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La nueva empresa ocupó algun terreno más de la mencionada finca; y en atencion á que la expropiacion hecha á la Condesa se efectuó en cantidad menor, y que la Compañía actual concesionaria de la línea habia comprado las obras ejecutadas por el precio de aquella tasacion, se dispuso en Real órden de 16 de Noviembre de 1871 que el Estado era responsable del importe que se acuerde satisfacer á la Condesa de Torre-Cuéllar por el mayor valor que puedan tener los terrenos ocupados relativamente á la suma que habia percibido.

El representante de la Condesa solicitó que se procediera á la liquidacion y abono correspondiente; y en cumplimiento de lo preceptuado en el art. 14 de la Constitucion, que establece el principio de que nadie pueda ser expropiado sino en virtud de mandato judicial, y del articulo 2.° del decreto de 12 de Agosto de 1867, que confiere a la Administracion activa la facultad de entender respecto á la necesidad de la expropiacion, y á la Autoridad judicial la de fijar su importe, se resolvió por Real orden de 28 de Abril de 1872 que se devolvieran al Gobernador de la provincia de Sevilla los expedientes relativos à este asunto con el fin de que los remitiese al Juzgado, á quien competia la resolucion sobre el particular.

Remitidos los expedientes al Tribunal de primera instancia de Utrera, dictó sentencia en 8 de Julio de 1872, por la cual se condenó al Estado á que pagase á la Condesa de Torre-Cuéllar la cantidad de 12,620 pesetas, con más el interés de 6 por 100 anual por daños y perjuicios desde 1.° de Junio de 1854 en que se le ocupó parte del terreno de la dehesa La Pintada hasta el dia en que le sea satisfecha la totalidad, y en su consecuencia que se expidierà el oportuno libramiento, sin que apelara de este fallo el Promotor fiscal.

El Gobernador pasó los antecedentes al Gobierno; y prévio informe de la Seccion de Gobernacion y Fomento del Consejo de Estado, fué expedida por Real órden en 19 de Marzo de 1875 en que se resolvió: primero que contra la referida sentencia se utilizase el recurso de restitucion in integrum que competia al Estado, y se adoptaran las disposiciones convenientes para entablarlo; y segundo, que se diera conocimiento al Ministerio de Gracia y Justicia a fin de que se procediera á exigir la responsabilidad que hubiere lugar al Promotor sustituto del Juzgado de Utrera, que entendió en el asunto.

El Licenciado D. José María Fernandez de la Hoz, á nombre de Don Isidoro Mesía de Vargas, Conde de los Corbos, como marido de Doña Josefina Perret de Colomo, Condesa de los mismos títulos, presentó demanda en 12 de Junio del expresado año de 1875 con la solicitud de que se revoque la referida Real orden declarando que no compete al Estado ni puede utilizarse el recurso de restitucion in integrum contra la sentencia pronunciada por el Juez de primera instancia de Utrera por haber dejado trascurrir el Promotor fiscal el término legal para apelar; y por lo tanto, que se está en el caso de cumplirla, y se funda en que, segun el art. 31 de la ley de Enjuiciamiento civil, los términos improrogables no pueden abrirse por via de restitucion ni por ningun otro motivo, y por consiguiente, sin contravenir sus prescripciones, el Gobierno no tiene facultad para mandar que se utilice el recurso de restitucion in integrum por no haber interpuesto el Promotor la apelacion que contra la sentencia le permitia el art. 67, quedando esta firme y pasada en autoridad de cosa juzgada por ministerio de la ley, segun el articulo 68.

El Fiscal de S. M. es de parecer que no procede la vía contenciosa

para la demanda de que se trata, y se funda en que no hay derecho particular lesionado por la resolucion impugnada, puesto que no declara ni ha podido declarar que prospere el remedio de la restitucion, lo cual corresponde y es de la exclusiva competencia de los Tribunales de justicia; y en que si bien la decision que se combate se ha dictado por Autoridad administrativa del órden superior, no puede decirse que cause estado y sea definitiva é irrevocable en la via gubernativa.

El Licenciado D. José María Fernandez de la Hoz presentó la Gaceta de 5 de Febrero de 1876, por la cual se llama y emplaza al Conde de los Corbos para que comparezca en el Juzgado de Utrera á contestar á la demanda deducida por el Promotor fiscal sobre restitucion in integrum por el perjuicio inferido al Estado por la sentencia de 8 de Julio de 1872, y pidió que se suspendieran los procedimientos judiciales; habiéndose resuelto por la Seccion que no habia lugar, prévia audiencia del Fiscal de S. M.

