Imágenes de páginas
PDF
EPUB

30 dias, ante el Ministro de Hacienda; y este, despues de examinadas, acuerda lo que proceda, publicándose tambien en la Gaceta la resolucion.

CAPÍTULO IV.-De los subalternos.

Art. 19. Para ser nombrado Administrador subalterno de Aduanas, de los que tienen anejo el ramo de Estancadas, Alcaide, Guarda-almacen ó recaudador, se necesita.

1.

Ser español mayor de 25 años.

2. No tener defecto físico que inhabilite para el servicio.

3.

[ocr errors]

Probar por medio de certificacion de Maestro autorizado haber estudiado con aprovechamiento Gramática castellana y Aritmética. Y 4. Tener buena letra y escribir con ortografía.

Las mismas condiciones se requieren para ser nombrado Escribiente, excepto la edad, que podrá ser desde 16 años.

En igualdad de circunstancias deben ser preferidos los militares retirados.

Art. 20. Para ser nombrado Marchamador, Pesador, portero, ordenanza ó mozo de las Aduanas, se necesita:

4. Ser español mayor de 20 años.

2. No tener defecto físico que inhabilite para el servicio.

Y 3. Saber leer y escribir correctamente.

Son en todo caso preferidos para servir los destinos designados en este artículo, con arreglo á la ley de 3 de Julio próximo pasado, los indivíduos comprendidos en la misma.

Art. 21. Los Alcaides y los Recaudadores son nombrados por el Ministro de Hacienda.

Los Administradores subalternos que tienen anejo el ramo de Estancadas, los Guarda-almacenes, los Escribientes, los Marchamadores, Pesadores, porteros y ordenanzas de las Aduanas, y los Escribientes, porteros, ordenanzas y mozos de la Direccion general y del Negociado de vigilancia para las estaciones de los ferro-carriles de Madrid, son nombrados por el Director.

Los mozos de las Aduanas son nombrados por los Administradores de las mismas.

Art. 22. Los subalternos pueden ser trasladados y separados siempre que convenga al servicio.

CAPÍTULO V.-Disposiciones penales.

Seccion primera.-De las faltas y delitos.

Art. 23. Los empleados y subalternos de Aduanas incurren en responsabilidad por las faltas que cometen. Esta responsabilidad se les exige gubernativamente, sin perjuicio de la que pueda corresponderles con arreglo al Código penal, á cuyo fin tan luego como un Administrador descubre un hecho que implique responsabilidad por parte de los empleados de su dependencia, procede sin pérdida de tiempo á la instruccion del oportuno expediente para depurar y calificar la en que hayan podido incurrir los funcionarios, dando cuenta á la Direccion.

Art. 24. Las faltas que cometen los empleados y subalternos son leves ó graves.

Art. 25. La calificacion de las faltas y el castigo de las leves corresponde al Administrador de la Aduana principal de la provincia.

La calificacion y castigo de las faltas cometidas por los Administradores de las Aduanas principales, así como por todos los empleados de la Direccion, corresponden al Director general.

Art. 26. Cuando el Administrador de la Aduana principal cree grave la falta instruye para su calificacion un expediente, en el cual se depuran los hechos oyendo á cuantas personas juzgue necesario: el Interventor informa como Fiscal: se oye despues al acusado, dándole al efecto un plazo prudencial, que no pasa de cinco dias; y por último el Jefe consigna su opinion, remitiendo las diligencias originales á la Direccion general.

Esta las amplía si lo cree necesario, y cuando estima suficiente la instruccion, resuelve imponiendo al culpable la pena correspondiente. Art. 27. Si de las diligencias resulta que la falta cometida es una de las previstas en el libro 3.o del Código penal, ó un delito de los especificados en el libro 2.° del mismo, la Direccion pasa los antecedentes al Tribunal de justicia correspondiente, decretando gubernativa y préviamente la suspension del empleado.

Seccion segunda.-De las penas.

Art. 28. Las faltas leves se castigan gubernativamente:

1. Con reprension privada.

2.

Con reprension pública.

Y 3. Con multa de uno á cinco dias de sueldo.

La reincidencia en ellas se castiga con la pena superior inmediata de la que se haya impuesto, por el orden establecido en este artículo. Art. 29. Las faltas graves se castigan gubernativamente con multa de seis á 30 dias de sueldo, y la reincidencia con doble pena.

Art. 30. En todas las oficinas se lleva un libro, fiscalizado por el Interventor y custodiado por el Administrador, en el cual se anotan todas las correcciones que por faltas leves se impongan á los empleados y subalternos de la misma. Los que sufran estas correcciones deben firmar la anotacion.

De todo castigo impuesto a un empleado se dá inmediatamente cuenta á la Direccion general, para hacer las anotaciones correspondientes en el expediente del interesado.

Art. 31. Los Administradores de las Aduanas principales pueden suspender á cualquiera de sus subordinados del ejercicio de sus funciones, dando cuenta inmediata y razonada á la Direccion general, y aviso de hacerlo así al suspendido.

