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Que la ilustrada Redaccion de la REVISTA Se sirva contestar á la pregunta que queda formulada.-UN SUSCRITOR.

CONTESTACION.

Aunque no exista prueba alguna del contrato celebrado por M. y N., constando el hecho de haber servido esta á aquel durante cierto número de años, por este solo hecho el amo viene obligado á pagar á la criada los salarios correspondientes. Estos salarios no podrán regularse sino por la costumbre de la localidad en esos casos, y la accion que ha de usar para su reclamacion es la accion personal, que nace del hecho mismo del servicio prestado, accion que no necesita nombre especial, porque no le tienen las acciones en nuestro derecho civil; basta significar la clase de accion que se entabla, y esta existe, porque habiendo obligacion civil respecto de una persona, hay necesariamente una accion en otra, que es el medio legal de reclamar en juicio el cumplimiento de aquella. Por último, respecto de la prueba que pueda tener lugar en el juicio por la contestacion del demandado, solo en vista de lo que resulte en los autos puede decidirse ó no en favor de la demandante.

A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA.

Gracia y Justicia.-Real órden de 28 de Agosto, dictando reglas para autorizar é inscribir los actos ó contratos de enajenacion de bienes raíces y derechos reales de los hijos no emancipados (Gaceta de 30.).

Ilmo. Sr.: Habiendo dado cuenta á S. M. el Rey (Q. D. G.) del expediente instruido en esa Direccion general con el objeto de fijar las reglas que deben tener presentes los Notarios y los Registradores de la propiedad para autorizar é inscribir respectivamente los actos ó contratos de enajenacion de bienes raíces y derechos reales pertenecientes á los hijos no emancipados, y uniformar al mismo tiempo la diversa práctica seguida por dichos funcionarios con motivo de la doctrina establecida por esa Direccion al resolver definitivamente varias consultas y recursos gubernativos, en cuyo expediente se ha oido á la Sala de gobierno del Tribunal Supremo:

Vista la ley 13, tít. 2.°, libro 4.° del Fuero Juzgo, que prohibe al padre vender ó enajenar los bienes que sus hijos heredaron de la madre:

Vista la ley 24, tit. 13, Partida 5.8, que declaran que dichos bienes anon los debe enajenar en ninguna manera el padre,» quedando á los hijos el beneficio de la restitucion in integrum si los enajenare, ó el de repetir sobre los del padre si no fueren sus herederos:

Vistos los artículos 65 y 66 de la ley de matrimonio civil de 18 de Junio de 1870, que sólo concede al padre el derecho de administrar y usufructuar los bienes que los hijos hubieren adquirido por cualquier título lucrativo ó por su trabajo ó industria.

Visto el art. 202 de la ley Hipotecaria, que concede al hijo el derecho de que se inscriban á su favor los bienes inmuebles que forman parte de su peculio, y á que el padre le asegure, si pudiere, con hipoteca especial los bienes que no sean inmuebles:

Visto el art. 68 de la citada ley, que declara que no se anularán ni rescindirán los contratos en perjuicio de tercero que haya inscrito su derecho por efecto de la restitucion in integrum:

Visto el art. 5.o del Real decreto de 9 de Febrero de 1875:

Vistas las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de Mayo de 1861, 16 de Enero de 1862, 13 de Febrero y 30 de Diciembre de 1864, y la de 25 de Octubre de 1866; y las resoluciones definitivas de esa Direccion, dictadas en 15 de Marzo y 31 de Julio de 1871 y 23 de Setiembre de 1873, las dos primeras á consulta de los Registradores de Infiesto y de Tolosa, y la última en recurso gubernativo promovido contra el Registrador de Nava del Rey;

Considerando que, segun la doctrina clara y terminante de los artículos 65 y 69 de la ley de matrimonio, que es la vigente sobre peculios, el padre, y en su defecto la madre, sólo tienen en los bienes adquiridos por los hijos á título lucrativo ó por su trabajo ó industria la administracion y el usufructo:

Considerando que entre las facultades que las leyes atribuyen á los simples administradores ó procuradores y á los usufructuarios no se halla la de enajenar los bienes raíces y derechos reales del dominio de las personas cuyos bienes administren ó usufructúan, estando por el contrario obligados á cuidar y conservar aquellos mismos bienes, y restituirlos al propietario á la terminacion de la administracion ó del usufructo, cuya obligacion impone expresamente á los padres el art. 69 de la mencionada ley:

Considerando que si la ley de matrimonio sólo concede á los padres la propiedad de los bienes que los hijos adquiriesen con el caudal que aquellos hubieren puesto á su disposicion, y la simple administracion y usufructo respecto de los que adquiriesen por título lucrativo ó por su trabajo ó industria, obligando a los padres á que practiquen inventario de dichos bienes, es evidente que les ha negado la facultad de enajenarlos á no ser con autorizacion judicial, como expresamente declara el proyecto de Código civil redactado por la Comisión general de Códi gos, cuyo sistema acerca de la pátria potestad ha adoptado la vigente ley de matrimonio:

Considerando que la doctrina sostenida constantemente por esa Direccion general desde la publicacion de aquella ley, y consignada en las resoluciones de 15 de Marzo y 31 de Julio de 1871 y 23 de Setiembre de 1873, acerca de los derechos de los padres en el peculio de los hijos no se halla en oposicion con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque para ello seria indispensable que en esta se hubiese declarado expresamente que los articulos 65 y 69 de la repetida ley no habian derogado las leyes anteriores, que tratan de los derechos de los padres sobre los bienes del peculio de los hijos, lo cual hasta ahora no se ha verificado en ninguno de los fallos dictados por dicho Tribunal; siendo de notar que los que han recaido sobre la misma materia se refieren á hechos anteriores al dia en que empezó á regir la indicada ley de matrimonio.

Considerando que habiendo tenido esta por objeto al dictar las disposiciones sobre peculios, segun se declara en la exposicion de motivos

que la precede, sancionar la doctrina de nuestros antiguos Códigos, y fijar la jurisprudencia sobre dicho extremo, es indudable que al conceder tan sólo al padre la administracion y el usufructo de los bienes adquiridos por los hijos á título lucrativo le ha negado la facultad de enajenarlos, confirmando la doctrina del primer Código general de la Peninsula, el Fuero Juzgo, el cual en la ley 13, tít. 4.0 libro 4.° prohibe terminantemente al padre vender ó enajenar los bienes de sus hijos, y fijando el verdadero sentido de la contradictoria ley 24, tit. 13 de la Partida 5., que despues de disponer de una manera clara y decisiva que el padre non los debe enajenar en ninguna manera,» deja subsistentes en algunos casos y con algunas limitaciones las ventas hechas por el mismo padre ilegalmente.

Considerando que esta misma doctrina es aplicable á los actos ó contratos por los que se extingan ó cancelen derechos reales inscritos pertenecientes á los hijos no emancipados, porque cualquiera que sea su nombre ó naturaleza constituyen verdaderas enajenaciones de bienes inmuebles, sin que á ello se oponga la facultad que tienen los padres para cobrar créditos pertenecientes á sus hijos, y extender los oportunos recibos, toda vez que esta facultad es distinta de la de consentir en la cancelacion de asientos extendidos en los libros del Registro, con arreglo á los principios del derecho civil y á los especiales de la legislacion hipotecaria; de tal modo que, el primero pertenece a las atribuciones concedidas por la ley á los administradores y usufructuarios, y el segundo, como acto de enajenacion, sólo pueden otorgarlo las personas que tienen el dominio ó propiedad y la libre disposicion de sus bienes; y aun cuando este es consecuencia forzosa de aquel, la ley Hipotecaria exige para la cancelacion, no sólo que se haya extinguido el derecho inscrito, sino que se decrete judicialmente ó consienta en ella la persona á cuyo favor se hubiera hecho la inscripcion ó anotacion, ó sus causahabientes ó representantes legítimos.