Visto el art. 46 de la ley de 11 de Agosto de 1860, en que se establece que el Consejo, constituido en Sala de lo Contencioso, será oido en única instancia sobre la resolucion final de los asuntos de la Administracion Central:

Considerando que la Real orden de 19 de Marzo de 1875, en la parte impugnada, se limita á mandar que se utilice el recurso de la restitucion in integrum, que compete al Estado, y que se adopten las disposiciones conducentes para deducirlo

Considerando que es de la exclusiva competencia de la jurisdiccion ordinaria resolver acerca de si procede ó no dicho recurso ante la misma, entablado por la Administracion activa contra una sentencia que le perjudica:

Considerando que no es posible haya vulnerado ningun derecho preexistente del demandante ni de nádie la referida resolucion ministerial, la cual se concreta á disponer que se ejercite ante los Tribunales de justicia la accion que se conceptua procedente para la defensa de los intereses del Estado:

Considerando, además, que la via contenciosa tampoco procede para la demanda de que se trata, porque la resolucion impugnada no tiene el carácter de definitiva é irrevocable en la via gubernativa, dado que, aun despues de interpuesto el recurso de la restitucion in integrum, puede el Gobierno, si lo estima conveniente, ordenar á los que en los Tribunales la representan que desistan y se separen de la accion deducida;

La Sala de lo Contencioso, de conformidad con el Fiscal de S. M., opina que no debe admitirse la demanda presentada por el Licenciado D. José María Fernandez de la Hoz, á nombre de D. Isidoro Mesia de Vargas, Conde de los Corbos, contra la Real órden de 19 de Marzo de 1875.D

En su vista S. M. el Rey (Q. D. G.), conformándose con el prein serto dictámen, ha tenido á bien resolver de acuerdo con el mismo.

De Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento, el de la Seccion y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 4 de Agosto de 1876.-C. el Conde de Toreno.-Sr. Presidente del Consejo de Estado.

MADRID: 1876.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á cargo de JULIAN MORALES, Ronda de Atocha, 13.

4. ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM. 637.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL.

CONSULTAS.

En los expedientes de expropiacion forzosa por causa de utilidad pública en la parte que interviene el Juzgado, ¿puede el actuario cobrar derechos?

El artículo 7.o de la ley de 17 de Julio de 1836, establece las reglas que han de observarse para el nombramiento de peritos y dice que el Juez del partido procederá de oficio sin causar costas. El artículo 7.o del Reglamento de 27 de Julio de 1853 que se refiere al 7.° de la ley, nada habla de costas, y el decreto de 11 de Agosto de 1869 prescribe que los Jueces del partido en que radiquen las fincas procedan á la tasacion en los términos que previene el artículo 7.o de dicha ley, guardando las formalidades prescritas en los artículos 5.o, 6.o, 7.o, 8.o, 9.o y 11 del Reglamento sin mas variacion que la de sustituir á la autoridad gubernativa la judicial.

Por las disposiciones citalas no queda duda que está vigente en todas sus partes el artículo 7.o de la ley de 17 de Junio de 1836, y que los Jueces deben proceder de oficio y sin causar costas; pero como al dictar esta ley, los Jueces tienen derechos señalados en los aranceles que cobraron hasta 1.o de Enero de 1852 que se les aumentó los sueldos y se suprimieron los derechos procesales ¿puede referirse la prohibicion que establece dicha ley de cobrar costas única y esclusivamente á los Jueces ó tambien á los actuarios? Y si estos se encuentran así mismo comprendidos dentro de dicha prohibicion y se promovieren cuestiones sobre el nombramiento de peritos de aquellas, que con arreglo á la ley deben ventilarse en los Juzgados, pueden dichos funcionarios cobrar los derechos que en estos pleitos ó incidentes devenguen ó se entiende que siempre y en todo caso en asunto de esta naturaleza han de trabajar de oficio?

Espera la opinion de la REVISTA-UN SUSCRITOR.

CONTESTACION.

Entendemos el art. 7.o de la ley de 17 de Julio de 1836, refiriéndose únicamente á los Jueces que en aquella época tenian sus derechos. TOMO LI. (Octubre.-1876.)

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marcados en los Aranceles judiciales, mas no á los actuarios que como auxiliares de los Tribunales deben cobrar sus derechos en las diligencias en que intervienen; y esta solucion es mas racional y justa hoy que con arreglo al decreto de 11 de Agosto pasa el expediente al Juzgado del partido que ha de practicar todas las diligencias establecidas en la ley citada y en el Reglameto de 22 de Julio de 1853. Estas costas serán de cargo de la persona que pide la expropiacion, á no ser que esta se haga á nombre del Estado en cuyo caso todas las costas serian de oficio.

