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los oportunos expedientes ante el Consejo universitario, se ratificaron en sus exposiciones, y los Doctores Giner y Salmeron se negaron á contestar al pliego de cargos formulado por el Consejo universitario, fundando su negativa en que estaban sufriendo una pena por la misma falta de que se les acusaba; en que el citado pliego de cargos contenia varias inexactitudes; en que no les cra aplicable el art. 23 del reglamento de Universidades, fecha 22 de Mayo de 1859; y añadiendo Don Francisco Giner que, con sujecion al mismo reglamento y al dictado para la administracion y régimen de la Instruccion pública en 20 de Julio del mismo año 1859, era ilegal la formacion del expediente incoado en virtud de Real órden, cuando segun las disposiciones citadas sólo pueden promoverse los expedientes por los Rectores de la Universidad o el Decano de la Facultad correspodiente. El Profesor D. Gumersindo de Azcárate contestó al pliego de cargos, haciendo constar que su derecho estaba menoscabado en la situacion de confinado en que se encontraba; que la formacion del expediente con arreglo á los artículos 22 y 23 del reglamento de las Universidades era ilegal; que en el pliego de cargos se prejuzgaba la resolucion del expediente al citar el art. 170 de la ley de Instruccion pública; y que el art. 178 del reglamento de Universidades, en que parece apoyarse la competencia del Consejo universitario, era aplicable tan sólo á los alumnos.

Entrando luego a rebatir los cargos que contra él se formulaban, expuso respecto al 1:0 y 3.o, que consisten en haber dirigido una exposicion al Gobierno que tiende á desobedecer el Real decreto de 26 de Febrero de 1875 y ratificarse en esta desobediencia, demanda que seguirá rigiéndose, como hasta aquí, en el desempeño de su ministerio por los principios que le dicte su conciencia; que, segun el reglamento en sus arts. 18, 19 y 20, los jefes de los Catedráticos son el Rector y el Decano; que al Ministro corresponde el gobierno superior de la Instruccion pública, pero que no es Jefe de los Catedráticos; que no estando comprendido en las prescripciones de la ley que ponia en vigor el decreto de 26 de Febrero, mal podia desobedecerlas; que tampoco se le acusaba de desobediencia, sino de tendencia á desobedecer; y que finalmente, su intento al presentar al Ministro de Fomento la exposicion por que se le acusaba habia sido protestar contra el pretendido desórden en que se suponia la enseñanza, rechazar el sentido en que se pedian textos y programas, y demostrar qué era lo que se proponia el Ministerio con el decreto y circular de 26 de Febrero, á la que no pensaba obedecer porque era ilegal y porque era imposible de ejecutar.

El Consejo universitario nombró una Comision ponente, la cual consideró que D. Nicolás Salmeron habia cometido una falta grave y era acreedor á las penas de apercibimiento y suspension por tres meses: que D. Gumersindo Azcárate habia procedido de una manera inconveniente, y por consecuencia habia incurrido en la pena de apercibimiento y suspension de sueldo por un mes; y que D. Francisco Giner habia cometido la misma falta que el Sr. Azcárate, y expresándose con formas destempladas y poco atentas, por lo cual merecia apercibimiento y suspension de sueldo por dos meses.

El Rector de la Universidad Central, disintiendo del dictámen de la Comision ponente, formuló voto particular, en el que proponia que, con arreglo al art. 170 de la ley de Instruccion pública, se privase de sus respectivas cátedras á los precitados Profesores, expresando en la sentencia que tal separacion era motivada por haber inanifestado al Go

bierno que se negaban á obedecer sus órdenes y haber faltado á sus deberes de cooperar al mantenimiento del órden y de la disciplina.

Sometidos ambos dictámenes á la decision del Consejo universitario, fué aprobado el del Rector de la Universidad; y elevado el expediente á conocimiento dei Consejo de Instruccion pública, propuso que se confirmase el fallo del Consejo universitario, y conformándose el Gobierno con esta consulta se dictó la Real órden de 17 de Julio del año anterior, por la cual fueron separados de sus cátedras los Profesores D. Gumersindo de Azcárate, D. Francisco Giner y D. Nicolás Salmeron, disponiendo que fueran dados de baja en el escalafon del Profesorado y que se comunicase dicha resolucion para su cumplimiento al Rector de la Universidad Central.

