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(sobre 200 varas de sus límites), ni se lo permitirá á los mismos rematantes ó adjudicatarios de su aprovechamiento, ni á los factores ú operarios fuera de las chozas y talleres y con las precauciones que les están prescritas, exceptuando á los que presenten licencia especial para ello.

Art. 24. No se permitirá que se ejecute quema alguna de rastrojos ó monte con el objeto de preparar o abonar el terreno de propiedad particular ni otro alguno cuando no disten de los montes públicos 180 metros, así como los aprovechamientos de roza y hormiguero, á ménos que no se halle debidamente autorizado.

Art. 25. En el caso de que se declare un incendio en los montes públicos, la Guardia civil auxiliará al Ingeniero ó empleado facultativo que haga sus veces en la direccion de las operaciones necesarias para apagarlo.

Art. 26. Los montes que hayan sufrido un incendio quedan por solo este hecho rigurosamente acotados para toda clase de aprovechamientos, y por lo tanto no consentirá el guardia civil, sin órden escrita extendida por el Ingeniero Jefe de la provincia, el menor disfrute en aquellos.

Art. 27. El guardia civil asistirá á las operaciones de los deslindes y amojonamientos que se practiquen en los montes por los Ingenieros ó empleados facultativos, y se enterará de los verdaderos límites de aquellas fincas y de los de las particulares colindantes, debiendo evitar que se levanten ó muevan los hitos, y poniendo en conocimiento del Ingeniero por conducto de sus Jefes y del Alcalde del término cualquiera innovacion que hubiera advertido en aquellos. Del mismo modo dará parte cuando en los montes se encuentre alguna roturacion no autorizada, suspendiendo su continuacion en el acto.

Art. 28. El guardia civil detendrá y conducirá ante la Autoridad local que corresponda á todo individuo que hubiere cogido en fragante delito ó contravencion de Ordenanza.

Art. 29. Hallándose al frente del servicio facultativo forestal de la provincia los Ingenieros de Montes, la Guardia civil prestará el auxilio que estos reclamen para el mejor desempeño de su comision, debiendo verificarlo aquellos individuos que presten sus servicios dentro de los montes ó del rádio en que aquella ha de tener lugar, y sólo para el exclusivo objeto de este servicio especial, como asimismo á los Ayudantes de Montes ú otros empleados facultativos en las operaciones peculiares de su instituto, no pudiendo nunca salir con el expresado objeto el guardia civil fuera de la zona designada para su vigilancia.

AGUAS.

Art. 30. El guardia civil vigilará por la conservacion de los viveros y plantios de los canales del Estado.

Art. 31. Cuidará de que sin la autorizacion competente no se hagan obras que alteren el curso de los rios ni que se vicien sus aguas arrojando materias nocivas.

Art. 32. Celará que no se ocasionen daños y perjuicios en las presas y cauces de los molinos, fábricas y otros artefactos de propiedad particular.

Art. 33. Impedirá los robos y distraccion de aguas en los riegos de interés privado, auxiliando á los propietarios que recurran á su amparo, y poniendo al contraventor a disposicion de la Autoridad local 'del término.

VÍAS FERREAS.

Art. 34. Vigilarán los guardias civiles para que no se ejecuten en las líneas férreas de su demarcacion, ni en sus obras accesorias, acto alguno que pueda comprometer la seguridad ó conservacion de la misma línea y telégrafo, deteniendo siempre que le fuera posible á los delicuentes ó presuntos autores, poniéndolos á disposicion de la Autoridad ó Tribunal competente.

Art. 35. Asimismo no permitirá que penetren en la vía ni en los taludes y desmontes, ni repasen la línea divisoria de las propiedades contiguas personas extrañas al servicio de dicha línea, así como reses ni ganado de cualquier clase, tomando inmediatamente las disposiciones necesarias para hacer cesar el riesgo de la permanencia en tales sitios, y haciendo luego las oportunas denuncias á la Autoridad á quien corresponda.

Art. 36. Tambien deberán acudir los guardias civiles à prestar sus auxilios á los viajeros y á guardar las mercancías cuando notaren haber sufrido accidente de cualquier clase un tren en marcha, auxiliando tambien, en cuanto al cumplimiento de este deber, á los Inspectores facultativos del Gobierno si alguno se hallase en el sitio del accidente. Art. 37. Siempre que el servicio lo permita, se hallarán los guardias en los pasos de nivel á las horas que lo verifican los trenes para evitar cualquier accidente. Si no estuviere cerrada la barrera ó el vigilante de la empresa no se hallase en su puesto, lo pondrá en conocimiento del Inspector del Gobierno y de la Autoridad competente.