Condena de costas.

A. CHARRIN.

Se ha seguido un pleito entre partes ricas en el que á instancia del demandante se citó de eviccion á la Hacienda pública, y en su representacion al Promotor fiscal del Juzgado y en definitiva se condena al demandado al pago de todos los gastos y costas y se manda hacer tasacion.

¿Deben comprenderse en esta, y por consiguiente hacer cargo al demandado del reintegro del papel sellado y derechos del Escribano devengados á virtud de las peticiones hechas por el Promotor fiscal en el mismo pleito?

Creo que sí, sin que á ello se oponga la ley 5., tit. 19, lib. 11 de la Novísima Recopilacion que dispone que los Escribanos del crimen en las causas fiscales no cobren los derechos devengados á instancia del Promotor fiscal aunque sea condenado en costas la parte con quien litigó. Esta ley se refiere únicamente á las causas criminales y no á las civiles como lo demuestra al mandar que los Escribanos del crímen no cobren etc.; pero de todos modos la considero derogada por legislacion posterior. En las causas civiles no tiene ninguna aplicacion porque se refiere a las criminales y aun suponiendo que hablase de aquellas habria indudablemente quedado sin efecto á la publicacion de la ley de Enjuiciamiento civil, pues en el tít. 5.o de la primera parte que trata de la defensa por pobre se establece reglas determinando cuándo se ha de hacer condenacion de costas y á quién, y no se excluyen las causadas á instancia del Promotor fiscal, y en el art. 1415 se derogan todas las disposiciones anteriores en que se hayan dictado reglas para el Enjuiciamiento civil.

En las causas criminales tampoco tiene aplicacion dicha ley recopilada, pues ni el reglamento provisional para la administracion de justicia que ha regido por espacio de muchos años, ni el Código penal, ni la nueva ley de Enjuiciamiento criminal al tratar de las costas hace excepcion alguna de las devengadas por el Promotor fiscal.

Por lo que opino que la citada ley está derogada. Y si no hubiese condenacion de costas, que cada parte deba pagar las suyas, las causadas por el Ministerio público ¿serán de cuenta de ámbos, ó quedarán sin satisfacer y sin reintegrar el correspondiente papel de pagos al Estado?

Desea conocer la opinion de la REVISTA-UN SUSCRITOR.

CONTESTACION.

El condenado en costas está obligado á pagar todos los gastos ocasionados en el juicio, y de su cargo son el reintegro de papel señalado y los derechos devengados por el actuario en todas las diligencias, aun de aquellas que se practicaron á instancia del Ministerio fiscal; mas no hubiera esa condena de costas como cada parte ha de pagar las causadas á su instancia, representando el Ministerio fiscal á la Hacienda por la citacion de eviccion, claro es que las costas ocasionadas por esta parte se han de entender de oficio.

A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA.

Fomento.-Real órden de 4 de Agosto, desestimando la demanda interpuesta por D. Nicolás Salmeron, D. Francisco Giner y D. Gumersindo de Azcárate contra la Real órden por que fueron separados de sus cátedras de la Universidad Central (Gaceta de 15.).

Excmo. Sr.: Interpuesta demanda por D. Nicolás Salmeron y Alonso, D. Francisco Giner de los Rios y D. Gumersindo de Azcárate contra la Real órden de 17 de Julio de 1875, por la cual fueron separados de las cátedras que poseian en la Universidad Central, se ha consultado por la Sala de lo contencioso de ese alto Cuerpo en 13 de Julio último lo siguiente:

«Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso ha visto la demanda de que es adjunta copia, presentada por los Doctores D. Nicolás Salmeron y Alonso, D. Francisco Giner de los Rios y D. Gumersindo de Azcárate, Catedráticos de la Universidad Central, con la solicitud de que se consulte la revocacion de la Real órden expedida por el Ministerio del digno cargo de V. E. en 17 de Julio del año anterior, por la cual se mandó que fueran separados de sus cátedras y se les diese de baja en el escalafon del Profesorado.

Del expediente gubernativo resulta:

Que publicados el decreto y circular sobre Instruccion pública de 26 de Febrero de 1875, los citados Catedráticos elevaron individualmente exposiciones, los dos primeros al Rector de la Universidad Central y el tercero al Ministerio que V. E. dignamente dirige, combatiendo las doctrinas que se contienen en ambas disposiciones legales, calificándolas de contrarias á la Constitucion vigente y terminando con la protesta de no someter su enseñanza á otro criterio que el que les dictara su propia conciencia. En su consecuencia se mandaron instruir

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