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En su virtud, S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer que por esa Direccion general se proceda, en la forma que se determine, á la creacion de la Biblioteca agrícola de este Ministerio, a cuyo fin V. I. se servirá proponer lo que estime conveniente.

á

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 16 de Agosto de 1876.-C. Toreno. Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

Ultramar.-Real decreto de 6 de Agosto, sobre establecimiento y explotacion del cable submarino de Santiago de Cuba á la Habana (Gaceta de 10.).

EXPOSICION.-Señor: Por decreto de 31 de Diciembre de 1869 se otorgó al Mayor general D. Guillermo J. Smith la concesion para el establecimiento y explotacion de un cable submarino que enlazase la ciudad de Santiago de Cuba con la Habana, amarrando en Cienfuegos, bahía de Cochinos ó Batabanó, uno de los tres puntos á su eleccion, bajo las condiciones que expresaba el referido decreto, y además las contenidas en el pliego aprobado por Real decreto, de 28 de Mayo de 1868, relativo á los cables submarinos entre las islas de Cuba y Puerto-Rico, y entre la primera y Méjico, Panamá y las costas de la América del Sur.

En órden de 28 de Marzo de 1870 se aprobó la cesion hecha de este servicio á la Compañia Cuba Submarine Telegraph, y se denegó la solicitud para amarrar el cable en más de uno de los tres puntos designados, pues ya los concesionarios habian elegido á Batabanó; pero en 9 de Abril del mismo año se accedió á otra instancia de la empresa, permitiéndose en su virtud el amarre del cable y establecimiento de estacion en Cienfuegos, continuando despues la linea hasta Batabanó, sin establecer aquí estacion, y desde este punto á la Habana por una línea terrestre, debiendo entenderse este permiso como una gracia especial.

Nuevas solicitudes de la empresa sirvieron de fundamento para expedir la órden de 13 de Julio de 1874, que permitia la duplicacion del cable y el establecimiento de estaciones en Cienfuegos y en Batabanó. Desentendiéndose del proyectado segundo cable, volvió á insistir la Compañía en que se le permitiese partir el cable único en Cienfuegos, y establecer allí la estacion codiciada. Otra órden de 10 de Octubre del mismo año accedió á esta pretension, pero sin permitir que hubiese estacion en Batabanó, donde no se haria mas que expedir hácia Cienfuegos y Santiago los telégramas que llegasen por las líneas terrestres del Gobierno, y recibir los que procedentes de dichos puntos hubiesen de continuar por las expresadas líneas.

Otros incidentes de este asunto, que seria prolijo relatar, envuelven tales contradicciones y producen tanta confusion, que hacen indispensable restablecer en todo su vigor y fuerza el primitivo decreto de concesion, único que en debida forma reguló las relaciones juridicas de la Administracion y de la empresa de los cables.

Ninguna de las tres resoluciones parciales que quedan citadas puede tener efecto legal por oponerse a las condiciones con que la concesion fue otorgada en el decreto de 31 de Diciembre de 1869, y por haber sido adoptadas en una forma que por su escasa solemnidad no puede reputarse válida y legítima.

Tanto el espíritu como la letra del referido decreto demuestran que la línea que se proyectaba no debia tener más que tres puntos de contacto con el territorio de la isla; y habiendo elegido la Compañía como

punto intermedio á Batabanó no era posible ya sin quebrantar las condiciones de la concesion permitir que el cable amarrase en ningun otro punto: todo esto se comprende más fácilmente considerando que la expresada línea, como ya habia manifestado anteriormente el Ministerio de mi cargo, no tenía por objeto constituir una local ni interior, pues este servicio debia hacerse sólo por la red telegráfica del Gobierno, sino relacionar el cable de la Compañía Wes Judian and Panamá Telegraph y el de la India Internacional Ocean Telegraph. No convenia, por tanto, á la Administracion consentir nuevos puntos de amarre que la perjudicaban en sus intereses, toda vez que habian de disminuir con ello los rendimientos de su red telegráfica.

