la Mina de poner interventor. 5° Que cada cuatro meses se haga liquidacion y reparto de sobrantes si los hubiere. 6° Que el establecimiento, bajo de su responsabilidad, haga la glosa de las

cuentas; y 7° Que los sobrantes que haya se apliquen primero á amortizar el caudal de avio, y hasta que este no esté enteramente cubierto, no se haga reparto de sobrantes entre los partícipes.

9. El establecimiento formará un reglamento de avios, segun las bases de los dos Artículos anteriores, sujetándolo á la aprobacion del Gobierno.

10. Los fondos que se destinan para los avios decretados, son: 1° El uno por ciento de derechos impuesto al numerario que se conduzca de uno á otro Departamento. 2o Los ciento treinta mil pesos que se ha regulado corresponder á la Minería del fondo creado por el Decreto de 2 de Diciembre último.

11. El importe del uno por ciento se cobrará por el establecimiento de Minería, á cuyo efecto podrá esta nombrar y destinar los Comisionados que le parezcan.

12. La suma de ciento treinta mil pesos, se pagará por las Aduanas marítimas de Veracruz y de Tampico, ministrando la primera ochenta mil pesos anuales, y cincuenta mil la segunda, pagados por mesadas, que remitirán en libranzas á favor de la Junta de fomento.

13. Esta aplicará de los expresados fondos, destinados al laborío de Minas de azogue, quince mil pesos, asignados en Decreto 18 de Agosto

de este año, para la dotacion y gasto anual del Seminario de Minería.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio Nacional en Tacubaya á 25 de septiembre de 1843. ANTONIO LOPEZ DE SANTA-ANNA. MANUEL BARANDA, Ministro de Justicia é Instruccion pública.

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Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios

y

Libertad. Méjico, Septiembre 25 de

1843. BARANDA.

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MINISTERIO DE JUSTICIA

é Instruccion Pública.

1

Circular de 26 de Diciembre de 1843.

Exmo. Sr. con fecha 22 del actual se dijo por este ministerio al gobierno del departamento de Guanajuato, lo que copio.

Exmo. Sr. en vista de la consulta que ese gobierno se sirvió hacer en nota de 9 de noviembre próximo pasado, sobre el modo en que haya de verificarse la renovacion periódica de los vocales de ese juzgado de Minería, el Exmo. Sr. Presidente interino de la República se ha servido acordar en junta de ministros que solo se renueve este año el presidente de dicho juzgado, quedando los colegas, y que en el entrante se varien estos quedando aquel.

Lo que tengo el honor de manifestar á V. E. para los efectos correspondientes.

Y habiendo resuelto S. E. que esta providencia se observe por punto general en todos los juzgados de Minería de la República, tengo el honor de comunicarlo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes en el departamento de su mando. Se comunicó á los gobiernos departamentales.

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