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miento administrativo que se empleará desde 1.o de Febrero contra los que en aquella fecha resulten morosos.

Art. 28. Cuando por dificultades imprevistas la Administracion no tuviere dispuestas oportunamente las cédulas personales para el nuevo ejercicio, se entenderán prorogados por el tiempo necesario al efecto los plazos que se fijan en esta instruccion para llevar a cabo el servicio; siendo valederas entre tanto las cédulas del año anterior.

Art. 29. Los vecinos se proveerán del ejemplar en blanco que corresponda á su clase, satisfaciendo su precio al expendedor, y le presentarán al Alcalde por quien debe expedirse.

Art. 30. Los Alcaldes numerarán correlativamente, y tomarán razon de todas las cédulas que expidan, conservando el talon y en él cuantas anotaciones crean necesarias para su comprobacion. Al mismo tiempo exigirán el pago del recargo que el Ayuntamiento haya resuelto imponer sobre dichos documentos, sin que nunca pueda exceder del 10 por 400 del valor de la cédula.

Art. 31. Podrán expedirse cédulas personales por duplicado, triplicado, etc., cuando por extravio u otras causas que apreciarán los Alcaldes como encargados de llenarlas y autorizarlas, y con arreglo á los talones que conserven, las reclamen los interesados.

Art. 32. La distribucion de cédulas personales á los individuos del Ejército y Armada se sujetarán á las prescripciones siguientes:

4. Por los Jefes de los cuerpos é institutos y los Habilitados de las clases militares se facilitará á los Comisarios de guerra encargados de verificar el acto de revista administrativa una relacion nominal de los Jefes y Oficiales que deban proveerse de cédula.

2. Los Comisarios pasarán la mencionada relacion á los Intendentes militares de la demarcacion á que correspondan, quienes á su vez la remitirán á las Administraciones económicas de las capitales de los distritos respectivos.

3. En cuanto las Administraciones económicas obtengan dicha nota, procederán á extender, con arreglo á ella y á la clasificacion legal, las cédulas personales respectivas; consignando el nombre del interesado, su graduacion ó empleo, el cuerpo à que corresponde, y su situacion, si se halla de cuartel, de reemplazo ó en otra análoga, ó en comision del servicio.

4. Extendidas así las cédulas, se entregarán por los Jefes económicos á los Intendentes militares, con el oportuno cargo y mediante recibo, para que por sus Delegados, Habilitados ó Jefes de los cuerpos se distribuyan á los interesados.

CAPÍTULO IV.-De la cobranza y rendicion de cuentas del importe de las cédulas.

Art. 33. La cobranza de las cédulas personales correrá á cargo de las Administraciones económicas, y se efectuará por los agentes menci onados y en la forma que determinan los artículos 26 y 27, y si el contribuyente se presenta espontáneamente á satisfacer el impuesto en los dos primeros meses del año económico respectivo.

De la cobranza de las cédulas que correspondan á las clases militares se encargarán los Habilitados ó Jefes de los cuerpos respectivos, quienes deducirán su importe de la primera mensualidad de los haberes de aquellos; verificándose el ingreso en la Caja de la Administra

cion económica de la capital del distrito militar, y recogiendo el recibo
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de que trata el párrafo cuarto del art. 32.

Art. 34. Trascurrido el plazo marcado en el artículo anterior, ó sea desde 1.o de Setiembre, incurrirán los morosos en el recargo de un duplo del valor de la cédula respectiva, y además en el del arbitrio municipal, satisfaciendo el primero al comprar la cédula, y el segundo en la Alcaldía, conforme determina el art. 30.

El expendedor primero, y despues el Alcalde, cuidarán, bajo su responsabilidad, de que así se verifique en la parte del Tesoro, uniendo à la cédula que ha de llenarse otro ejemplar en blanco tambien, pero inutilizado convenientemente, y en que se estampará en caracteres gruesos la palabra recargo, además del nombre y el número de aquella

Art. 35.

Los expendedores como los Alcaldes, que trascurrido el plazo prefijado para obtener las cédulas sin recargos dejaren de imponer estos á los contribuyentes morosos, serán considerados como defraudadores, é incurrirán en la misma multa del duplo establecida en el artículo anterior.

Art. 36. Los Administradores subalternos de Rentas y los Depositarios rendirán á la Administracion económica de la provincia respectiva la oportuna cuenta por separado al hacer el ingreso mensual de fondos; y durante este período, siempre que los Jefes económicos lo crean conveniente, sujetándose á las formalidades y requisitos ordinarios.

El dia 1.o de Setiembre entregarán los expendedores á las Adminis. traciones económicas, ó á las subalternas de donde hagan sus sacas, facturas de las existencias que posean en cédulas.

Art. 37. El dia 31 de Agosto de cada año, los Jefes económicos en las capitales de provincia, por sí ó por delegado, y los Alcaldes en los demás pueblos, practicarán en los almacenes y Administraciones subalternas un recuento de las existencias; de cuyo resultado darán cuenta estos últimos á la Administracion económica por medio de certificado del Secretario del Ayuntamiento con el V. B.° del Alcalde.