TELEGRAFOS.

Art. 38. Los guardias civiles auxiliarán á los empleados de Telégrafos en la conservacion y reparacion de las averías de las líneas telegraficas, é impedirán que en ella se ocasionen deterioros, poniendo todo en conocimiento de la Autoridad local, y presentando los causantes del daño si fuesen habidos. Asimismo avisarán al Alcalde del término y Jefe de la estacion más inmediata siempre que observen algun desperfecto en las líneas, expresando el sitio donde exista aquel.

Madrid 9 de Agosto de 1876.-C. Toreno.

Fomento.-Real órden de 11 de Agosto, dictando disposiciones para cumplimiento de lo prevenido en el art. 30 de la ley de presupuestos (Gaceta de 12.).

Ilmo. Sr.: Para cumplir lo prevenido en el art. 30 de la ley de presupuestos, S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido dictar las disposiciones siguientes:

1. Por las Direcciones generales y el Negociado Central se procederá á la formacion de los escalafones de todos los empleados activos y cesantes de la Administracion civil dependientes de este Ministerio.

2. Los que se crean con derecho á figurar en los mismos presenta rán en el término de 30 dias hojas de servicios acompañadas de los documentos justificativos, partidas de bautismo originales y en copia literal.

3. Los empleados activos residentes en Madrid harán la presentacion de los documentos á que se refiere la disposicion anterior en el centro de que dependan, y los de provincias á los Gobernadores civiles.

4. Los pasivos los presentarán en el centro en que prestaron sus servicios ó á los Gobernadores de provincia. Los que disfruten haber acompañarán el certificado de clasificacion, y otro del Contador Central ó Administrador económico por cuyas cajas cobren, con el fin de acreditar que continúan percibiendo el que les fué señalado.

5. Los documentos originales se devolverán á los interesados, certificando el Jefe que los reciba de su conformidad con las copias que han de quedar unidas á las hojas de servicios.

6. Los Gobernadores remitirán á los 30 dias de esta disposicion á las Direcciones generales ó al Negociado Central de este Ministerio respectivamente las hojas de servicios que les hubieren sido presentadas durante este período.

7. Las Direcciones generales pasarán al Negociado Central las hojas de servicios de los Jefes superiores y los de Administracion, de los que se formará una sola escala por órden de antigüedad.

8. Las Direcciones generales y el Negociado Central formarán los escalafones de los Jefes de Negociado y Oficiales que dependan de cada uno de estos centros, los que despues de reunidos en el Negociado Cen· tral se someterán á la aprobacion superior.

9. Los escalafones se formarán por clases, figurando los actuales empleados por orden de antigüedad.

40. El orden de preferencia en cada clase se regulará por la fecha de la toma de posesion: en igualdad de fechas por la de la totalidad de servicios; y en igualdad de estos dará preferencia á la mayor edad. Los que desempeñen el cargo en comision figurarán á la cabeza de la clase en que hoy se encuentren.

44. A continuacion de los empleados activos de cada clase se colocarán los pasivos, clasificados por el mismo órden que se marca en la disposicion anterior, haciendo constar el haber que perciben si lo disfrutan.

12. Aprobados los escalafones, se publicarán en la Gaceta con carácter provisional.

43. Durante los 30 dias siguientes á su publicacion, los que se consideren perjudicados acudirán á este Ministerio entablando sus reclamaciones, a las que han de acompañar los justificantes originales en que los funden.

14. No serán admisibles los recursos que se entablen por no figurar en los escalafones si no se han presentado las hojas de servicios en el plazo que se marca en la disposicion 2.a

15. Resueltas por la Superioridad las reclamaciones presentadas, despues de oir el dictámen de la Direccion respectiva ó Negociado Central, se publicarán en la Gaceta los escalafones definitivos.

a.

16. El término de 30 dias que se fijan en la disposicion 2.a para presentar las hojas de servicio se entenderá prorogado a 60 para los empleados activos ó cesantes que residan en el extranjero ó las Islas Canarias, y á 90 para los que se encuentren en Ultramar.

De Real órden lo digo a V. I. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 11 de Agosto de 1876.-C. Toreno. Sres. Directores generales de Obras públicas, Instruccion pùblica, Agricultura, Industría y Comercio, y Jefe del Negociado Central.

MADRID: 1876.-Imprenta de la Revista de Legislacion,
á cargo de JULIAN MORALES, Ronda de Atocha, 15.

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DE LA

NÚM. 638.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL.

CONSULTA.

Sobre la validez y efectos de una cláusula testamentaria.

