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Febrero de 1868, y que, confirmado por el del Consejo de Estado en pleno en 20 de Mayo del mismo año, sirvió de base para la reforma monetaria decretada en 19 de Octubre siguiente.

Recomendaron entonces la Junta y el Consejo de Estado, y así lo acordó el Gobierno, acuñar monedas de oro con arreglo al art. 2.o del Convenio monetario celebrado á 24 de Diciembre de 1865 entre Francia, Bélgica, Italia y Suiza. Esta es la ley vigente, y la Junta por lo tanto debe hoy limitarse á examinar si el tiempo trascurrido ha traido a la cuestion condiciones nuevas que aconsejen alguna modificacion á la legalidad existente. Desde la primera Exposicion universal de 1851 habia cundido entre los hombres de ciencia en las naciones cultas un vivo deseo de marchar hacia la unificacion de pesos, medidas y monedas, deseo que al tiempo de la Exposicion universal de París de 1867 produjo las Conferencias internacionales celebradas en aquella capital, y dió lugar al unánime acuerdo de que debia adoptarse un sistema monetario universal, basado sobre el patron único de oro, y cuyas monedas estuvieran todas en relacion con la de oro de 5 francos del sistema francés.

Nuestra situacion monetaria por entonces era, como lo viene siendo desde hace mucho tiempo, la más irregular imaginable. Regía á la sazon el sistema creado por la ley de 1864: nuestra moneda principal era el centen de oro; pero no habiéndose llevado á cabo, a pesar de haberse dispuesto, la refundicion general de toda la moneda preexistente, circulaban a la par con las del nuevo sistema las monedas de cuantos sistemas le habian precedido desde el principio del siglo.

Creyó, pues, la Junta que cuando todas las naciones de origen latino adoptaban el sistema monetario del Convenio de 1865, y cuando Austria en su moneda de oro se acomodaba tambien al mismo estableciendo la de 8 florines, equivalente á 20 francos, debia España, que se encontraba en peor estado que cualquiera otra, hacer un esfuerzo para terminar de una vez su confusion monetaria y asentar su sistema sobre las bases económicas admitidas por sus convecinas.

La moneda de oro del sistema de la Convencion de 1865 debia tallarse á razon de 3,444 44 pesetas por kilogramo de fino, ó sean 13,777'77 reales, con arreglo á la ecuacion de 5 pesetas-20 rs. establecida en el decreto de 23 de Marzo de 1869; y como la talla de 1864 producia sólo 13,248 rs., resultaba á primera vista una rebaja de fino de 529 77 reales por kilógramo, ó sea 3'99 por 100.

Esta rebaja, sin embargo, sólo existia con relacion á los centenes de 1864; pues con relacion à la masa general de la moneda circulante aquella rebaja se reducia solamente á 2'72 por 100, porque muchos experimentos hechos en los años 1867 y 1868 habian demostrado que el término medio del valor de la moneda antigua circulante era de 13,413 31 rs. por kilogramo de tino, ó sea 364'46 rs. ménos del correspondiente a la talla de la convencion latina.

Además se esperaba que el privilegio de la circulacion internacional, que naturalmente debia alcanzar la moneda acuñada en la forma que se proponia, produciria un ahorro de 1/2 por 100, evitando los gastos y la pérdida de la exportacion y de la reacuñacion en el extranjero; por consiguiente, la verdadera diferencia entre la nueva moneda y el término medio de las antiguas quedaba entónces reducida á 2'22 por 100. Tales fueron, expuestas sumariamente, las razones que la Junta adujo en su citado informe; y al emitirle ahora de nuevo, puede asegu

rar que el tiempo desde entónces trascurrido ha venido á confirmar las ventajas y ha reducido los inconvenientes que á la sazon se preveian.

Porque la cuestion capital consiste en hacer una moneda de oro que satisfaga á dos condiciones, esencial la una, importantísima la otra. La primera es la de que su valor intrínseco sea el más aproximado posible á su valor legal: la segunda es la de que pueda ser admitida en el cambio internacional, como lo es la libra esterlina, como lo es nuestra antigua onza de oro, como lo es la actual pieza francesa de 20 francos; ó de que á lo menos, si el comercio no la admite, no la desprecie en términos que por causa de ella se resientan nuestros cambios en el extranjero.