La Direccion general puede suspender á cualquiera de los empleados y subalternos del ramo.

En este caso y en el de aprobar la suspension dispuesta por los Administradores principales de provincias, se abre inmediatamente expediente para depurar la causa que motiva la correccion.

Seccion tercera.-De las apelaciones y quejas.

Art. 32. El empleado á quien el Jefe de una Aduana impone un castigo por falta leve, puede apelar en el término de cinco dias á la Direccion general: esta pide los antecedentes y resuelve sin ulterior

recurso.

El empleado á quien la Direccion general impone un castigo por falta leve ó grave, puede apelar al Ministro de Hacienda en el término de cinco dias. El Ministro resuelve sin ulterior recurso.

Art. 33. El empleado ó subalterno que en cualquiera otro concepto se cree agraviado por su Jefe inmediato, puede acudir en queja por su

conducto al superior: éste pide los antecedentes y resuelve sin ulterior

recurso.

Art. 34. Todo Jefe á quien se entregue un recurso de apelacion ó queja, está obligado á cursarlo dentro del más breve plazo, bajo su más estrecha responsabilidad y dando recibo y aviso al interesado. Este, en caso de dilacion ó negativa, puede acudir directamente al superior.

CAPÍTULO VI.-De la traslacion, jubilacion y separacion de los empleados de Aduanas.

Seccion primera.-De la traslacion y jubilacion.

Art. 35. Los empleados de Aduanas pueden ser trasladados de uno á otro punto siempre que convenga al servicio.

Art. 36. Cuando un empleado de Aduanas contrae matrimonio con mujer de familia de comerciante ó fabricante establecida en la provincia donde ejerce su cargo, es trasladado inmediatamente á otra distinta. Se entiende el parentesco en linea directa ascendente y descendente, y en la colateral hasta el segundo grado civil.

Art. 37. Los empleados del Cuerpo pueden ser jubilados con sujecion á las reglas prescritas por las disposiciones establecidas ó que se establecieren para los demás empleados civiles, si el servicio público así lo exigiere.

Pueden tambien ser declarados excedentes cuando por expediente instruido en debida forma resulte probada su imposibilidad fisica ó intelectual para continuar en el servicio.

Seccion segunda.-De la separacion de los empleados de aduanas.

Art. 38. Los empleados de Aduanas pueden ser separados de sus destinos en la forma siguiente:

1. Por sentencia judicial ejecutoria.

2. Por expediente instruido y resuelto en los términos y casos que en esta sección se especifican.

Y 3.0 Por conveniencia del servicio.

El empleado que por cualquiera de los dos primeros medios sea separado de su destino, queda por el mismo hecho separado del Cuerpo.

El que lo fuere por conveniencia del servicio, tambien queda fuera del Cuerpo si del expediente que se instruya resulta comprendido en algunos de los casos del art. 40.

Art. 39. La sentencia judicial ejecutoria produce la separacion del empleado cuando impone como principal ó como accesoria la pena de inhabilitacion en los diversos grados que establecen los capitulos 2.° y 3.o del libro 1.° del Código penal.

Art. 40. La separacion por medio de expediente puede tener lugar

en tres casos:

4. Cuando un empleado ha sido condenado por delito comun en sentencia ejecutoria á pena que no sea ni lleve aneja la de inhabilitacion. 2. Cuando ha sido encausado por un delito cualquiera y absuelto de la instancia.

Y 3.0 Cuando ha cometido siete faltas leves ó cuatro graves. En cualquiera de estos casos la Direccion general instruye el expediente, y le resuelve con audiencia del interesado.

Este puede alzarse de lo resnelto por la Direccion ante el Ministro de Hacienda.

CAPÍTULO VII.-Disposiciones generales.

Art. 41. Ningun indivíduo del Cuerpo de Aduanas puede ser obligado á aceptar destino fuera de su ramo, ni inferior á su categoría en el ramo mismo.

Art. 42. Los que voluntariamente pasen á otro ramo no pierden sus derechos en el Cuerpo, y pueden volver á él en el término de dos años en turno de antigüedad; pero á su regreso no se les abona el tiempo servido, ni se les tiene en cuenta los ascensos que hayan obtenido fuera del mismo. Pasado dicho plazo pierden el derecho a volver al Cuerpo.

Los que son nombrados Jefes superiores de Administracion, dejan de pertenecer al Cuerpo de Aduanas.

Los que obtengan excedencia por enfermedad ú otra causa cualquiera, pueden volver tambien en el expresado término de dos años; pasado este tiempo sin haber ingresado de nuevo, son dados de baja definitiva.

Los que ingresasen de nuevo dentro del plazo señalado de dos años, deben servir sin interrupcion otros dos; pero en el caso de obtener de nuevo la excedencia antes de terminar dicho plazo, quedan fuera del Cuerpo.

Art. 43. Ningun individuo del Cuerpo de Aduanas puede ser colocado en la provincia de su naturaleza, ni en la de su mujer, si ésta pertenece a familia de comerciante ó fabricante establecido en el país; entendiéndose el parentesco en la forma señalada en el art. 36.

