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Cuerpos Colegisladores, la Administracion pública debe apresurarse á secundar tan loables propósitos, procurando por su parte estudiar la cuestion de tarifas con el detenimiento que requiere, adquirir datos que puedan servir para que la ilustrada Comision del Congreso emita su dictámen, y dilucidar todos los puntos conducentes á la conciliacion de los intereses de la agricultura, la industria y el comercio con los de las Empresas de ferro-carriles, que tambien son atendibles y dignos de consideracion por parte del Estado.

Para la consecucion de estos fines, ningun medio más adecuado que el nombramiento de una Comision compuesta de representantes de todos los intereses enlazados con la cuestion de que se trata. Los trabajos de esa Comision, por lo mismo que en su seno habrá de dilucidarse la materia de tarifas bajo todos sus aspectos, por lo mismo tambien que en los individuos que la componen han de hallar defensa los intereses generales y los privados, no pueden menos de ser grandemente útiles, no sólo para las ulteriores decisiones del Gobierno, sino tambien para que la Comision de los Diputados forme una opinion sólidamente establecida, y las Córtes, en caso necesario, adopten una disposicion legislativa que responda á las exigencias de la opinion sin menoscabo de los derechos adquiridos.

Fundado en lo expuesto, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á V. M. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 13 de Agosto de 1876.-Señor: A L. R. P. de V. M., C. El Conde de Toreno.

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REAL DECRETO.-Tomando en consideracion las razones que Me ha expuesto el Ministro de Fomento,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Bajo la Presidencia del Ministro de Fomento, quien podrá delegarla en el Director general de Obras públicas, se crea una Comision compuesta de un Senador del Reino, un Diputado á Córtes, el Director general de Obras públicas, un indivíduo del Consejo superior de Agricultura, un Inspector del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, dos individuos de las Empresas de caminos de hierro, y el Jefe del Negociado de ferro-carriles del Ministerio de Fomento, que será Vocal-Secretario.

Art. 2. La Comision de que trata el artículo anterior tendrá por objeto estudiar las tarifas legales que aplican las Empresas de ferro-carriles en sus respectivas lineas, proponiendo cuantas reformas estime convenientes en aquellas, á fin de conciliar los intereses generales con el particular de las mismas Empresas.

Art. 3. Esta Comision podrá reclamar directamente de todos los centros administrativos cuantos datos considere necesarios para ilustrar la cuestion y llenar cumplidamente su cometido.

Dado en San Ildefonso á trece de Agosto de mil ochocientos setenta y seis.-Alfonso.-El Ministro de Fomento, C. Francisco Queipo de Llano.

2.°

Fomento.-Real órden de 16 de Agosto, dictando las disposiciones convenientes para llevar á efecto lo establecido en los títulos 1.o, 3.o de la ley sobre enseñanza agricola (Gaceta de 17.).

y

Ilmo. Sr.: Para llevar á efecto lo establecido en los artículos 1.°, 2.° y 3.o de la ley sobre Enseñanza agrícola, promulgada en 1.o del actual, S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien mandar que por la Direccion

de su digno cargo, oyendo el parecer del Consejo superior de Instruccion pública, se dicten las siguientes disposiciones:

1. Será obligatoria desde luego en todas las Escuelas del Reino la enseñanza de la Cartilla agraria declarada de texto, sin perjuicio de lo que se resuelva en lo sucesivo.

2.a

Desde el inmediato curso académico de 1876-77 se exigirá la asignatura de Agricultura elemental para los estudios generales de segunda enseñanza en todos los Institutos provinciales y locales del Reino.

3.a Dicha asignatura habrá de cursarse despues de aprobadas las de primero y segundo curso de Matemáticas, al propio tiempo que las de Física y Química é Historia natural, exigiéndose en el último ejercicio para el Bachillerato, igualmente que sus demás análogas incluidas en el cuadro general de la segunda enseñanza.

