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aun cuando se les añadiese el calificativo de libre. Bien pronto este desapareceria, produciendo una confusion que pudiera ofrecer á la generalidad de las gentes dudas sobre la procedencia de ciertos estudios, y seria á todas luces poco conveniente.

La enseñanza libre está en el caso de demostrar que puede arraigarse valiéndose de sus propias fuerzas, sin necesidad de apropiarse nombres que en la instruccion pública tienen gloriosa tradicion.

Fundado en estas consideraciones, S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer que los establecimientos libres de enseñanza no puedan usar las denominaciones de Instituto y Universidad.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y demás ulteriores efectos. Dios guarde à V. I. muchos años. Madrid 16 de Agosto de 1876. -C. Toreno.-Sr. Director general de Instruccion pública.

Fomento.-Real órden de 17 de Agosto, mandando que las Dipulaciones y Ayuntamientos consignen en sus presupuestos las partidas necesarias para la suscricion á la Gaceta agrícola del Ministerio de Fomento (Gaceta de 19.).

Ilmo. Sr.: Uno de los más poderosos medios de civilizacion y progreso reside en la prensa periódica, cuando inspirándose en puros sentimientos de honradez y patriotismo, é ilustrándose con las experimentadas doctrinas de las ciencias positivas, asegura la eficacia de la propagacion de estas, divulgando bajo la forma de sencillas máximas por los campos y por los talleres los principios de la sabiduria.

Cuando causas sin duda ajenas á la voluntad y al buen deseo de todos los Gobiernos, consideran á una parte numerosa é importante de la poblacion como naciendo á la vida del entendimiento, sin que los medios usuales de instruccion ejerzan todavia el influjo suficiente, al ménos con la rapidez deseada; sin que la libertad bien entendida haya logrado arrancar á las costumbres el apego a las antiguas tradiciones, en cuanto estas tienen de vicioso en la práctica de la ciencia agricola; sin que el estímulo de la más demostrada utilidad pueda vencer fácilmente los baluartes del rutinarismo; los esfuerzos de los Gobiernos deben multiplicarse para que renazca la vida del espíritu con la actividad de ilus. trada inteligencia en las obras de la agricultura y de la industria.

En España la poblacion agricultora es ciertamente la más necesitada de esa instruccion, que engrandeciendo el espiritu, aumente y vigorice las fuerzas materiales. Tras de la escuela de primera instruccion, que dá conocimiento para aprender, deben venir la propaganda oral y la propaganda escrita, concurriendo ambas á despertar las dormidas inteligencias.

Difícil y costosa la propaganda oral, que más lentamente se podrá ir estableciendo con la institucion de Misiones agronómicas, resulta más rápida y realizable la propaganda escrita, por medio del periódico, distribuido profusamente en todas las poblaciones del Reino; empresa tanto más sencilla, cuanto que puede realizarse sin sacrificio para el Estado, mediante una reducida consignacion de los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales.

El Gobierno espera que la iniciativa particular le prestará su importante cooperacion, coadyuvando en la medida de sus fuerzas á llevar á debido efecto la publicacion que establece el art. 10 de la ley sobre Enseñanza agrícola, para lo cual esa Direccion general adoptará todas las medidas que crea convenientes; pero si así no fuese, el Gobierno de

S. M. lo realizará por sí solo, cumpliendo exactamente de este modo lo decretado por las Córtes del Reino.

A fin de hacer efectivo tan eficaz acuerdo, S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien mandar que las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos consignen en sus presupuestos las partidas necesarias para la suscrición á la Gaceta agrícola del Ministerio de Fomento, cubriendo la parte que corresponda al ejercicio actual con cargo al capítulo de imprevistos.

De Real órden, acordada en Consejo de Ministros, lo digo á V. I. para su inteligencia y fines oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 17 de Agosto de 1876.-C. Toreno.-Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

Ultramar.—Real órden de 2 de Agosto, declarando improcedente la vía contenciosa para la demanda interpuesta por D. Juan Forgas, sobre revocacion de una órden relativa á los riegos del rio Jacaguas en Puerto-Rico (Gaceta de 10.).

Exmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado ha consultado á este Ministerio en 13 de Julio próximo pasado lo siguiente:

«Excmo. Sr.: La Sala ha visto la demanda, cuya copia es adjunta, presentada en 26 de Noviembre de 1875 por el Licenciado D. José Gaflostra y Frau, en nombre de D. Juan Forgas, con la pretension de que, despues de declararse procedente la via contenciosa, se consulte la reVocacion de la Real órden de 6 de Julio de 1875, que dejó sin efecto la órden de 5 de Noviembre de 1874, la cual habia suspendido la ejecucion de otra de 12 de Setiembre de 1873, que reguló los riesgos del rio Jacaguas, en Puerto-Rico:

De sus antecedentes aparece:

Que prévia la instruccion del oportuno expediente, en 12 de Setiembre de 1873 se dictó órden ministerial regularizando los riegos del rio Jacaguas, en Puerto-Rico, y aprobando ciertos actos administrativos que el recurrente creyó lesivos de sus derechos:

Que en 5 de Marzo de 1874 D. José Gallostra, en nombre de D. Juan Forgas, dueño de las haciendas Luciana y Cristina, que se riegan con las aguas del Jacaguas, solicitó de ese Ministerio que se suspendiera la ejecucion de la órden de 12 de Setiembre por haber presentado contra ella demanda contenciosa en el Tribunal Supremo, segun acreditaba con la oportuna certificacion:

Que el Negociado correspondiente expresó en su nota que en el estado del asunto no procedia suspender la ejecucion de la órden de 12 de Setiembre, y el Ministro acordó de conformidad con la nota, constando al pié de este acuerdo que no produjo órden:

Que en 24 de Julio de 1874 presentó Gallostra instancia solicitando de nuevo que se suspendiera la ejecucion de la órden de 12 de Setiembre de 1873, y acompañando certificacion del Secretario de la Sala tercera del Tribunal Supremo, que acreditaba haber sido admitida la demanda deducida contra la repetida órden:

Que prévios los infornes del Negociado y Seccion correspondiente, y de la Seccion de Gracia y Justicia de ese Ministerio; de conformidad con el dictámen de la Seccion de Hacienda y Ultramar de este Consejo, y á pesar de las instancias de D. Diego Alvarez, D. Gabriel Rodriguez y Don Manuel Frarria, que se oponian á la pretension de Gallostra, se dictó la órden ministerial de 5 de Noviembre de 1874 mandando que se

suspendiera la ejecucion de la de 12 de Setiembre hasta la terminacion del pleito incoado.

Que en 5, 22 y 29 de Marzo de 1875 presentaron instancias á ese Ministerio D. Manuel Frarria, representante de Palmieri y compañía; D. Gabriel Rodriguez, en nombre de los sucesores de Laporte, y Don Diego Alvarez, en representacion de D. Gustavo Cabrera y hermanos, interesados todos en los riegos del Jacaguas, solicitando que se revocara la órden de 5 de Noviembre de 1874, y se levantara la suspension de la ejecucion de la de 12 de Setiembre de 1873:

Que remitidas estas á consulta del Consejo en pleno, dictó V, E. en 6 de Julio de 1875 un acuerdo, que literalmente dice: «Con el Consejo: se revoca la órden de 5 de Noviembre de 1874, quedando vigente la de 12 de Setiembre, sin ulterior recurso administrativo;» y en su consecuencia se publicó en la Gaceta de 9 de Julio del mismo año una Real órden, en la cual, de acuerdo con lo informado por el Consejo de Estado en pleno, se dispone que se ejecute y observe en todas sus partes la órden de 12 de Setiembre de 1873 dejando sin efecto la de 5 de Noviembre de 1874, á reserva de la resolucion final que recaiga en el procedimiento contencioso-administrativo entablado contra aquella por la demanda de D. Juan Forgas, y entendiéndose esta resolucion sin ulterior recurso para ninguno de los intereses privados que pueda afectar, desestimándose de plano toda gestion que paralice ó entorpezca el procedimiento incoado por la demanda de que queda hecho mérito:

Que contra esta Real órden presentó demanda el Licenciado Gallostra, á nombre de D. Juan Forgas, el 3 de Noviembre de 1875, pidiendo su revocacion, declarando préviamente la procedencia de la vía contenciosa, alegando como fundamento de ésta: primero, que la Real órdea de 6 de Julio es definitiva: segundo, que conculca el derecho que á favor de D. Juan Forgas creó irrevocablemente la órden de 5 de Noviembre de 1874; y tercero, en que la demanda se presentó dentro del plazo legal;

Y que el Fiscal de S. M. pidió que se consultara la procedencia de la vía contenciosa, exponiendo que, aun cuando la Real órden de 6 de Julio usa la frase «sin ulterior recurso,» debe entenderse limitada á la vía gubernativa, y que en todo caso la procedencia debe entenderse circunscrita por la peticion de la demanda primera, encaminada á que se revocara la órden de 12 de Setiembre en cuanto aprobaba el tipo y la cantidad total de aguas señaladas para los fundos Cristina y Luciana, así como la superficie regable de la propiedad del recurrente.