Art. 44. Si por reforma en el ramo se suprimiera algun destino, el empleado que le ocupa tiene derecho á ser colocado en la primera vacante de su grado.

Art. 45. De las infracciones de este reglamento pueden interponer recurso de queja los que se crean perjudicados, ante la Direccion general del ramo. Contra las resoluciones de ésta tienen aquellos la alzada ante el Ministro de Hacienda, contra cuyas resoluciones pueden acudir á la vía contencioso-administrativa.

Art. 46. Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores relativas á la organizácion del personal de Aduanas.

*

ARTÍCULOS ADICIONALES.

Artículo 4. Los empleados de Aduanas que pertenecian ó habian pertenecido á la clase de los llamados no periciales al publicarse el reglamento de 26 de Abril de 1870, desempeñando durante cuatro años destinos de Oficiales, de Interventores de Registros de los puertos francos y de los Depósitos, ó de Auxiliares de la Direccion general en la Sección de Aduanas con 1,500 pesetas de sueldo anual; los que hubiesen desempeñado durante cuatro años antes de la publicacion de dicho reglamento destinos de Aspirantes á Oficiales de la Administracion central ó provincial de Aduanas, y todos los empleados de la renta-cuyos destinos tienen un nombre especial pero que pertenecen á la clase de Oficiales, no forman parte del Cuerpo de Aduanas, pero pueden ingresar en él con sujeción á lo que dispone la seccion 1.a del capítulo 2.o

a

Art. 2. Los empleados no periciales que en 26 de Abril de 1870 habian desempeñado ó estaban desempeñando los indicados destinos sin contar en ellos cuatro años de servicios; los que hayan ocupado sin derecho plazas periciales dotadas por lo menos con 1,250 pesetas de suel

do anual durante un tiempo menor tambien de cuatro años, y los que en la misma fecha hubieran servido ménos de cuatro años en clase de Aspirantes á Oficial en la Administracion central ó provincial de Aduanas, tienen los derechos consignados en el artículo anterior respecto á figurar en el escalafon no pericial del Cuerpo, si en el término de dos meses, á contar desde la publicacion de este reglamento, solicitan ser examinados y son despues aprobados de las materias siguientes:

1.

2.a

3.

Escribir con buena forma de letra y con ortografía.

Aritmética.

Ordenanzas y Aranceles de Aduanas.

4.a Formacion de estadística comercial.

Y 5. Formacion de expedientes gubernativos y administrativo-judiciales en la parte correspondiente a Aduanas.

Exceptúanse de las condiciones requeridas en este artículo y en el precedente los empleados que sirvieron en el ramo con anterioridad al Real decreto de 14 de Junio de 1850, los cuales pueden ocupar los destinos de que se trata con sólo justificar los servicios prestados.

Art. 3. Con los empleados á que estos artículos se refieren se formará un escalafon por rigorosa antigüedad y hecho este se darán las plazas con sujecion a las mismas reglas que se dictan para la provision de los destinos periciales.

Art. 4. Los que habiendo sido incluidos en el escalafon queden excedentes, serán colocados en las vacantes que vayan ocurriendo.

Cuando se hayan colocado todos los excedentes, se proveerán todas las vacantes que ocurran, dando un turno á la antigüedad y otro á la eleccion.

Art. 5. A medida que por defunciones, ascensos ú otras causas vayan extinguiéndose las categorías inferiores de esta clase de empleados, se irán agregando las plazas vacantes al grupo general de empleos de Aduanas, y se proveerán en individuos del Cuerpo con sujeción al reglamento; y así se procederá gradualmente hasta que todos los destinos exceptuados ahora lleguen å ser servidos por empleados del Cuerpo. Real Sitio de San Ildefonso 26 de Agosto de 1876.-S. M. aprueba este reglamento.-Barzanallana.

Gobernacion.-Real órden circular de 20 de Agosto, dictando reglas sobre concesion de licencias de uso de armas, caza y pesca (Gaceta de 21.).

Para que tenga exacto cumplimiento el Real decreto sobre concesion de licencias de uso de armas, caza y pesca, publicado en la Gaceta de 14 del actual, S. M. el Rey (Q. D. G.), de acuerdo con el parecer del Ministerio de Hacienda, se ha servido disponer que se observen las siguientes reglas:

Primera. En los Gobiernos civiles se abrirán libros-registros, anotándose en ellos las licencias que se concedan, las clases á que correspondan y los nombres y domicilios de las personas que las obtengan.

Segunda. Las personas que deseen obtener licencia de cualquiera de las clases que comprende el Real decreto citado, presentarán, con la solicitud escrita, la cédula personal, segun dispone el art. 2.o de la Real instruccion del impuesto de cédulas de 1.o de Julio último: entendiéndose que sin que se cumpla este requisito no podrá ser concedida aquella.

Tercera. Los Gobernadores pasarán quincenalmente á los Comandantes de la Guardia civil una nota, expresiva de las licencias que ha

« AnteriorContinuar »