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rios, á los cuales corresponde conocer de las cuestiones que sobre los expresados derechos se promuevan:

Considerando que por ser de esta naturaleza los que en la demanda se reclaman, fundándolos en títulos de carácter civil, no puede impugnarse en la vía contenciosa la órden ministerial que se dice los ha vulnerado:

Considerando que si por un acto administrativo sin razon ni derecho se altera el estado posesorio, el particular perjudicado puede obtener la inmediata reparacion del agravio por medio de los recursos sumarisimos establecidos por las leyes comunes, los cuales proceden contra las resoluciones de la Administracion dictadas en materia que no es de su competencia:

Considerando que por la citada órden de 17 de Diciembre de 1869 no se resolvió definitivamente la cuestion promovida por los recurrentes, puesto que si bien es cierto se dispuso que la Inspeccion de Carabineros se abstuviera de perturbar a los poseedores de la casa de la Torre de la Horadada si no concurrian determinadas circunstancias, tambien se ordenó que se remitieran al Gobierno los antecedentes necesarios para defender en la vía legal correspondiente el derecho del Estado;

La Sala de lo Contencioso, de acuerdo con el Fiscal de S. M., opina que no debe admitirse la relacionada demanda.»>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictámen, de su Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento, el de la Sala y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 12 de Agosto de 1876.-Barzanaliana.-Sr. Presidente del Consejo de Estado.

ANUNCIO.

CÓDIGO PENAL REFORMADO, con notas, el dictámen de la Comision de las Cortes Constituyentes y los discursos pronunciados en las mismas al discutirse el Proyecto sobre la refoma del Código penal, presentado por el Excmo. Sr Ministro de Gracia y Justicia; seguido de un APENDICE que comprende el decreto de 17 de Setiembre dictando reglas para la inmediata aplicacion del art. 23 del Código penal, las leyes sobre casacion criminal y reforma del procedimiento criminal, la ley de órden público, y la provisional estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto; con el decreto de 1852 sobre los delitos de contrabando y defraudacion, y los títulos de la ley electoral y de la de organizacion del poder judicial, que tienen alguna relacion con el objeto de esta obra; añadido últimamente con todas las erratas y modificaciones que ha sufrido el Código.

Consta de un tomo en 4.° de más de 300 páginas, y se vende al módico precio de diez reales en Madrid, en la Administracion de la REVISTA, calle de Peligros, núms. 6 y 8, cuarto segundo, y en las principales librerías; y en provincias á doce reales, franco de porte.

MADRID: 1876.-Imprenta de la Revista de Legislacion,
á cargo de JULIAN MORALES, Ronda de Atocha, 15.

4.' ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM. 636.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL.

CONSULTAS.

Efectos de un contrato.

A, para pagar á B. la cantidad de..... que le es en deber, le cede en escritura pública todos los frutos que produzca la finca C., los cuales, verificada la recoleccion, quedarán á cargo del cesionario A., bajo el precio corriente de la plaza al objeto de extinguir el mencionado crédito; pero si por cualquier motivo ó causa dejare de cumplir lo es»tipulado en esta escritura, que para probar lo cual, ó sea la falta, »bastará la simple declaracion jurada del cesionario, hará este suya la »indicada finca, pudiendo venderla perpétuamente ó con pacto de re»tro, en pública subasta ó privadamente, hipotecarla para la seguri»dad de dinero que se tomase á préstamo, o de cualquier otro modo »enajenarla ó gravarla, del modo que mejor le plazca al cesionario, sin >intervencion del cedente ni permiso de la autoridad, sin que por ello »pueda el cedente oponerse por pretesto ni motivo alguno; y para el »caso que el cesionario vendies perpétuamente la citada finca y sobrase alguna cantidad despues de satisfecho su crédito y gastos que »para ello tuviese qué hacerse, dicho sobrante deberá entregarse al ⚫cedente.>>

Y se consulta: ¿podrá el cesionario, una vez prestado el juramento de haber faltado el cedente á lo estipulado, hacer suya la finca, y como tal venderla en subasta voluntaria judicial, conforme al art. 1374 de la ley de Enjuiciamiento civil, ó será necesario entablar el juicio. ordinario, en virtud del principio inconcuso de derecho, y consignado en la Constitucion del Estado, que nadie puede ser despojado de su propiedad sin ser antes oido y vencido en juicio?

Espera la opinion de la REVISTA-UN SUSCRITOR.

CONTESTACION.