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En los Institutos donde existiesen estudios de aplicacion á la Agricultura, se hará cargo de la nueva asignatura el Catedrático numerario que estuviese desempeñando en propiedad la cátedra de Agricultura teórico-práctica.

5.

Donde no hubiera Catedrático propietario de Agricultura teórico-práctica, se proveerán interinamente las nuevas cátedras de Agricultura elemental en Ingenieros agrónomos que acrediten llevar dos años al menos de ejercicio en su profesion.

6.a Sin perjuicio de lo que fuese oportuno resolver en lo sucesivo para el mejor servicio público, se declara transitoriamente compatible la catedra de Agricultura con el cargo de Secretario de la Junta provincial de Agricultura, Industria y Comercio, desempeñado por Ingenieros agrónomos, percibiendo estos funcionarios en concepto de gratificacion la mitad del haber correspondiente á la cátedra.

7.

Las cátedras que ahora se provean interinamente se sacarán á concurso en el plazo más breve posible, con arreglo á lo que establece la legislacion general de Instruccion pública.

La Direccion general designará oportunamente las cátedras que deben proveerse por oposicion y la época en que estas hayan de cele

brarse.

8.a

En concurrencia con los Ingenieros agrónomos podrán optar á estas catedras por oposicion los Licenciados de la Facultad de Ciencias, seccion de físicas y de naturales.

9.a

Desde luego se anunciarán en la Gaceta todas las vacantes para proveer por concurso de traslacion las que soliciten los Ingenieros agronomos que actualmente sirven ó hubiesen servido en propiedad cátedras de Agricultura teórico-práctica.

Para ser admitido á dicho concurso será requisito indispensable que los aspirantes se hallen incluidos en el último escalafon general de Catedráticos de Instituto.

10.

La dotacion de estas cátedras será igual á la que tuviesen señaladas las demás de cada Instituto, consignándoseles para gastos de material las cantidades que se consideren necesarias.

11.

Si en los presupuestos provinciales del actual ejercicio no hubiese crédito suficiente para lo establecido, los Directores de los Institutos reclamarán de las Diputaciones provinciales las cantidades que con cargo á su capítulo de imprevistos, ó para que incluyan

faltasen

la consignacion necesaria en el presupuesto adicional.

12.

Los Rectores de las Universidades propondrán lo que consideren

conveniente para habilitar al servicio público como Laboratorios agricolas los que poseyeren los Institutos del distrito y la Universidad respectiva. Donde pudieran habilitarse desde luego, regirán para el pago de los análisis ó ensayos cualitativos las mismas tarifas aprobadas por esa Direccion general en 7 de Diciembre último para la estacion agronómica establecida en la Escuela de Agricultura de la Florida.

13. Suprimidos los estudios de aplicacion á la Agricultura en los Institutos de segunda enseñanza, segun lo dispuesto en el art. 3.° de la ley, no se admitirán en lo sucesivo nuevas matriculas para la carrera pericial de Agrimensores tasadores de tierras.

14. Los alumnos que hasta fin de Setiembre de 1877 fuesen aprobados en todas las asignaturas de la segunda enseñanza, quedarán dispensados del exámen de Agricultura elemental en los ejercicios del Bachillerato. Desde esta fecha deberán cursar y probar académicamente dicha asignatura.

15. Los Rectores de los distritos universitarios quedan encargados del exacto cumplimiento de estas disposiciones, considerándolas como parte integrante de la legislacion del ramo, que se deroga en cuanto pueda oponerse á la puntual observancia de las que anteceden.

16. El Ministerio de Fomento dictará oportunamente los reglamentos necesarios, en conformidad con lo dispuesto en el art. 14 de la ley. De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y fines oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años Madrid 16 de Agosto de 1876.-C. Toreno.-Sr. Director general de Instruccion pública.

Fomento.-Real órden de 16 de Agosto, reorganizando la enseñanza de la Escuela general de Agricultura (Gaceta de 17.).