Pero además una órden ministerial no puede legalmente alterar ni modificar resoluciones adoptadas por medio de un decreto, máxime siendo de la importancia del de esta concesion. Cabia, dentro de las órdenes especiales, desarrollar los preceptos que la primordial enunciaba; adoptar medidas puramente de ejecucion y cumplimiento de lo mandado en el decreto; pero no desviarse de éste en lo esencial, contradecir su letra y contrariar abiertamente su espíritu.

Lo más conforme á derecho en el estado del expediente seria restablecer por completo el sentido del primitivo decreto de concesion, declarando que no pueden producir efecto las órdenes posteriores que han adulterado su claro contexto; pero el Ministro que suscribe no puede desatender en absoluto los respetables intereses que al amparo de aquellas disposiciones se han creado. Un hecho es ya el amarre en dos puntos intermedios de la isla, estando tendido el cable à través de los mismos con estacion en Cienfuegos y comunicando la línea terrestre con Batabanó; de donde se infiere que, si hoy se declarasen ineficaces de todo punto las órdenes referidas, se habrian forzosamente de destruir los trabajos ejecutados, lastimando de este modo intereses de gran importancia.

No son ménos considerables los del Estado, que exigen una justa reparacion, la cual puede obtenerse dejando á la eleccion de la empresa satisfacer una sobretasa por los despachos que circulen de un punto á otro del territorio de la isla, ó sujetarse á que la linea sea únicamente lo que con arreglo al decreto de concesion debiera ser.

A la vez conviene regularizar el servicio con sujecion al respectivo pliego de condiciones, y buscar mayor garantía de acierto en las disposiciones que en adelante se dicten con el fin de evitar que la concesion vuelva á romper los límites que la han sido trazados.

Por todas estas consideraciones, el Ministro que suscribe, de acuerdo con lo informado por el Consejo de Estado, tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 6 de Agosto de 1876.-Señor: A L. R. P. de V. M., Adelardo Lopez de Ayala.

REAL DECRETO.-A propuesta del Ministro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo de Estado en pleno,

Vengo en decretar lo siguiente:

Articulo 1. El establecimiento y explotacion del cable submarino que enlaza la ciudad de Santiago de Cuba con la Habana se sujetará en todo al decreto de concesion de 31 de Diciembre de 1869. Las órdenes de 9 de Abril de 1870, 13 de Julio y 10 de Octubre de 1874 no produjeron efecto alguno legal en cuanto alteraron algunas bases esenciales del citado decreto.

Art. 2. Amarrado el cable en Batabanó, y construida la línea terrestre desde este punto á la Habana, quedó definitivamente hecha la eleccion á que se refieren los artículos 1.° y 2.° del decreto mencionado, perdiendo la empresa concesionaria el derecho á elegir cualquiera otro punto de la costa de la isla para establecer estacion, ni amarrar el cable, segun dispone el art. 3.o de aquel decreto.

Art. 3. Por gracia especial, y en consideracion á estar ya ejecutado el corte y amarre en Cienfuegos, se tolerará este cuarto punto de contacto con la isla mientras que mi Gobierno ó el Gobernador general de Cuba no lo conceptuen inconveniente.

Art. 4. En compensacion del perjuicio que esta gracia infiere á la renta de Telégrafos de la isla, la Compañía Cuba Submarine Telegrah se someterá al pago de la tasa cubana de 2 pesetas por cada 20 palabras 6 fraccion de este número en todos los despachos que se cambien entre la Habana, Santiago y Cienfuegos.

Art. 5. Dicha Compañía presentará en el término de tres meses al Gobierno general de Cuba los reglamentos del servicio y las tarifas de telegramas oficiales y privados, á lo cual está obligada por el art. 6.o del decreto de concesion y por el pliego de condiciones aprobado en Real decreto de 28 de Mayo de 1868.

Art. 6. Estos reglamentos, con informes de los centros competentes de la Administracion de la isla, serán aprobados por el Ministerio de Ultramar.

Si la Compañía no cumpliese en el plazo señalado la obligacion recordada por el artículo anterior, tendrá que aceptar los reglamentos y tarifas que la imponga el Gobierno.

Art. 7. En lo sucesivo no podrá hacerse alteracion alguna en el decreto de concesion sino por Real decreto expedido prévio informe del Gobierno general de Cuba y consulta del Consejo de Estado.