Esta disposicion se publicó en la Gaceta correspondiente al 18 de Julio, y contra ella han interpuesto en 18 demanda los Catedráticos separados, pidiendo la revocacion de la Real órden impugnada y ser restituidos en las cátedras que desempeñaban, fundando la procedencia de Ja vía contenciosa en que esta se dá contra las resoluciones administrativas que causan estado y son de índole particular cuando vulneran derechos preexistentes emanados de anteriores actos de la Administracion, por lo cual está admitido en la jurisprudencia la doctrina de que quienes desempeñan cargos públicos bajo la garantía de la inamovilidad pueden reclamar por la via contenciosa dentro del término de seis meses aquellos acuerdos de remocion que estimen atentatorios á los derechos adquiridos.

El Fiscal de S. M. se opone a la admision de la demanda, fundado en que las resoluciones de la indole de la impugnada no pueden someterse á discusion en vía contenciosa sino por infracciones de forma, y que en la demanda no se alega que la separacion de los demandantes se haya ejecutado omiso medio, ni aparece así tampoco del expediente gubernativo:

Visto el art. 170 de la ley de 9 de Setiembre de 1857, que dispone que ningun Profesor podrá ser separado sino en virtud de sentencia judicial que le inhabilite para ejercer su cargo, ó de expediente gubernativo formado con audiencia del interesado y consulta del Real Consejo de Instruccion pública, en el cual se declare que no cumple con los deberes de su cargo, que infunde en sus discipulos doctrinas perniciosas, ó que es indigno por su conducta moral de pertenecer al Profesorado:

Visto el art. 243 de la misma ley de Instruccion pública, en que se establece que corresponde al Ministro de Fomento el gobierno superior de Instruccion pública en todos sus ramos dentro del orden civil:

Considerando que los demandantes al obtener las cátedras por oposicion no adquirieron otros derechos que los que otorgan las leyes y reglamentos:

Considerando que uno de estos derechos es el de no ser separados de sus cargos sino en virtud de expediente gubernativo formado con su audiencia y consulta del Real Consejo de Instruccion pública, y por alguna de las causas que señala el art. 170 de la ley de 9 de Setiembre de 1857:

Considerando que D. Nicolás Salmeron y Alonso, D. Francisco Giner de los Rios y D. Gumersindo de Azcárate, al solicitar en la demanda la revocacion de la Real órden de 17 de Julio de 1875, porque vulDera sus derechos preexistentes, emanados de anteriores actos de la

Administracion, no fundan su reclamacion en que se hayan infringido las formas que prescribe la ley para la separacion de los Catedráticos, ni en que esta separacion se apoye en una causa que no sea de las que la ley expresa, pues se limitan á negar la exactitud de la causa que sirvió de base á la destitucion:

Considerando que en el expediente gubernativo se oyó á los interesados y se consultó al Real Consejo de Instruccion pública, y al separarlos de sus cargos se declaró que habian faltado á sus deberes, de modo que se observaron las formas establecidas en la ley para la separacion de los Profesores, y se señaló como motivo de esta medida una de las causas designadas en la ley;

Y considerando que si bien los Catedráticos tienen derecho á impugnar en juicio contencioso su separacion cuando no se halla motivada en una de las causas que señala la ley, ó se ha faltado á las formas que esta prescribe, no procede el recurso contra la apreciacion moral que motivó la declaracion hecha por el Gobierno, a quien exclusivamente incumbe el estudio de los hechos en que funda su resolucion;

La Sala, de acuerdo con el Fiscal de S. M., es de dictámen que no debe admitirse la demanda interpuesta contra la Real órden de 17 de Julio de 1875.»