Conocidos son los efectos que segun nuestras leyes produce toda obligacion, cualquiera que sea la manera en que aparezca haberse contraido; en su virtud debiera cumplirse lo estipulado en la escritura á que esta consulta se refiere; sin embargo, á nuestro juicio, como el obTOHO LI. (Octubre de 1876.)

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jeto de dicha obligacion en su última parte fué garantizar el pago de la deuda existente, aun siendo cierta esa enajenacion especial de la finca y la autorizacion para venderla ó hipotecarla, debe hacerse constar por medio más fehaciente, que el juramento de la parte interesada, la falta de cumplimiento de la obligacion, puesto que en ella se funda la autorizacion y facultad del acreedor para enajenar.

No seria preciso tampoco acudir á la vía ordinaria para hacer efectiva esta obligacion, si por medio de una comparecencia judicial ó en otra forma, las partes contratantes declarasen no haberse cumplido aquella; pero siempre seria un obstáculo para la enajenacion que se consulta no estar inscrita la finca á nombre del acreedor, y el no constar en el Registro si se ha cumplido ó no la condicion necesaria para la facultad de enajenar.

A. CHARRIN.

Recusacion de los Auxiliares de los Juzgados y Tribunales.

Presentado escrito al Juzgado A. recusando al Escribano B., en los autos C., el Juez de primera instancia privadamente devuelve el escrito al Procurador de la parte, diciéndole que no puede proveer porque el Escribano que se trata de recu recusar no está conforme, y que lo haga con causa si la hay, porque, segun el art. 558, en combinacion con el 426 de la ley orgánica del Poder judicial, no puede recusarse á los subalternos de los Tribunales sin causa; sin embargo, yo creo que el art. 140, 441 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento civil, no están derogados, por cuya razon puede recusarse sin causa y que sólo se entiende con causa respecto á Magistrados, Jueces, y Asesores; no obstante, desea conocer la opinion de esa ilustrada Direccion-UN SUSCRITOR.

CONTESTACION.

La ley de organizacion del Poder judicial está vigente en todo lo que se refiere a recusaciones, y siendo aplicable á las de los auxiliares de los Juzgados y Tribunales las prescripciones del titulo 8.o de la misma, es evidente que ha quedado derogada la ley de Enjuiciamiento civil respecto de las recusaciones sin causa, no admitidas en la ley primeramente citada. A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA.

Gobernacion.-Real decreto de 10 de Agosto, sobre licencias para usar armas y para el ejercicio de la caza y pesca (Gaceta de 14.). Con el fin de dar unidad á las disposiciones sobre licencias para usar armas y para el ejercicio regular de la caza y de la pesca, dicta

das en distintas épocas con variado criterio, y para armonizarlas con lo que preceptúa la ley de presupuestos relativamente al pago del impuesto sobre aquellas autorizaciones; de acuerdo con el Consejo de Ministros, y á propuesta del Ministro de la Gobernacion,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Nadie podrá usar armas, de cualquiera clase que sean, ni dedicarse al ejercicio de la caza ó de la pesca, sin haber obtenido la correspondiente licencia, expedida por la Autoridad competente, con sujeción a las condiciones que prescribe este decreto.

Art. 2. Corresponderá á los Gobernadores, bajo su responsabilidad, prévios los informes que juzguen necesarios y ateniéndose á lo que sobre el particular disponen las leyes, conceder licencias para uso de armas para cazar y para pescar.

Art. 3. Habrá seis clases de licencias:

Primera. Para uso de todo género de armas.

Segunda. Para uso de armas de fuego con destino á la defensa de la propiedad rural.

Tercera. Para uso de armas de fuego de bolsillo, pistola ó rewolver con destino á la defensa personal fuera de poblado.

Cuarta. Para uso de armas de igual clase y con el mismo destino dentro de poblado.

Quinta. Para uso de armas de caza y para cazar.

Sexta. Para pescar en los rios, lagunas, estanques y charcas.

Art. 4. Podrán obtener las licencias de la clase primera todos los españoles mayores de 25 años, Jefes de familia y contribuyentes al Estado por cualquiera cuota directa, exceptuados sin embargo los procesados criminalmente y los que hayan sufrido condena.

Art. 5. Podrán obtener las licencias de las clases segunda, tercera y cuarta todos los españoles mayores de 20 años, como no se hallen comprendidos en las exceptiones del artículo anterior.

Art. 6. Podrán obtener las licencias de la clase quinta:

Primero. Los que tengan aptitud para obtenerla de las cuatro clases anteriores.