La certificacion de las existencias en el almacen la expedirá el Interventor con el V.° B.° del Administrador economico.

Art. 38. La cuenta definitiva la rendirán precisamente los Administradores subalternos y Depositarios al Jefe económico en el primer mes del ejercicio siguiente, devolviendo con facturas duplicadas las cédulas en blanco que resulten sobrantes en su poder, las cuales les serán admitidas en descargo de la cuenta que las Intervenciones hayan abierto por este concepto.

Art. 39. Las Administraciones económicas rendirán á la Intervencion general de la Administracion del Estado las cuentas y las relaciones mensuales de administracion, y remitirán al mismo tiempo á la Direccion general de Impuestos copia sin documentos de las mismas.

Art. 40. La contabilidad general de este impuesto se llevará con sujeción á las reglas especiales establecidas ó que se establezcan por la Intervencion general de la Administracion del Estado como asunto de su exclusiva competencia.

Art. 41. Los Ayuntamientos darán conocimiento á las respectivas Administraciones económicas, antes de empezar el año económico, del recargo que hayan acordado imponer sobre las cédulas personales ó de

haber renunciado á la imposicion de este arbitrio; debiendo figurar en su caso precisamente en el presupuesto municipal.

CAPÍTULO V.-Procedimiento contra los morosos y premios de cobranza.

Art. 42. Durante el mes de Noviembre los Alcaldes, con presencia de sus padrones particulares y del libro de toma de razon de las cédulas que hayan extendido y autorizado, formarán una relacion nominal y detallada de los contribuyentes al impuesto que resulten en descubierto, y la remitirán á la Administracion económica en la primera quincena de Diciembre.

Art. 43. Las Administraciones económicas advertirán en general á los morosos, en tres Boletines oficiales y con intervalo de seis á nueve dias, que a los que no hayan recogido de las expendidurías las cédulas y no las hayan presentado al Alcalde hasta el 31 de Enero, para cumplir los requisitos que quedan establecidos, desde 1.° de Febrero siguiente se les repartirán a domicilio dichas cédulas por los agentes encargados de la venta ó por los delegados que estos nombren bajo su responsabilidad, á los cuales se retribuirá este servicio especial á expensas de los morosos.

Art. 44. Los agentes distribuidores irán provistos de la doble cédula á que se refiere el art. 34, con el nombre del contribuyente, que deberá satisfacerla y gestionar para que se autorice por el Alcalde y se llenen los demás requisitos.

Art. 45. El nombramiento de dichos agentes corresponde á la Administracion en las capitales y á los Alcaldes en los pueblos.

En este último caso, y como compensacion de la responsabilidad que contraen estas Autoridades en la eleccion, percibirán la mitad de los recargos en que incurran los morosos además de la doble cédula.

Estos recargos consistirán en el 20 por 100 sobre el importe de las cédulas, siempre que cada una de ellas no exceda de 15 pesetas, y el 10 por 100 sobre las otras clases.

Art. 46. Los Alcaldes, á quienes la Administracion deberá devolver oportunamente la relacion á que se contrae el art. 42 con la orden de proceder al reparto de las cédulas á domicilio, la cotejarán con el libro de toma de razon ó talones, desde la fecha en que se formó por su Autoridad la relacion primitiva.

Hecha esta comprobacion, entregará al agente otra nominal de los indivíduos que, hallándose comprendidos en la autorizada por el Jefe económico, hayan sacado con posterioridad la cédula, á fin de que se proceda contra los mismos.

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Art. 47. Los que resulten aun en descubierto quedarán obligados á satisfacer al agente la cantidad señalada como remuneracion á su servicio, á ménos que no exhiban al mismo en el acto de presentarse en su domicilio la cédula personal extendida y autorizada antes del dia 1.o de Febrero, sin que se admita ninguna otra excusa.

Art. 48. Si por el número de contribuyentes morosos ú otra causa el agente distribuidor no hubiera podido en el dia inmediato al en que recibió la lista ó la relacion de la Alcaldía de que trata el art. 46, despachar su cometido, se presentará al Alcalde ántes de comenzar de nuevo la distribucion, para que en igual forma se eliminen los que en el anterior ó anteriores y sin haberse aun presentado á domicilío hu

bieran sacado la cédula, cuya operacion practicará en los dias sucesivos con el mismo objeto.

Art. 49. Si le fuere negado al agente distribuidor el recibo y precio de la cédula con recargo y retribucion marcada en el art. 45, lo consignará al margen de la relacion, que devolverá á la Administracion económica.

Art. 50. Contra los comprendidos en el artículo anterior la Administracion económica seguirá desde luego la via de apremio administrativo.

Art. 51. Las cédulas que hayan de repartirse á domicilio se entregarán por el expendedor al agente distribuidor mediante órden del Alcalde, la cual servirá de resguardo à aquel funcionario interin se le abona su importe ó se aprueban por la Administracion los expedientes de fallidos.

CAPÍTULO Vr.-Disposiciones generales y transitorias.