Y habiendo tenido á bien S. M. el Rey (Q. D. G) conformarse con ėl preinserto dictámen, se ha servido resolver de acuerdo con el mismo.

De Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 4 de Agosto de 1876. -C. El Conde de Toreno.-Sr. Presidente del Consejo de Estado.

Fomento.-Real órden de 4 de Agosto, sobre provision de vacantes de Ingenieros segundos de Caminos Canales y Puertos (Gaceta de 11.).

Excmo. Sr.: Para cubrir las vacantes que, tanto ahora como en lo sucesivo, puedan ocurrir en la clase de Ingenieros segundos de Caminos, Canales y Puertos, S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con lo informado por la Junta consultiva del Cuerpo, ha tenido á bien dictar las disposiciones siguientes:

1. El llamamiento para la provision de vacantes se hará por rigurosa antigüedad.

2. Por el Director de la Escuela de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos se formará y remitirá á la Direccion general de Obras públicas una relacion nominal de los alumnos que han sido aprobados en la misma con posterioridad á la última promocion que entró á servir en el Cuerpo hasta el presente, por el órden de antigüedad de promociones y con arreglo á los números obtenidos en cada una de ellas, dándola publicidad en la Gaceta, Boletines oficiales de las provincias, y por los demás medios que se crean oportunos. A dicha relacion se acompará la convocatoria para proveer el número de plazas de Ingenieros segundos que resulten vacantes para completar la plantilla del Cuerpo, expresando al propio tiempo que los que quieran optar á dichas plazas acudan con sus solicitudes al citado Centro directivo en el término de dos meses, pasados los cuales se proveerán las vacantes entre los solicitantes de mayor antigüedad, publicándose dichos nombramientos en los periódicos oficiales para que llegue á conocimiento de los interesados y puedan recoger sus credenciales en el plazo de 20 dias; haciéndose constar además en aquella que los que ingresen en

el Cuerpo quedan sujetos desde luego á los deberes y derechos que se prefijan en el reglamento orgánico del mismo de 28 de Octubre de 1863. 3. y última. Los que no concurran á la convocatoria no tendrán derecho á ingresar en el Cuerpo hasta que, colocados todos los que hubieren acudido á ella, sea necesario un nuevo llamamiento. Los que no acudieren á recoger sus credenciales en el plazo prefijado, se dá por supuesto que renuncian de hecho á su colocacion, y serán segregados de la lista de los que hubieren concurrido á la primera convocatoria, pudiendo, no obstante, presentarse en las sucesivas, lo mismo que los que no hayan acudido á las primeras, sujetándose siempre en las listas de cada convocatoria, á la rigurosa antigüedad en la salida de la Escuela. La antigüedad en la escala del Cuerpo se contará precisamente desde la fecha de ingreso en el mismo, y los nombrados en una misma fecha se colocarán en aquella en el órden que resulten de la lista de convocatoria. Los que concurran á las convocatorias no tendrán otro derecho que el de ser colocados ántes de que se proceda á nuevos llamamientos.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid de Agosto de 1876.-C. Toreno.-Sr. Director general de Obras públicas.

Fomento.-Real órden de 9 de Agosto, reformando el art. 3.o del Reglamento para el servicio de la Guardia civil y publicando la adicion al mismo para el servicio de la Guardia rural (Gaceta de 12.).

Ilmo. Sr.: Conformándose con lo propuesto por la Comision creada por Real orden de 12 de Julio último para redactar los reglamentos de guarderia rural y forestal en cumplimiento de lo que determina la ley de 7 del mismo mes, S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien mandar que se adicionen á la cartilla y reglamento del cuerpo de la Guardia civil los articulos que á continuacion se insertan, referentes á la dependencia que debe haber entre la fuerza del mencionado cuerpo encargada de prestar dicho servicio y este Ministerio.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 9 de Agosto de 1876.-C. Toreno.—Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

El art. 3.° del reglamento para el servicio de la Guardia civil, aprobado por Real decreto de 2 de Agosto de 1852, queda adicionado en la forma siguiente:

«Art. 3o La Guardia civil depende:

4.° Del Ministerio de la Guerra por lo tocante á su organizacion, personal, disciplina, material y percibo de sus haberes.

