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las Presidencias especiales, que podrán ser conferidas á empleados cesantes de reconocida probidad é inteligencia y de las categorías de Jefes de Administracion y de Negociado, con las gratificaciones necesa rias hasta completarles el sueldo que hubiesen disfrutado en activo servicio.

El gasto que esto ocasione no puede ser de consideracion; pues la mayor parte de los cesantes que se nombren han de disfrutar de haber en situacion pasiva; y el importe de las gratificaciones que se les señalen deben imputarse al crédito que figura en el art. 1.0, cap. 51, seccion 8. del presupuesto vigente, en conformidad á lo que determina el art. 6. de la ley de 21 de Julio último, de cuyo crédito resulta remanente para atender a esta obligacion despues de cubiertas todas las demás á que se halla destinado.

Fundado en estas consideraciones, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

San Ildefenso 20 de Agosto de 1876.-Señor: A L. R. P. de V. M., José Garcia Barzanallana.

REAL DECRETO.-En atencion á las razones que Me ha expuesto el Ministro de Hacienda, y de acuerdo con el Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.° Las Presidencias de las Comisiones de evaluacion y reparto de la contribucion de inmuebles, cultivo y ganadería se encomendarán á Jefes de Administracion y de Negociado cesantes, que cuenten por lo menos 15 años de servicio efectivo; debiendo ser nombrados para las provincias de primera clase Jefes de Administracion, y para las de segunda y tercera Jefes de Negociado.

Art. 2. Los Presidentes disfrutarán la gratificacion necesaria á completar el máximum del sueldo que hubieren percibido en activo servicio, si disfrutan haber pasivo, y en otro caso la gratificacion será igual al referido sueldo.

Art. 3. Las gratificaciones de los Presidentes se imputarán al artículo 1.o, cap. 51, seccion 8.a del presupuesto general de gastos del Estado.

Art. 4. Los Jefes de las Administraciones económicas cesarán en la Presidencia de las Comisiones, à medida que se presenten á ocupar sus puestos los Presidentes especiales que se nombren por el Ministro de Hacienda.

Dado en San Ildefonso á veinte de Agosto de mil ochocientos seten ta y seis.-Alfonso.-El Ministro de Hacienda, José Garcia Barzanallana.

ANUNCIO.

Tratado de Legislacion Rural (en forma de Código) ó sea extracto de las disposiciones legales más importantes sobre las personas, propiedad é industrias rurales, con notas encaminadas á aclarar puntos dudosos; contiene además la cita de varias sentencias y resoluciones, por el Licenciado CIRIACO RODRIGUEZ Martin, Secretario de la seccion de Revista del «Circulo-Agricola Salmantino.» Obra útil á las corporaciones

populares, á los labradores, ganaderos, propietarios y á cuantas personas necesiten consultar la legislacion vigente en la materia.

La circunstancia de carecer España de un Código rural hace que la legislacion que debe ser su objeto, sea un inextricable laberinto. Esparcida por multitud de volúmenes, sin órden ni concierto, es difícil, aun para los mas conocedores del derecho patrio, hallar la parte vigente, teniendo que revisar largos índices para la más sencilla cuestion. Lógica consecuencia de la confusion que reina en esta materia vienen á ser los innumerables pleitos y costosos litigios que se ven precisados á sostener los propietarios, los colonos, las Corporaciones municipales y otras, y aun la Sociedad que tiene á su cargo la proteccion y defensa de la ganadería del reino. Esto solo justifica la utilidad y necesidad del Tratado de legislacion rural. En él aparece expuesta metódicamente y en forma de Código la parte más esencial de nuestro derecho referente á las personas, propiedad é industrias rurales.

La publicacion de una obra de esta índole era una necesidad generalmente sentida. En otros países, como Francia, se han hecho publicaciones análogas, y no necesita el nuestro ménos de ellas en tanto que lleguemos á poseer un Código rural.

Para que pueda formarse juicio aproximado de las materias que contiene, se inserta à continuacion una breve reseña de las mismas.

Se divide en siete libros, á los cuales preceden algunas nociones generales.

Trata el primero de las personas rurales; el libro segundo, de la propiedad rural agraria; el libro tercero, del dominio de las aguas del mar y de sus playas, de las accesiones y de las servidumbres de los terrenos contiguos; el libro cuarto, de las limitaciones puestas al ejercicio del derecho de propiedad; el libro quinto, de la propiedad rural pecuaria; el libro sesto, de la proteccion dispensada á las industrias rurales; el libro sétimo, comprende la parte penal y trata de las penas en que incurren los que entran en heredad ó campo ajeno sin permiso del dueño y los que en cualquiera otra forma vulneran el derecho de propiedad, de la usurpacion, del incendio y otros estragos, y de los daños; y por último, se inserta en el apendice la proposicion del Sr. Reinoso sobre el desahucio, y la ley sobre aumento de la Guardia civil con el objeto de que preste, además de los servicios generales de su instituto, el de policia rural y forestal.