Dado en San Ildefonso á seis de Agosto de mil ochocientos setenta y seis.-Alfonso.-El Ministro de Ultramar, Adelardo Lopez de Ayala. Ultramar.-Real decreto de 6 de Agosto, aprobando y publicando el Reglamento para la aplicacion de los confinados á los trabajos de obras públicas en Puerto-Rico (Gaceta de 11.).

EXPOSICION.-Señor: No obstante la gran densidad de poblacion de la provincia de Puerto-Rico, la demanda de brazos, siempre creciente, para su agricultura, y la escasa aptitud de los libertos para las nuevas condiciones del trabajo, son causa de que las obras públicas carezcan con frecuencia del número de trabajadores necesarios para recibir el impulso que el Gobierno de S. M. se ha propuesto imprimirles, mejorando en todo lo posible las condiciones materiales de aquella importante y rica provincia. Por esta razon ha sido preciso en todo tiempo, pero más ahora, recurrir al trabajo forzado de los presidiarios para la ejecucion de las obras que sin este auxilio habria sido indispensable suspender, ó construir con demasiada lentitud.

Reconocida esta necesidad, conveniente es reglamentar el empleo de los confinados en las obras públicas por medio de una disposicion de carácter general que reemplace con ventaja á las particulares que se han dictado hasta el dia acerca del asunto; tendiendo á esto el adjunto proyecto de decreto, que establece un reglamento basado en el de 2 de Marzo de 1843, que rige en la Península, con algunas modificaciones que requiere su aplicacion á Puerto-Rico.

Sin perjuicio, pues, de someter en tiempo oportuno á V. M. otras medidas que remedien en lo posible la expresada falta de braceros en

aquella provincia, el Ministro que suscribe, de acuerdo con lo informado por el Consejo de Estado, tiene el honor de proponer á V. M. la aprobacion del adjunto proyecto de decreto.

San Ildefonso 6 de Agosto de 1876.-Señor: A L. R. P. de V. M., Adelardo Lopez de Ayala.

REAL DECRETO.-Atendiendo á las razones que Me ha expuesto el Ministro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo de Estado en pleno, Vengo en aprobar el Reglamento para la aplicacion del trabajo de los confinados á las obras públicas de la isla de Puerto-Rico.

Dado en San Ildefonso á seis de Agosto de mil ochocientos setenta y seis.-Alfonso.-El Ministro de Ultramar, Adelardo Lopez de Ayala. Reglamento para la aplicacion de los confinados á los trabajos de obras públicas de la isla de Puerto-Rico.

TÍTULO PRIMERO.-De los confinados y de los empleados y gastos. Artículo 1. Luego que la superioridad determine que alguna obra pública se ejecute por confinados y el número de estos, la Jefatura de Obras públicas comisionará uno de sus empleados para escoger los más á propósito por su edad, robustez y utilidad para el trabajo; en el concepto de que una vez elegido un confinado y destinado a las obras no podrá salir de ellas sin una órden del Gobernador general, prévio informe del Ingeniero y del Comandante del presidio.

Art. 2. En los nombramientos de capataces y cabos de vara se procederá en los términos que prescribe la Ordenanza general del ramo; pero si el Ingeniero encargado de las obras notase en alguno de estos empleados falta de celo ú otras, dará conocimiento de ellas al Comandante del presidio; y si este, desentendiéndose del aviso, no aplicase el oportuno remedio, acudirá el Ingeniero á la Superioridad, y esta, prévios los informes que estime oportunos, acordará lo que deba con respecto al Comandante por su omision ó falta si la hubiese.

Art. 3. Todos los confinados que trabajen en una obra pública estarán á las órdenes del Ingeniero encargado de la obra durante las horas que permanezcan en los trabajos y en cuanto tenga relacion con ellos dependiendo en lo demás del Comandante del presidio.

Art. 4. Los confinados que enfermasen en las obras pasarán al hospital que al efecto ha de disponerse, con separacion de los alojamientos, siendo de cargo del Comandante su asistencia y seguridad.

Art. 5. El número de confinados que vaya resultando de bajas definitivas para los trabajos, deberá reemplazarse siempre que así lo reclame el Ingeniero encargado de la obra.