Art. 52. La accion para denunciar es pública: podrá ejercitarse durante el año del ejercicio correspondiente, desde el dia 1.o de Setiembre; y cuando exista denuncia y en virtud de ella se imponga y exija recargo al denunciado, tendrá el denunciador derecho, de que no podrá ser privado, al percibo de la mitad que se marca en el artículo transitorio de esta instruccion, siempre que la accion se limite a las capitales de provincia de primer órden, á donde por ahora se concreta, en atencion á ser mayores en estas poblaciones las dificultades para la investigacion administrativa.

En los demás pueblos cuidarán los representantes de la Hacienda de evitar las defraudaciones con el puntual cumplimiento de cuanto se ordena en esta instruccion; incurriendo en todas partes las Autoridades y funcionarios en la multa del duplo si aquellas se cometieren por

causa suya.

Art. 53. El Gobierno se reserva hacer uso, cuando lo estime conveniente, de la facultad que le concede el citado artículo 14 de la ley de Presupuestos para contratar la recaudacion ó arrendar los productos de este impuesto bajo las bases que oportunamente se establezcan.

Art. 54. Además de las funciones atribuidas á las Administraciones económicas por las disposiciones anteriores de este reglamento, podrán los Jefes económicos acordar visitas de inspeccion para averiguar todos aquellos particulares que afecten al impuesto de que se trata.

Conocerán de las cuestiones que surjan con motivo de la realizacion del impuesto.

Cuidarán, por último, de poner en conocimiento de los Tribunales los hechos que siendo extraños á su competencia y á la de la Administracion, revistan carácter de criminalidad.

Art. 55. La Direccion general de Impuestos conocerá de los recursos que entablen los contribuyentes contra los acuerdos de las Administraciones económicas.

El término para hacer dichas reclamaciones será el de 15 dias para la Península y 20 para Canarias, contados desde el siguiente al en que se le hubiese notificado administrativamente el acuerdo.

Será asimismo de la competencia de la Direccion general aclarar las dudas, evacuar las consultas que se le dirijan, y proponer al Ministerio las medidas de carácter general que por su importancia lo merezcan. Art. 56. Los contribuyentes que se consideren lesionados en sus de

rechos con las resoluciones adoptadas por la Direccion general de Impuestos podrán recurrir al Ministerio de Hacienda dentro de un plazo doble al marcado en el artículo anterior.

El Ministro de Hacienda conocerá asimismo de las cuestiones cuya resolucion está fuera de la competencia de la Direccion general y Administraciones económicas, ó de aquellas que por su índole especial puedan envolver la modificacion de este reglamento.

ARTÍCULO TRANSITORIO.

Hasta tanto que la Administracion pueda reunir los datos necesarios para conocer con exactitud la clase de cédula que corresponda á cada individuo, y á fin de facilitar un servicio de indole tan perentoria, se pasará por la declaracion del interesado al expedir estos documentos.

El contribuyente que faltare á la verdad obteniendo cédula de menor precio que el debido, incurrirá en la multa del cuádruplo de la cuota correspondiente; aplicándose su importe á la Hacienda si la defraudacion se descubriere por gestiones administrativas, y cuando mediare denuncia de persona extraña al Fisco se dividirá entre este y el denunciador.

Madrid 18 de Agosto de 1876.-Barzanallana.

Hacienda. Real decreto de 20 de Agosto, sobre nombramiento de los Presidentes de las Comisiones de evaluacion y reparto de la contribucion de inmuebles, cultivo y ganadería de las provincias (Gaceta de 25.).

EXPOSICION.-Señor: Las Comisiones de evaluacion y reparto de la contribucion territorial en las capitales de provincia estuvieron á cargo de Presidentes especiales que nombraba el Gobierno, desde que aquellas se crearon por Real orden de 8 de Agosto de 1848, en virtud de autorizacion concedida por el art. 47 del Real decreto de 23 de Mayo de 1845, hasta que por orden del Gobierno Provisional de 8 de Febrero de 1869 se dispuso que el referido cargo lo desempeñasen los Jefes económicos.

La importancia y el progresivo aumento de la riqueza imponible de las referidas capitales requieren la direccion permanente en las Comisiones de evaluacion de un entendido funcionario que se ocupe con asiduidad en la depuracion de la riqueza, no sólo para evitar su deerecimiento, sino para elevarla á la altura de que legalmente sea ó vaya siendo susceptible.

Los Jefes económicos, que como Presidentes de dichas Comisiones tienen hoy la direccion de los trabajos á las mismas encomendados, no es posible que se dediquen cual corresponde á tan importante servicio sin desatender otros muchos de más importancia que pesan sobre las Administraciones, y para ellos de mayor responsabilidad. De aquí que los resultados obtenidos desde que se expidió la expresada órden del Gobierno Provisional disten mucho de los que venian alcanzándose antes, puesto que en los últimos cinco años en que las Comisiones de evaluacion estuvieron encomendadas á Presidentes especiales, la riqueza imponible de las capitales de provincia obtuvo un aumento de 12.311,617 pesetas, y en los cinco años siguientes, en que fué confiada esta tarea á los Jefes económicos, el aumento de riqueza consistió sólo en 2.653,594.

Es, pues, urgente y de suma conveniencia el restablecimiento de

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