Ahora bien: habiendo subido el precio del oro desde 1864, ya por la disminucion de su produccion, que se ha reducido en 17 por 100 en el espacio de 18 años, ya tambien por su mayor demanda en el marcado á consecuencia de haberlo adoptado Alemania y alguna otra nacion como patron único monetario, seria de todo punto imposible acuñar hoy monedas á la talla de la ley de aquel año sin sufrir una pérdida de más de 31/2 por 100.

En efecto, la onza standard de oro, que tiene 916 2/3 por 100 de fino, y que pesa 31'10 gramos, cuesta hoy en Londres 77 chclines 9 1/2 peniques: lo cual hace para el kilógramo de fino en Londres 136 libras, 14 chelines y 2 dineros esterlines, que al cambio de 48 dineros esterlines por 20 rs. á corto equivalen á 13,643 rs.

A esto hay que añadir la comision y los demás gastos hasta poner la barra en la Casa de la Moneda; gastos que, graduados á 3/4 por 100, elevarian el precio del kilógramo de oro fino a 13,735 rs.

Y como el kilogramo de fino acuñado en centenes de 1864 sólo produce 13,248 rs., habria una pérdida efectiva de 487 rs. en cada kilógramo, es decir, 3'53 por 100, que es lo que arriba indicamos.

Además, esta pérdida en la acuñacion se traduce en ganancia para la exportacion y la reacuñacion; de manera que si el Gobierno acordara acuñar á aquella talla, él perderia 3'53 por 100 en cada acuñacion y la especulacion se apoderaria de la moneda para refundirla y venderle despues las barras con 3 por 100 de ganancia, suponiendo 0'53 de gastos en la operacion. De donde resultaria que el Gobierno sufriria la pérdida y sin embargo no conseguiria subvenir á la circulacion, como ya aconteció en Francia en 1858.

No hay, pues, más remedio que reducir la talla en la proporcion necesaria á evitar aquella pérdida, y esto se puede hacer adoptando la de la Convencion de 1865, que es la del decreto-ley de 19 de Octubre de 1868. Segun éste, y conforme antes hemos dicho, el oro ha de tallarse en la proporcion de 13,777'77 rs. por kilógramo de fino, y como este kilogramo cuesta 13,735 rs., queda la pequeña diferencia de 42'77 reales a favor de la acuñacion, diferencia tan exigua que no ha de tentar ciertamente á los especuladores y que probablemente obligará al Gobierno á discurrir un medio de surtirse de pastas, si quiere, como debe, proveer de moneda de oro á nuestra necesitada circulacion.

Y hemos computado los gastos de la compra y traida de la pasta de oro á sólo 3/4 por 100, en los cuales no hemos incluido nada por interés del dinero invertido en la operacion, y hemos calculado el cambio á corto á 48 dineros, que es descontar á 3 por 100 el papel á largo: por consiguiente, á poco que estas condiciones no sean tan favorables, con sólo que los gastos se eleven á 1 por 100, el kilógramo de fino de oro

puesto en Madrid costará 13,779 rs., y entonces habrá ya una pérdida de 2 rs. en kilógramo.

Bien sabe la Junta que las consideraciones que acaba de hacer, y en las cuales funda su consulta, son de un órden hasta cierto punto secundario, puesto que al tratar de la base de un sistema de monedas, la razon habia de buscarse en una consideracion abstracta, eminentemente científica, y no en un cálculo comercial, por más que este cálculo sea muy verdadero y muy práctico.

Bien sabe la Junta que si se tratara de resolver la cuestion integramente y sin enlace alguno con lo establecido y con lo existente, deberia estudiar una moneda cuyo peso enlazara en algun modo con el sistema decimal de pesas y medidas, segun se hizo en Francia al establecer el franco de plata como unidad típica, con el peso de 5 gramos.

Pero la Junta sabe tambien que en los momentos actuales, cuando se está operando una trasformacion en la cuestion monetaria; cuando la relación entre los dos metales-monedas se ha alterado tanto que no parece probable vuelva á su pristina proporcion, no pudiendo sin embargo asegurarse en qué punto de la escala llegará á fijarse, ó si por el contrario, subsistiendo las causas de la oscilacion, vendrá á ser esta el estado permanente y normal; cuando las naciones todas bimetalistas se quedan en suspenso ante el fenómeno económico que á todas ha sorprendido; cuando todo esto acontece, no es ciertamente el momento de lanzarse á novedades ni de inventar ingeniosos sistemas, sino de descender al cálculo práctico, acudir á lo conocido, imitar modestamente lo por otros practicado, y esperar, así como todos, el desenlace de la crisis, que pasará dejándonos una enseñanza y dando probablemente ocasion à un progreso que no podemos determinar en este instante.