Ilmo. Sr. En cumplimiento del precepto consignado en el art. 5.° de la ley sobre Enseñanza agricola y de lo dispuesto en Real órden de 44 del corriente, constituye ya una dependencia de esa Direccion la Escuela general de Agricultura. Corresponde ahora completar los estudios y reorganizar el método de enseñanza de la referida Escuela, en conformidad con lo establecido en la ley mencionada; y con tal objeto S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien mandar lo siguiente:

4. La Escuela general de Agricultura de la Florida se denominará en lo sucesivo Escuela superior de Ingenieros agrónomos.

2. Constituirán sus dependencias los edificios, terrenos, moviliario, Biblioteca, gabinetes, máquinas, ganados y demás que en la actualidad posee, sin perjuicio de las reformas y modificaciones que considere conveniente introducir este Ministerio.

3. La Estacion agronómica establecida en la Escuela de Agricultura de la Florida, formará parte de la Superior de Ingenieros agrónomos, y será servida por los Profesores que al efecto se designen.

4. El personal facultativo de la Escuela se compondrá: de un Director, once Profesores, dos Auxiliares de cátedrás ý gabinetes, y un Ayudante de cultivos.

El nombramiento de Director de la Escuela será de libre eleccion del Gobierno.

El personal facultativo de Profesores y Auxiliares será nombrado necesariamente de la clase de Ingenieros agrónomos, exigiéndose el haber obtenido con anterioridad alguna cátedra oficial á virtud de oposiciones.

Las plazas de Auxiliares se proveerán por ejercicios de oposicion.

5. La enseñanza de dicha Escuela tiene por objeto instruir y formar Ingenieros agrónomos, educando al mismo tiempo prácticamente obreros de labranza en los trabajos usuales de la explotacion.

6. Desde el próximo curso no se admitirán matrículas para la enseñanza de Peritos agrícolas. Los que actualmente cursaren dicha carrera podrán continuarla hasta su terminacion.

7.

Para ingresar como alumno en la Escuela superior de Ingenieros agrónomos es necesario:

Primero. El título de Bachiller en Artes.

Segundo. Presentar certificaciones de haber cursado y probado en establecimiento oficial las materias siguientes, ó probar su aptitud en las mismas mediante exámen:

Complemento de Algebra.-Geometria analítica.-Cálculo diferencial é integral.-Mecánica racional.-Geometría descriptiva.-Geodesia.-Química general.-Ampliacion de Historia natural.-Dibujo lineal, topográfico y de paisaje.-Francés.

Tercero. Sufrir un exámen de las materias que a continuacion se expresan:

Análisis química.-Mineralogía y Geología.-Vertebrados é invertebrados.-Organografía y Fisiologia vegetal.-Fitografía y Geografia

botánica.

8. Los alumnos aprobados en todas las materias del exámen de ingreso cursarán durante cuatro años en la Escuela las asignaturas siguientes:

Primer año.-Fisiografía agrícola.-Biologia agrícola.-Mecánica é Hidráulica agrícola.

Segundo año.-Agronomía.-Zootecnia. - Construcciones rurales. Tercer año.-Horticultura.-Arboricultura.-Industria rural. Cuarto año. Economia agrícola y legislacion,-Administracion rural y contabilidad.

Los tres primeros cursos serán de ocho meses, y de once el último, esencialmente práctico.

9. La Junta de Profesores formará el oportuno programa para la distribucion de las prácticas correspondientes á todas las asignaturas expresadas. Para facilitar estas prácticas será conveniente la residencia del Director, Profesores y Auxiliares en la Escuela; debiendo asimismo procurarse en cuanto sea posible y en tiempo oportuno que los alumnos hagan la vida colegiada dentro del establecimiento.