Por esta breve reseña se comprenderá la importancia de la obra, cuya venta anunciamos. Los anuarios que han de publicarse conteniendo las reformas legislativas que se hagan formarán los tomos sucesivos.

Esta obra, que contiene 473 páginas en 8.° mayor con buen papel y con impresion esmerada y compacta, se vende á 20 ̊rs. en Salamanca y 24 en los demás puntos, cantidad muy inferior al precio de toda otra obra de derecho de igual importancia, mediante á haber hecho una edicion sumamente económica.

Se halla de venta en las principales librerías de España (capitales de provincia y poblaciones importantes) y en el establecimiento del Editor, que servirá todo pedido á que se acompañe su importe.

MADRID: 1876.—Imprenta de la Revista de Legislacion.
Ronda de Atocha, 15.

4.* ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM. 642.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA.
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION LEGISLATIVA.

Hacienda.-Real órden de 23 de Agosto. suprimiendo las Delegaciones para practicar las liquidaciones al Banco de España y encomendando este servicio á los Presidentes especiales de las Comisiones de evaluacion y reparto (Gaceta de 25.).

Ilmo. Sr.: He dado cuenta á S. M. el Rey (Q. D. G.) de la exposicion elevada por V. I. á este Ministerio, haciendo presente la conveniencia de que la liquidacion de cuentas al Banco de España por la recaudacion de contribuciones á cargo del mismo, correspondiente á los años de 1868-69 à 1874-75 inclusive, encomendada á las Delegaciones creadas por Real órden de 27 de Setiembre de 1875, se encargue á los Presidentes especiales de las Comisiones de evaluacion y reparto de la contribucion de inmuebles, cultivo y ganaderia que se nombren en virtud de lo dispuesto por Real decreto de 20 del actual; como asimismo que se cree en esa Direccion general una Seccion, compuesta de empleados cesantes, que examine y censure todos los expedientes de partidas fallidas cuyo importe se haya comprendido y comprenda en las referidas liquidaciones, y ast como tambien las cuentas formadas por los Delegados, proponiendo su fallo á la Junta establecida por órden del Gobierno de la República de 1. Noviembre de 1874.

En su vista, Y

Considerando que los repartimientos individuales de las capitales de provincia por lo relativo á dicha contribucion, que es el trabajo más importante y perentorio de los encomendados á las Comisiones de evaluacion, están ya ó deben estar muy próximos á terminarse:

Considerando que como ha de trascurrir algun tiempo hasta que tengan que ocuparse del repartimiento del próximo año económico y de trabajos estadísticos, los expresados Presidentes especiales de las Comisiones de evaluacion, auxiliados del personal de las Secretarías de las mismas, pueden encargarse con desahogo, y sin desatender el servicio relativo á la depuracion de la riqueza imponible, de continuar practicando las liquidaciones encomendadas hoy a las Delegaciones de los diez distritos en que al efecto se dividieron las provincias del Reino:

Considerando que con esta medida se conseguirá sin duda que las liquidaciones se practiquen y terminen con mucha más rapidez, puesto que podrán emprenderse á la vez en todas las provincias, así como una economia de no poca importancia:

Considerando, por último, que el exámen y censura del crecido número de expedientes de fallidos exige un tiempo demasiado largo para que se obtengan resultados próximos respecto a las liquidaciones, y que es por lo tanto conveniente limitar el trabajo de los encargados de formarlas á consignar en data interina su importe, cualquiera que sea el estado en que dichos expedientes se hallen;

TOMO LI. (Octubre de 1876.)

13

S. M., conformándose con lo propuesto por V. I., se ha servido disponer:

1. Se suprimen las Delegaciones creadas por Real órden de 27 de Setiembre de 1875 para practicar las liquidaciones al Banco de España por la recaudacion de contribuciones á cargo del mismo y por el período desde 1868-69 á 1874-75 inclusive.

2. Se encomienda este servicio, que se hace extensivo hasta fin del año económico de 1875-76, á los Presidentes especiales de las Comisiones de evaluación y reparto de la contribucion de inmuebles, cultivo y ganadería, nombrados ó que se nombren en virtud de lo que determina el Real decreto de 20 del actual.

3. El referido servicio, en el cual les auxiliarán todos los empleados de las Secretarías de dichas Comisiones, se practicará con arreglo á la instruccion aprobada para los Delegados que se suprimen, salvo en la parte relativa á los expedientes de fallidos, en los que deberán limitarse á consignar su importe en data interina, cualquiera que sea el estado en que aquellos se hallen.

4. Se señalan á cada uno de dichos Presidentes 100 pesetas anuales por gastos de material afectos al servicio de las liquidaciones.

5. Se crea en esa Direccion general nna Sección especial, que deberán componerla, un Jefe de Administracion, otro de Negociado de primera clase, once Oficiales de Hacienda pública, debiendo pertenecer unos y otros á la clase de cesantes, y seis Escribientes ó Auxiliares.