Segundo. Los jóvenes menores de 20 años y mayores de 15, á quienes garanticen por escrito ante la Autoridad los padres ó tutores.

Art. 7. Podrán obtener tas licencias de la sexta clase todos los españoles sin excepcion.

Art. 8. A la concesion ó negativa de licencias de uso de armas, caza y pesca precederá instancia escrita en el papel del sello correspondiente, la cual, despues de decretada por el Gobernador y anotada en el registro especial de licencias, quedará archivada en el Gobierno de provincia.

Art. 9. Los Gobernadores civiles podrán conceder a los funcionarios activos de la Administracion del Estado, de la provincia ó del Municipio autorizaciones para usar toda clase de armas cuando hubiesen de guardar ó conducir caudales ó cuando el servicio lo reclame. Estas autorizaciones no serán valederas fuera de los actos del servicio, ni durarán más que el que este dure.

Art. 10. Los Alcaldes de los pueblos, dando parte á los Gobernadores, cuando sea necesario levantar somatenes, perseguir á malhechores ó conducir presos, podrán asimismo facultar para el uso de toda clase de armas á las personas que presten aquellos servicios, y solamente por el tiempo que los presten.

Art. 11. Los indivíduos del cuerpo de Orden público, los guardias municipales y los de Resguardos especiales podrán usar armas blancas y de guerra con el permiso de los Gobernadores civiles.

Art. 12. Cuando las provincias sean declaradas en estado de guerra las Autoridades militares si lo creen conveniente, visarán todas las licencias de uso de armas que hayan expedido ó expidan los Gobernadores civiles.

Art. 13. Para casos extraordinarios y por motivos de órden público, quedan los Gobernadores de las provincias facultados para declarar en suspenso todas las licencias de uso de armas que hubieren concedido. Art. 14. Las licencias á que se refiere este decreto serán personales é intrasmisibles.

Art. 15. Incurrirán en responsabilidad, por infraccion de las disposiciones contenidas en este decreto:

Los que careciendo de licencia usen armas, cacen ó pesquen. Los que hagan uso de licencia que no les pertenezca. Los que sin autorizacion de cuarta clase para usar armas las tuviese ó emplearan blancas ó reglamentarias de guerra. Los que sólo con licencia de segunda clase usen armas fuera de las propiedades para cuya defensa les fueron concedidas. Los que teniendo licencia de arma de fuego de bolsillo para fuera de poblado la usen en el interior de las poblaciones. Los que cacen en tiempo de veda ó en parajes expresamente prohibidos. Los que lo hicieren con huron ó lazo, ó por cualquiera otro medio ilícito. Los que para pescar envenenaren ó enturbiaren las aguas, ó empleasen mechas ó cartuchos de dinamita.

Art. 16. Los que incurran en cualquiera de los cinco primeros casos de responsabilidad del artículo anterior perderán las armas ó los aparatos de pesca y las licencias propias ó ajenas que llevaren, y pagarán una multa equivalente al duplo del valor de la licencia que hubiera necesitado para hallarse en condiciones legales. Los que incurran en cualquiera de los tres últimos casos de responsabilidad del artículo precedente perderán asimismo las armas ó los aparatos y las licencias que llevaran, y pagarán una multa discrecional, no menor de 40 pesetas ni mayor de 160. En todos los casos de insolvencia procederá la prision subsidiaria. Los que reincidan en las faltas que señala el artículo 15 serán considerados en los cinco primeros casos como defraudadores à la Hacienda pública, y en los tres últimos como infractores de las Ordenanzas de caza y pesca, sometidos por consecuencia á los Tribunales competentes.

Art. 17. Las licencias de armas, caza y pesca tendrán la forma de tarjetas talonarias de diferentes colores, segun las clases; serán valederas por un año, y elaboradas, con las seguridades y garantías necesarias, en la Fábrica Nacional del Sello.

Art. 18. Serán expedidas únicamente en las Administraciones económicas de las provincias, y costarán: las de primera clase, 80 pesetas; las de segunda clase, 5 pesetas; las de tercera clase, 20 pesetas; las de cuarta clase, 30 pesetas; las de quinta clase, 20 pesetas; y las de sexta clase 5 pesetas.

Art. 19. Las Autoridades y sus delegados, muy especialmente la Guardia civil, tienen el deber de hacer que se cumpla cuanto queda preceptuado, y á nádie consentirán que use armas, cace ó pesque sin la debida licencia, cuya presentacion exigirán siempre que lo crean opor

tuno.

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