10. Se considerarán vacantes todos los cargos facultativos que no se hallaren servidos con arreglo á lo que se determina en el art. 4.0, publicándose seguidamente el concurso para su provision en plazo de un mes entre los Ingenieros agrónomos y Catedráticos numerarios de Agricultura teórico-práctica de los Institutos.

11. Los actuales Catedráticos numerarios de la Escuela de la Florida podrán tomar parte en dichos concursos con objeto de elegir la asignatura para cuyo desempeño se consideren con mayor aptitud, aunque sin otorgárseles preferencia alguna.

12. La consideracion de Catedrático numerario de esta Escuela sólo dá derecho al haber correspondiente á su clase; pudiendo ser trasladados por conveniencia del servicio, oyendo préviamente al Consejo superior de Agricultura.

13. Sin perjuicio de las anteriores disposiciones se dictarán los oportunos reglamentos generales, en cumplimiento de lo dispuesto en

el art. 14 de la ley; quedando en tanto vigente el de 16 de Noviembre de 1871 en cuanto no se oponga á lo anterior.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 16 de Agosto de 1876. -C. Toreno.-Sr. Director general de Agricultura, Industria y Co

mercio.

Fomento.-Real órden de 16 de Agosto, disponiendo que los establecimientos libres de enseñanza no puedan usar las denominaciones de Instituto ó Universidad (Gaceta de 17.).

Ilmo. Sr.: Reconocido por el art. 12 de la Constitucion del Estado el derecho de fundar libremente establecimientos de enseñanza, es conveniente que el Gobierno cuide, al mismo tiempo que de facilitar la noble competencia que aquellos han de sostener con la enseñanza oficial, de que no vengan á ser del dominio general algunos gloriosos nombres que recuerdan tradiciones dignas de conservarse.

Su uso no debe permitirse á todos, tanto porque su actual significacion y su origen así lo aconsejan, como porque importa queden bien definidas las enseñanzas que el Estado sostiene y las que los particulares establezcan, á fin de que de ningun modo se puedan confundir bajo el mismo título.

Las Universidades oficiales, en donde se da culto á las ciencias por los más sabios y expertos Maestros, en donde se acumulan con los recursos de la Nacion todos los medios materiales de enseñanza, y en donde esta funciona por medio de un régimen cuidadosamente establecido, constituyen una verdadera personificacion, que de manera alguna debe confundirse con los establecimientos que, creados por la iniciativa particular, obedeciendo á miras que necesariamente tienen que ser interesadas, no ofrecen al pais, por la misma libertad que les da el sér, las garantías que el Estado en los que él sostiene, cuida y vigila en cumplimiento de elevados fines y constituyendo uno de sus más sagrados deberes.

Si se recuerdan las antiguas Universidades españolas, que tan glorioso nombre han dejado y cuyo rastro luminoso aun no ha desaparecido de los ámbitos de la Europa, que por tanto tiempo iluminaron, se advierte no era permitido ni aun á los Estudios generales, en los que se profesaban con profundidad muchos conocimientos, que tomaran el nombre de Universidades; y aun las que esta distincion alcanzaban, todas eran del mismo modo apellidadas, llamándose Universidades mayores las de Salamanca, Alcalá y Valladolid, para diferenciarlas de otras de inferior importancia, llamadas menores.

no

Desde el siglo XIII la creacion de Enseñanzas con el nombre de Universidad respondia à la necesidad de señalar diferencias esenciales de constitucion y de determinar una nueva forma, hija de las circunstancias y reflejo de su alta significacion; significacion que llegó á ser tanta, que los Maestros de cualquiera de ellas podian esplicar en las de otras naciones.

Distinguíase, pues, la Universidad de los demás establecimientos de enseñanza, tanto porque la supremacía redundaba en su celebridad, como por los privilegios de que gozaban Maestros y escolares.

Y si desde los pasados siglos se han conservado ciertas distinciones, no es prudente ni acertado actualmente consentir que puedan los estudios establecidos por los particulares usar de iguales denominaciones,

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