Debemos, pues, acuñar la moneda de oro que estableció el decretoley de 19 de Octubre de 1868, en la cual se verifica el hecho práctico, hoy esencialmente necesario, de aproximarse lo más posible su valor intrínseco á su valor legal.

Pero hemos dicho que la moneda que se acuñe ha de poseer, además de la condicion esencial que acabamos de explicar, la condicion importantísima de poder ser aceptada en los países extranjeros, ó la de que á lo menos, si no logra ser admitida, no influya desfavorablemente en nuestros cambios exteriores.

Para este próposito poco importa, á juicio de la mayoría de la Junta, el número de unidades que represente cada pieza: la libra esterlina no enlaza con las piezas de 20 francos francesa 6 belga, y ménos con la moneda neerlandesa, y sin embargo en París, en Bruselas y en La Haya se toma como moneda corriente la esterlina á un cambio de antemano reconocido y aceptado.

No habiendo entrado España en la Convencion de 1865, no puede ser aceptada oficialmente su moneda de oro en las naciones convenidas, aunque la acuñe en todo igual á la de ellas: la aceptacion ha de ser voluntaria en aquellas naciones, lo mismo que las no convenidas; y para conquistar la aceptacion voluntaria lo necesario es lo que antes hemos dicho: no que la moneda típica de oro equivalga á tantas ó cuantas unidades monetarias de cuenta, sino que valga lo que dice y que esté hecha fielmente, de modo que el comercio al tomarla tenga la seguridad perfecta de que recibe lo que cuenta recibir y no menos.

Claro es que la moneda que la Junta propone tiene la cualidad de valer lo que dice que vale, segun se ha demostrado ántes: por consi

guiente, bajo este punto de vista la moneda que se acuñe podrá ser aceptada voluntariamente por los extranjeros; y claro es que el Gobierno para dar crédito á la nueva moneda puede tomar sus precauciones y llevar la acuñacion al grado de perfeccion que permiten los adelantos modernos.

Y por lo tanto, debemos razonablemente confiar que si acepta V. E. la propuesta de la Junta, y si despues con su reconocido celo hace V. E. que la acuñacion sea perfecta, la nueva moneda de oro española podrá al poco tiempo ser admitida con crédito en las naciones circunvecinas.

Esto supuesto, pocas palabras necesitará añadir la Junta para proponer á qué número de unidades de cuenta monetaria deberá tallarse la moneda de oro. Dos opiniones se han manifestado sobre este punto en las discusiones celebradas: la una, sostenida por un sólo individuo, muy respetable por su especial competencia, ha sido la de acuñar piezas de á 20 pesetas; la otra, aceptada por el resto de los vocales presentes, ha sido la de acuñar piezas de 25 pesetas.

Para sostener la opinion primera se aduce la conveniencia de ponernos en completa consonancia con las naciones cuyo sistema efectivamente adoptamos, contando con que de este modo nuestra moneda de oro será facilisimamente aceptada en el cambio internacional, mezclándose insensible y naturalmente con las de las naciones convenidas.

Se dice tambien que si labramos la moneda de 20 pesetas equivalente á la de 20 francos, podremos hacer tratados especiales para su admision, no sólo con Francia y con las demás naciones de la Convencion, sino tambien con Austria, que ha sacrificado la comodidad de la cuenta interior a la facilidad de la admision exterior, puesto que para ajustarse á los 20 francos ha hecho su moneda de 8 florines, número verdaderamente incómodo, porque no siendo 8 submúltiplo de 100 no puede dar el 100, base general de toda cuenta, con un número exacto de piezas.

Ultimamente se añade que si batimos la moneda á otro número de unidades, nos vá á suceder lo que nos ha sucedido al construir los ferro-carriles por haber dado á nuestras vías una anchura diversa de la que tienen las de Francia, y es que nuestras mercancías sufren trasbordo en la frontera, mientras de Francia á Bélgica, de Bélgica á Holanda, de Holanda á Alemania, la mercancía, una vez embarcada, corre de línea en línea sin trasbordo alguno.