Considerando que ni aun bajo este último carácter pueden tampoco los padres consentir por si en la renuncia y cancelacion de los expresados derechos reales, porque si bien el art. 65 de la citada ley atribuye al padre la representacion de su hijo en juicio y para los actos que le sean provechosos, la renuncia de un derecho real, léjos de poder considerarse como un acto provechoso al hijo, puede en algunas circunstancias serle perjudicial, como sucederia en el caso de que el padre recibiese el importe del crédito asegurado con hipoteca antes del vencimiento del plazo, ó consintiese en su cancelacion sin haber percibido el total de las cantidades á que estuviere obligado el deudor por capital, réditos, costas y demás responsabilidades:

Considerando que no estando autorizado el padre por la ley de matrimonio como simple administrador, ni como usufructuario, ni como representante de la persona del hijo, para enajenar bienes raíces ni consentir en la renuncia y extincion de los derechos de hipoteca, servidumbre, censo y demás de naturaleza real; y siendo forzosa ó necesaria en ciertos casos dicha extincion, es indispensable acudir á la Autoridad judicial para que, supliendo la falta de capacidad en el padre y declarando la necesidad legal de la enajenacion ó de la cancelacion en cada caso, autorice al mismo para otorgarla; cuya autorizacion, por tener el carácter de acto de jurisdiccion voluntaria, conforme a la definicion que de estos actos da el art. 1207 de la ley de Enjuiciamiento civil, deberá obtenerse segun los trámites señalados en el art. 1208 para to

dos los actos de esta clase que no tienen procedimiento especial, dándose préviamente conocimiento á las personas designadas en el artículo 205 de la ley Hipotecaria á los efectos indicados en el 202 de la misma;

S. M. el Rey (Q. D. G.), de acuerdo con lo informado por la Sala de gobierno del Tribunal Supremo, y á propuesta de esa Direccion general, se ha servido resolver lo siguiente:

Articulo. Los Notarios que fueren requeridos para autorizar algun acto ó contrato de venta, retroventa, hipoteca o cualquiera otro por el que resulten gravados ó enajenados bienes inmuebles pertenecientes al peculio de los hijos no emancipados, exigirán de los otorgantes el documento que acredite haberse concedido la correspondiente autorizacion judicial, prévia justificacion de la necesidad ó utilidad, cuya autorizacion se obtendrá con arreglo á los trámites señalados en el artículo 1208 de la ley de Enjuiciamiento civil, dándose conocimiento & las personas designadas en el art. 205 de la ley Hipotecaria á los efectos expresados en el art. 202 de la misma.

Art. 2. Igual autorizacion exigirán los Notarios para intervenir en los actos o contratos que tengan por objeto la extincion de derechos reales de la propiedad de los hijos no emancipados, como son cesion, renuncia, subrogacion, cancelacion, redencion y otros de índole ó naturaleza semejante.

Art. 3.o Conforme á lo dispuesto en el art. 18 de la ley Hipotecaria, los Registradores no admitirán á inscripcion los instrumentos públicos á que se refieren los dos artículos anteriores cuando no constare de ellos que los otorgantes han obtenido préviamente la oportuna autorizacion, y que reunen por lo mismo la capacidad necesaria para celebrarlos.

No obstante, podrán inscribirse los documentos ó escrituras otorgadas sin este requisito con anterioridad á la publicacion de la presente Real órden si los interesados lo subsanaren solicitando y obteniendo en cualquier tiempo la referida autorizacion.

Art. 4. Respecto de los actos o contratos relativos à enajenacion de bienes inmuebles de los hijos emancipados constituidos en menor edad, tendrán presente los Notarios y Registradores lo dispuesto en la legislacion vigente, y principalmente en los articulos 188, 189 y 191 de la ley Hipotecaria, 46 de la de matrimonio civil, y en el tit. 13 de la parte 2. de la ley de Enjuiciamiento civil.