Vista la ley orgánica del Consejo de Estado en su artículo 46, por el que se ordena que es de la competencia del mismo entender sobre las resoluciones finales de la Administracion central cuando pasen á ser contenciosas:

Visto el art. 3.° del reglamento para los negocios contenciosos de Ultramar, el cual establece que la interposicion de la demanda no suspende la ejecucion de lo mandado en las disposiciones administrativas objeto de la misma, si bien la Autoridad administrativa que las dictó puede decretar su suspension sin ulterior recurso, siempre que de ello no resulten inconvenientes para los intereses de la Administracion á juicio de dicha Autoridad:

Considerando que los acuerdos finales de la Administracion son ejecutivos aunque sobre ellos se interponga una demanda contenciosa, y

sólo pueden suspenderse por la Administracion misma en virtud de las facultades discrecionales de que para ello está revestida:

Considerando que, esto supuesto, al adoptar la Administracion medidas de esa índole tiene, entre otras consideraciones, que apreciar necesidades ó conveniencias de interés público de que ella sola puede ser juez, por lo cual dichas resoluciones no son susceptibles de ser revisadas en vía contenciosa:

Considerando que á esta clase pertenece la Real órden impugnada en la presente demanda por D. Juan Forgas:

Considerando que, aunque así no fuera, su carácter no es declaratorio ni derogatorio de ningun derecho sobre el que pudiera venir la contencion:

Considerando que esta tésis está ajustada á los buenos principios; pues que subsistiendo ya un pleito entre el demandante y la Administracion con sus coadyuvantes sobre el derecho á las aguas del rio Jacaguas, no es lícito suscitar otro nuevo para cada incidente que con él se relacione, y mucho menos cuando ese procedimiento seria inútil, puesto que todas las cuestiones subsidiarias de esos derechos han de quedar subordinadas al fallo que recaiga sobre la órden primitiva y fundamental ya en litigio:

Considerando que esta circunstancia hace que las resoluciones de suspension tengan un carácter provisional y no pueden lastimar de un inodo permanente y definitivo derecho alguno, lo que justifica por sí solo la impro encia del recurso contencioso en el presente caso:

por

Y consideo, por último, que no basta una violacion de formas ó cualquier › de poder, en la hipótesis que hubiera existido al dietarse la órdenpugnada, para admitir los recursos contenciosos, que si estos recaen sobre materia no susceptible de ellos, no es posible admitirlos sin que esto envuelva la irresponsabilidad de los que los cometan, para esos casos tienen la Constitucion y las leyes otros recursos que no están subordinados á la jurisdiccion del Consejo de Estado:

La Sala entiende que no procede la vía contenciosa para la presente demanda.»>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con la preinserta consulta, se ha servido resolver como en la misma se propone.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 2 de Agosto de 1876.-L. de Ayala.-Sr. Gobernador general de la isla de PuertoRico.

ANUNCIO.

LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, comentada y esplicada para su mejor inteligencia y fácil aplicacion con los formularios correspondientes á todos los juicios, y un Repertorio alfabético de las voces comprendidas en la misma por los Abogados del Colegio de Madrid D. José María Manresa y Navarro y D. José Reus, Director de la REVISTA general de LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA.

Esta obra es tan conocida y apreciada que no necesita ser recomendada. Consta de seis tomos, su precio 240 rs. en Madrid y 270 en provincias. Los tomos sueltos á 50 rs.

MADRID: 1876.-Imprenta de la Revista de Legislacion,
á cargo de JULIAN MORALES, Ronda de Atocha, 15.

4.' ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM. 639.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL.

CONSULTA.

Reclamacion de salarios.

M. pretende que N., á quien ha servido hasta hoy de ama de gobierno por el salario de cien pesetas anuales, le pague cuatrocientas pesetas devengadas en cuatro años. N. se opone á esta pretension fundado en no haber mediado ajuste, y en que M. ha edificado una pequeña casa que ha debido costarle más de mil pesetas, y que siendo pobre debe presumirse haber hecho la edificacion con lo que ha podido cobrarse con lo que tenía á su disposicion como ama de gobierno. El hecho del ajuste, como suele acontecer en semejantes casos, se realizó verbalmente y no puede justificarse por pruebas judiciales.

Si toda accion ha de reconocer causa legítima, ¿qué contrato ú obligacion podrá invocar M. para robustecer su demanda sobre pago de cantidad contra N?

Por más que haya duda acerca del precio que se señaló, existe el contrato de arrendamiento de servicios, y parece que debe resolverse la duda regulándose judicialmente el precio, si no puede regularse por la costumbre del pueblo.

Bajo este supuesto, deberá M. ejercitar la accion personal directa dimanante del contrato de arrendamiento. Pero se objeta que la constitucion del precio es requisito esencial de este contrato, debiendo ser cierto y determinado, en dinero efectivo para que la obligacion no degenere en innominada segun la ley 1.a tít. 6, Part. 5.; que faltando la estipulacion del precio no há lugar á la regulacion pericial; y que no habiendo conformidad de los contrayentes sobre la cosa y el precio no hay arriendo, y por consiguiente no son aplicables las leyes del tít. 8.o, Partida 5.a, ni nace ninguna accion directa ni contraria.

Por otra parte, parece indudable que las obligaciones contraidas con los sirvientes ó criados no se comprenden en el innominado doy para que hagas, segun sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 1866; y tampoco se encuentran en nuestro caso las causas que motivan las obligaciones no convencionales ó cuasi contratos que nacen inmediatamente de un hecho personal.

TOMO LI. (Octubre de 1876.)

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