6.o La referida Seccion se encargará de examinar y censurar todos los expedientes de partidas fallidas, estén ó no formalizadas, cuyo importe se haya comprendido y comprenda en las liquidaciones, y de exaninar tambien las cuentas, proponiendo su fallo á la Junta establecida por la órden del Gobierno de la República de 1.° de Noviembre de 1874. 7. Será Vocal de esta Junta el Jefe de Administracion que se ponga al frente de la mencionada Seccion, y Secretario el Jefe de Negociado de primera clase que para ella se nombre.

8. Los expedientes de fallidos que ha de examinar la Seccion serán remitidos á ese Centro directivo por los Jefes económicos de las respectivas provincias.

9.o A los empleados cesantes que se nombren para la precitada Seccion se les señalará, si disfrutan haber pasivo, la gratificacion necesaria para completarles el sueldo mayor que hayan tenido como activos, consistiendo en otro caso la gratificación en el mencionado sueldo de activo; y á cada uno de los seis Escribientes se le asignará el sueldo de 1,250 pesetas anuales..

10. Tanto el importe de estas gratificaciones y sueldos como el de las asignaciones para gastos de material de los Presidentes de las Comisiones de evaluacion encargados de practicar las liquidaciones, se satisfará con imputacion al artículo 1.o, capitulo 51, seccion 8.a del presupuesto vigente.

De Real órden lo comunico á V. I. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 23 de Agosto de 1876.-Barzanallana.—Sr. Director general de Contribuciones.

Gobernacion.—Real órden de 18 de Agosto, aprobando el acuerdo de la Comision provincial de Córdoba que declaró soldado á Juan Mora por el cupo de Encinas Reales (Gaçeta de 23.).

Enterado S. M. el Rey (Q. D. G.) del expediente promovido por Ro

sa Guardeño Ruiz en reclamacion del acuerdo por el que esa Comision provincial declaró soldado del segundo reemplazo de 1875 por el cupo de Encinas Reales á Juan Mora y Guardeño, hijo de la recurrente:

Resultando que dicho mozo ingresó en Caja con recurso pendiente, como soldado de la segunda reserva de 1871, y que habiéndosele expedido su licencia absoluta en 8 de Enero último, por haber sido declarado exceptuado del servicio, fué llamado en 28 de Febrero siguiente á cubrir plaza por el segundo reemplazo de 1875, con arreglo al artículo 87 de la ley de Quintas vigente, alegando ante la Comision provincial que se hallaba sirviendo por su suerte el dia 3 de Octubre anterior, en que tuvo lugar el acto del llamamiento y declaracion de soldados para el indicado reemplazo:

Resultando que esta alegacion fué desestimada por la indicada Comision provincial, fundándose en que exceptuado Juan Mora del servicio militar en la segunda reserva de 1874, le alcanzaba responsabilidad subsidiaria en el último remplazo del Ejército, y venia por tanto obligado á justificar de nuevo su excepcion con relacion al dia en que tuvo lugar la declaracion de soldados para el indicado reemplazo:

Vistos los artículos 14 y 87 de la ley de 30 de Enero de 1856: Considerando que la declaracion de libertad del expresado Juan Mora por la segunda reserva de 1874 no puede ménos de producir todas sus consecuencias, quedando por tanto dicho mozo sujeto á responsabilidad en el último llamamiento antes que los de número posterior al suyo, aun cuando estuviera cubriendo plaza en el ejército cuando tuvo lugar el acto de la declaracion de soldados en 3 de Octubre de 1875;

S. M. de conformidad con el dictámen de la Seccion de Gobernacion del Consejo de Estado, se ha servido aprobar el mencionado acuerdo de esa Comision provincial, y mandar que esta resolucion se publique para que sirva de regla general en casos análogos.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 18 de Agosto de 1876.-C. Toreno.-Sr. Gobernador de la provincia de Córdoba.

Gobernacion.-Real órden de 19 de Agosto, desestimando el recurso de alzada interpuesto por D. Antonio Romero Linares contra un acuerdo de la Comision provincial de Jaen sobre responsabilidad de un crédito (Gaceta de 26.).

En el expediente instruido con motivo del recurso de alzada en contra de la Comision provincial por haber declarado responsable á D. Antonio Romero Linares del crédito de su padre à favor del Pósito de Cazorla, la Seccion de Gobernacion del Consejo de Estado con fecha 30 de Mayo próximo pasado ha emitido el siguiente dictámen:

«Excmo. Sr.: Esta Seccion ha examinado el recurso de alzada interpuesto ante el Ministerio del digno cargo de V. E. por D. Antonio Romero Linares contra un acuerdo de la Comision provincial de Jaen, relativo á la responsabilidad que le cabe por una deuda de su difunto padre al Pósito de aquella ciudad.

El Ayuntamiento en Diciembre de 1872 entabló procedimiento de apremio contra D. Antonio Romero Linares para que reintegrara al referido establecimiento 214 fanegas de trigo que en aquella fecha adeudaba su difunto padre.

El interesado acudió en 21 de Diciembre del mismo año á la corporacion municipal exponiendo que su padre falleció en el año 1862'sin

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