Lo que de Real órden digo á V. I. á los efectos oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 28 de Agosto de 1876.-Martin de Herrera. Sr. Director general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado.

Hacienda.-Real órden de 8 de Agosto, disponiendo que las piezas inutilizadas de cualquier metal que procedan de las provincias de Ultramar, se consideren, para los efectos del Arancel, como producto de las mismas (Gaceta de 24.).

Excmo. Sr.: Vista la apelacion de D. Francisco Taulina contra el fallo de esa oficina general de 17 de Julio del año último aprobando la exaccion de los derechos integros de Arancel por una partida de hierro viejo, procedente de la isla de Cuba, que dicho interesado presentó al despacho en la Aduana de Barcelona con declaracion núm. 9,441:

Vista la disposicion 10 del Arancel, en la que se previene que las

mercancías producto y procedentes de las provincias españolas de América, que no tengan señalados los derechos que como tales deban satisfacer, adeuden la mitad de los señalados á sus similares extranjeros:

Considerando que, tratándose de objetos viejos de metal procedentes de dichas provincias, es difícil averiguar su origen ó nacionalidad para la aplicacion del mencionado beneficio del Arancel:

Considerando que las mercancías extranjeras ó coloniales se nacionalizan en la Península así que sufren una trasformacion de forma:

Y considerando que desde el momento en que las piezas de metal se hacen inaplicables por su inutilizacion al uso para que fueron construidas, pudiendo utilizarse sólo como primeras materias, han sufrido una alteracion que constituye un verdadero cambio en su forma, valor y aplicacion;

S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido resolver, para este caso y como regla general, que las piezas inutilizadas ó fuera de uso de cualquier metal que procedan directamente de las provincias españolas de Últramar se consideren para los efectos del Arancel como producto de las mismas provincias, siempre que dichas piezas por su clase sólo puedan utilizarse como primeras materias.

De Real órden lo digo á V. E. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 8 de Agosto de 1876.-Barzañallana.-Sr. Director general de Aduanas.

Fomento.-Real órden de 16 de Agosto, creando en Madrid una Biblioteca agricola (Gaceta de 17.).

Ilmo. Sr.: Entre las eficaces medidas que establece la reciente ley de Enseñanza agricola, figura la consignada en el art. 13, disponiendo la creacion de una Biblioteca agrícola, bajo la proteccion de este Ministerio é inspeccion de la Direccion general del digno cargo de V. I. La literatura pátria ofrece escaso número de libros de agricultura, no siendo todos los producidos en esta época de renacimiento agronómico continuacion bastante ilustrada de los sabios escritos de eminentes agrónomos que han florecido en el pátrio suelo.

La ciencia agrícola, progresando maravillosamente en casi todos los países de Europa, debe hallar en el nuestro preparado el camino de las importantes reformas que han de mejorar en breve la suerte de las clases agricultoras.

Una vez iniciado el renacimiento á las nuevas doctrinas, no deben los Gobiernos escasear medio alguno que, aun á costa de pequeños sacrificios impuestos á la colectividad, contribuyan con influencia poderosa á fundar el progreso sobre los sólidos principios de la ciencia, ayudada por una ilustrada y sábia experiencia.

Para obtener tan favorables ventajas y dar al propio tiempo á las clases productoras de nuestro país, reconocido por todos como esencialmente agrícola, el gusto por las cosas del campo, es de urgencia la creacion de esta Biblioteca.

En tanto que las necesidades de la enseñanza reclamen el auxilio de obras doctrinales que ayudarán más tarde á resolver los múltiples problemas de esta interesante industria, es de notoria conveniencia la adquisicion de pequeños manuales que gratuitamente distribuidos en las Bibliotecas populares, pongan los adelantos agronómicos al alcance de todas las inteligencias.

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