Para sostener la segunda opinion la mayoría de la Junta apela á la comodidad de la cuenta y al hábito inveterado de los españoles de contar por cientos de reales, prestándose la moneda de 25 pesetas tanto á aquella costumbre, que nádie desarraigará de nuestras gentes, al ménos en muchos y muchos años, cuanto a la cuenta legal por pesetas; puesto que cada cuatro monedas hacen 100 pesetas, pudiéndose formar con ellas fácilmente todos los múltiplos de las grandes cuentas y de los grandes pagos por uno y por otro sistema; al paso que la moneda de 20 pesetas no dá el múltiplo, tan comun en España, de 1,000 rs., sino por medio de 12 piezas y media. Dice tambien la Junta que en rigor cientifico la unificacion monetaria no consiste en el número de unidades á que una pieza equivale, sino en que el valor de la unidad sea el mismo; de modo que el que reciba una moneda de tantas ó de cuantas unidades esté seguro de recibir lo mismo que si en otras monedas recibe el mismo número de unidades. Así un francés ó un belga para recibir

1,000 frantos, tanto admite 50 monedas de á 20 francos como 100 monedas de á 10, y lo mismo admitiria 40 de á 25 si en su país las hubiera. Lo que él necesita es recibir en realidad 1,000 francos, en piezas de oro que los valgan: todo lo demás importa poco.

Por consiguiente, ó nuestra unidad monetaria, la peseta, vale verdaderamente lo mismo que el franco y la lira, ó no lo vale. Si ya nuestra peseta vale lo mismo que el franco, la unificacion monetaria con Francia y sus aliadas y aun con Austria existe de hecho; y en este caso nuestra moneda de oro, cualquiera que sea el número de pesetas= francos liras semiflorines á que equivalga, será aceptada si merece serlo por sus demás condiciones; pues como ántes hemos dicho, el francés, el italiano, el austriaco, que hayan de recibir 1,000 pesetas equivalentes exactamente á 1,000 francos, 1,000 liras ó 1,000 medios florines, lo mismo recibirá 50 monedas de á 20 unidades que 40 de á 25, si unas y otras son buenas y merecen su completa confianza.

No cree, pues, la Junta en su casi unanimidad que aconsejando al Gobierno la acuñacion de la pieza de 25 pesetas perjudique á esa tendencia hacia la unificacion monetaria, que, una vez aparecida en las sociedades europeas, ha de hacer su camino, como todas las grandes ideas, brillando unas veces y avanzando rápida, eclipsándose otras y suspendiéndose un tanto; pero nunca pereciendo por más que se le opongan, como se oponen otras unificaciones, cuya utilidad y posibilidad nadie se atreve á negar, pequeñas pasiones, pequeñas vanidades ó miras políticas é inveteradas costumbres.

La moneda era local y hasta familiar en algun tiempo; fué provincial despues; es hoy nacional: se trata de hacerla europea; alguna vez llegará á ser universal, como el insigne Volowski dijo al cerrar las Conferencias de 1867.

España por su parte dió el gran paso, podríamos decir el salto, hácia la unificacion con las naciones latinas, el dia que mandó tallar la peseta á 5 gramos de peso, igualándola al franco y á la lira, trasformacion entonces violenta, y que sin embargo no ha producido perturbacion sensible, puesto que nadie ha acudido para saldar cuentas anteriores á las tablas de equivalencia que se publicaron, y puesto que el Banco mismo de España ha hecho la traduccion de toda su contabilidad desde el antiguo escudo á la moderna peseta-franco, á tanto por tanto sin abono de diferencia alguna, lo mismo que en mayor escala habia hecho el Estado en su presupuesto, y por consiguiente en su cuenta de rentas y de gastos públicos, y lo mismo que en la colocacion de los nuevos billetes hipotecarios, acaba de hacer el Gobierno, computandolos para el extranjero á razon de franco por peseta.

Está, pues, establecida por la ley y admitida por la práctica y sancionada por actos importantísimos la unidad monetaria peseta, que nos pone en consonancia con las naciones de la convencion latina. Por consiguiente, para poder aprovechar las ventajas que esta asimilacion puede proporcionarnos, lo que necesitamos es acuñar moneda de oro con sujeción al mismo sistema, y acuñarla de modo que inspire confianza. Si así lo hacemos, podremos verla admitida en el extranjero, bien por la simple voluntad de los negociantes, bien por acuerdos con los Gobiernos, sin que ni á la una ni å la otra forma pueda servir de obstáculo el número de unidades á que cada pieza equivalga.

Como deduccion de todo lo expuesto en esta segunda partede su

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