Art. 6. Todos los confinados que trabajen en las obras de caminos, canales y puertos disfrutarán, según su clase, los pluses siguientes: Los empleados en clase de peones ordinarios, 0'25 de peseta. Los que tengan conocimiento de algun arte ú oficio útil y lo ejerzan en beneficio de las obras, y los cabos de vara, 0'40 de peseta.

Además de estos pluses se entregará un sur-plus de 0'20 de peseta por cada uno de los indivíduos que se ocupen en las obras á la Caja del presidio para la reposicion del vestuario y para todos los demás gastos que ocasione al presidio la aplicacion de los confinados á las obras y nose detallan en el artículo 42.

Art. 7. El abono de estos pluses y del sur-plus se hará sólo por los dias ocupados en los trabajos y por los confinados que realmente asistan á ellos ó se hallen empleados en el servicio de las brigadas con conocimiento del Ingeniero encargado de las obras.

Art. 8. El pago de estos pluses se hará precisamente en los dias designados, en mano propia de los confinados, por el pagador de las obras y con asistencia del Comandante y del Ingeniero ó inmediato subalterno, debiendo formar separadamente cada brigada para este acto, á fin de que lo presencie.

Art. 9. Los capataces disfrutarán un plus de 1'25 pesetas, que se abonará tambien por los dias ocupados en los trabajos.

Art. 10. De los fondos de las obras se abonarán 7'50 pesetas al 'Comandante, 5'50 al Mayor, segundo Jefe, y 3'75 al Ayudante, cuando estos funcionarios residan en el lugar de las obras, y por cada dia de trabajo.

Art. 11. Cuando se suspendan las obras á que estuviese destinado un presidio por tiempo definido, sea larga ó corta su duracion, cesará el abono de pluses desde el dia en que tenga efecto la suspension hasta el en que se vuelvan á empezar de nuevo los trabajos. Siempre que la suspension haya de verificarse en virtud de órden de la Jefatura de Obras públicas, dará esta el oportuno aviso á la Comandancia del presidio con ocho dias de anticipacion, para que la misma pueda destínar á donde convenga la fuerza del presidio.

Art. 12. Serán de cuenta del fondo de las obras:

4. Los jornales y los pluses reglamentarios.

2. El trasporte de los confinados y Jefes del presidio, así como el de los efectos necesarios para este, á los cuarteles que se dispongan para la instalacion de los penados en las obras.

3. Los alquileres de edificios para cuarteles de los confinados y demás gastos de alojamientos de los mismos en el punto en que se instale el presidio.

4. El trasporte de efectos desde los cuarteles hasta los tajos cuando los presidiarios no hayan de pernoctar en dichos cuarteles.

5. La conduccion de los presidiarios acometidos de enfermedades graves, que por disposicion de los Facultativos hayan de pasar á los hospitales separados de las obras.

6. El gasto de herramientas y útiles.

7.o La habilitacion de oratorio en local decente para decir misa, y donde los confinados puedan practicar los preceptos religiosos, siempre que no hubiese iglesia ó capilla inmediata.

8. El alojamiento de la tropa destinada a la escolta, así como los bagajes de la misma.

Y 9. El hospital para confinados y gastos de enfermería.

Todos los demás gastos, así como el de trasporte de los confinados que sean retirados de las obras por causas extrañas á ellas ó contra el parecer del Ingeniero-Director, serán de cuenta del presidio.

Art. 13. Los penados tendrán los vestuarios que disponga el Comandante del presidio con arreglo á Ordenanza, debiéndose reponer oportunamente las prendas que se deterioren.

TÍTULO II.-Del Ingeniero encargado de las obras y del Comandante

del presidio.

Art. 14. La organizacion interior del presidio en las obras estará á cargo de su Comandante, con sujecion á la Ordenanza de presidios. Art. 15. El Comandante, de acuerdo con el Ingeniero, reunirá en una ó más brigadas los individuos que tengan conocimiento ó principios de algun oficio ó arte útil, y se denominarán Brigadas de obreros. Art. 16. El número de brigadas en que deban dividirse los confina

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