E., de este domicilio, falleció en el mismo, bajo testamento otorgado ante Notario público y el competente número de testigos, en cuyo documento se contiene la cláusula siguiente: «Nombra por sus albaceas, contadores y partidores testamentarios á D. R. y D. L., mayores de edad y vecinos de esta villa, para que juntos é in solidum cumplan la parte piadosa de este testamento, y tambien para que practiquen expediente extrajudicial de particion entre sus herederos del modo más equitativo y justo que les dicte su conciencia, encargandoles bajo ella la brevedad y prorogándoles todo el término de la ley, y á los que faculta tambien para que ocurrida su muerte entren y se apoderen de todos sus bienes, y en almoneda ó fuera de ella vendan lo necesario para pagar lo pío que deja ordenado y demás deudas y gastos que ocurriesen en cuanto sea menester practicar con arreglo á la ley.»>

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En la cláusula trascrita hasta con su ortografía, vemos que el testador nombra sus albaceas ó testamentarios, y tambien sus contadores partidores; en cuya virtud, y siendo válida la expresada cláusula, se desea saber:

¿Pueden los albaceas y contadores á la vez ser contra su voluntad removidos y desposeidos por los herederos de los cargos que les confirió el testador, no teniendo incapacidad ni in pedimento para desempeñarlos, estando por otra parte reconocido como legal y válido el testamento que los contiene?

Habiendo sido desposeidos los citados albaceas y contadores, y no pudiendo por esta causa cumplir los deberes ú obligaciones de cargos que por hoy no rechazan, ¿qué medios pueden emplear para lograr su reposicion y hacer valer sus derechos?

Antes de exponer su opinion el consultante, juzga oportuno echar una rápida ojeada por las disposiciones legales aplicables al asunto. No es punto dudoso en nuestra legislacion lo que sean los albaceas ó TOMO LI. (Octubre.-1876.)

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testamentarios que define en sus diferentes clases la ley 1.a, tit. 10, Partida 6.; así como la 8., tit. 5.o, libro 3.° del Fuero Real establece quiénes pueden serlo, cuyo cargo desenvuelven otras leyes siguientes á la primera del titulo y Partidas citada.

Los comentaristas al tratar este punto de derecho, se dividen sobre la mayor o menor extension de las atribuciones del albacea, y sobre si pueden ó no practicar la particion de los bienes del difunto que los nombrara, habiendo algunos como el Sr. La Serna que dice ser deber de los albaceas el cumplir la voluntad de los testadores en los términos en que éstos la hubiesen expresado (ley 3.a, tit. 10, Part. 6.). En esta generalidad indudablemente se comprende cuanto el testador les hubiese confiado. El Sr. Gutierrez en su obra de Códigos, donde comenta y trata, con varios autores que cita, todas y cada una de las facultades que á los nombrados albaceas competen, nada dice en concreto sobre este extremo, si bien al comentar la ley 4. del título y Partida referidos, copia la doctrina del proyecto de Código civil y cita á su ilustrador Sr. Goyena, contrarios uno y otro al apoderamiento de los bienes ordenado por el testador al albacea; aparte de lo cual, incluye del mismo modo en su expresada obra varias sentencias del Supremo que parecen contradecir lo antes expuesto. Febrero, despues de sentar como principio el que no deben los herederos recibir la legitima de manos de un extraño, que es lo mismo que dice Goyena, distingue entre testamentarios universales y particulares, y dice que los primeros están obligados á hacer inventario formal de los bienes del testador ante escribano y testigos, y á dar cuenta de lo recibido y gastado aunque los releve de ello y sean regulares, sobre lo que asegura haber visto varias ejecutorias del Consejo.

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La jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de Marzo de 1864 es la de que, «es doctrina legal admitida que las facultades de los albaceas se extienden, no solo al cumplimiento de las mandas piadosas, sino tambien al de los demás encargos que les hacen los testadores. En otra de 5 de Noviembre de 1862 se lee: no puede admitirse como doctrina legal la de que los albaceas con potestad para conocer de los bienes que por la voluntad del testador han de dividir entre los legítimos herederos, no tienen otra obligacion que la de formular, al concluir su ensayo, una cuenta general, etc.

Se vé, pues, que la jurisprudencia, prescindiendo de las opiniones de algunos autores, y sin hacer distincion entre herederos mayores ó menores de edad, subordina los deberes de los albaceas en todo aquello que taxativamente no les marca la ley, á la voluntad del testador expresada más restrictiva ó áinpliamente.

Esto en cuanto á los albaceas ó testamentarios, pues respecto al

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