2.° Del Ministerio de la Gobernacion en cuanto a su servicio y acuartelamiento.

3.° Del Ministerio de Fomento en lo relativo al servicio de guardería rural y forestal.»

ADICION AL REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE LA GUARDIA CIVIL CON OBJETO DE QUE ESTA fuerza se dedique al de guardería rural.

CAPÍTULO VIII.

Art. 70. Aumentada la Guardia civil para dedicarse á la Guardería rural en las provincias, cesará en las mismas todos los cuerpos é indivíduos destinados en la actualidad á la guardería rural, ya sean costea

dos por el Estado, por las provincias ó por los pueblos. Se esceptúan los empleados periciales del Ministerio de Fomento, los cuales subsistirán en la forma mas conveniente para la conservacion y mejora de los

montes.

Art. 7. La Guardia civil que preste el servicio por los campos, siempre que descubra algun daño ó intrusion en las propiedades ó cualquier otro delito ó falta, procurará detener al delincuente, así como seguir o descubrir las huellas ó indicios del hecho que deba perseguirse antes que puedan destruirse ó alterarse, ocupando los objetos materiales que sean considerados como cuerpo del delito.

Art. 72. Cuando hubiese algun daño cuya continuacion pueda impedirse, como incendio, distraccion de aguas, invasion de ganado en propiedad vedada ú otros accidentes, cuidará la Guardia civil, con la puntualidad que el caso requiera, de atajar el daño, obligando á que le presten su cooperacion, no sólo los guardas particulares inmediatos ú otros empleados rurales ó forestales de cualquiera clase que tengan carácter público si los hubiere, sino tambien los mismos dañadores.

Art. 73. La Guardia civil, segun la urgencia de las circunstancias, formará siempre el correspondiente sumario ó parte detallado de los delitos ó faltas que descubra, elevándolo indispensablemente á la Autoridad correspondiente con la entrega de los dañadores ó sustractores si fueren habidos, ó al participarle la perpetracion de dichas faltas ó de

litos.

Art. 74. Cuando sean conocidos los dueños de los frutos ú otros objetos sustraidos, le serán entregados por la Guardia civil, previo el oportuno resguardo en que conste la obligacion de devolverlos ó responder de su importe en caso necesario.

Art. 75. Cuando no hubiere dueño conocido, se depositarán los objetos que expresa el artículo anterior en donde determine la Autoridad local, y mientras tanto en la casa de un vecino honrado en la forma más conveniente posible para impedir su deterioro, dando conocimiento de esta medida á la Autoridad respectiva á fin de evitar la pérdida ó menoscabo de los efectos depositados especialmente, si fueren frutos de fácil y pronta alteracion.

Art. 76. Cuando se encontraren ganados ú objetos de cualquiera clase extraviados, los entregará ó depositará la Guardia civil en la forma y con las precauciones prescritas en el artículo anterior, valiéndose al efecto, si necesario fuere, de la cooperacion de los guardas particulares ó de los colonos circunvecinos.

Art. 77. Las personas que por cualquier concepto fueren detenidas, y las informaciones, sumarias ó los partes detallados de los hechos que aparezcan punibles, se entregarán al Alcalde del distrito municipal más inmediato, quien cuidará de practicar lo que corresponda.

Art. 78. La Guardia civil en su servicio de los campos, al extender los partes que dieren de faltas ó delitos cometidos, expresará con toda exactitud las circunstancias siguientes:

а

1. El dia, hora, sitio y manera que el hecho fué ejecutado.

2.

El nombre apellido y vecindad de los presuntos autores y sus cómplices, siempre que sean conocidos.

3.

El nombre, apellido y vecindad de los testigos presenciales, si los hubiere, y los de la persona contra cuya seguridad ó propiedad se hubiese atentado.

4. Los objetos aprehendidos al que cometió la falta ó delito.

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