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Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 3 de Agosto de 1876.Salvador Lopez Guijarro.-Sr. Jefe económico de la provincia de.....

Gobernacion.-Real órden de 1.o de Junio, desestimando el recurso de alzada interpuesto por D. Manuel Prieto Lopez contra un acuerdo de la Comision provincial de Málaga, sobre subasta de arbitrios (Gaceta de 1.o de Agosto.).

Remitido á informe del Consejo de Estado el recurso de alzada interpuesto por D. Manuel Prieto Lopez contra un acuerdo de la Comision provincial relativo á la subasta de arbitrios del Ayuntamiento de Fuengirola, la Seccion de Gobernacion de este alto Cuerpo ha emitido el siguiente dictámen:

«Excmo. Sr.: Para dar cumplimiento á la Real órden de 9 de Febrero último ha examinado la Seccion el adjunto expediente, en que Don Manuel Prieto Lopez se alzó contra un acuerdo de la Comision provincial de Málaga, relativo á cierto incidente en la subasta de arbitrios del Ayuntamiento de Fuengirola.

El interesado acudió á la Diputacion provincial en 6 de Enero de 1872, exponiendo que subastó en dicho pueblo los derechos de introduccion, tanto por mar como por tierra, de varias especies de consumos; pero que por las consideraciones que expuso el tipo habia sido muy subido, resultando que diariamente se le inferia un perjuicio de 15 á 20,000 pesetas que acabaria por completar su ruina; y con el objeto de que este mal se remediara, pedia que, prévia confrontacion de los asientos y de los informes que se estiniaran, se subsanara la pérdida que experimentaba.

En 13 del mismo mes remitió la Comision provincial al Alcalde de Fuengirola la precedente solicitud, a fin de que acordase lo conveniente.

El Ayuntamiento y asociados manifestaron en 18 de Febrero siguiente que efectivamente, eran ciertos los perjuicios que el interesado sufria, por ser público y notorio que los cálculos fueron erróneos, una vez que se hicieron por un año, y el impuesto se empezó á exigir tres meses y medio despues; por lo tanto, se le debia hacer la deduccion de 3.864 pesetas, correspondiente á dicho tiempo, y así lo acordó la Junta municipal.

Hallando el Gobernador de la provincia cierta contradiccion entre este acuerdo y otro tomado anteriormente, en el cual los productos de cada especie no se calcularon por todo el año, devolvió los antecedentes al Ayuntamiento para que la Junta municipal acordara nuevamente sobre la instancia del interesado, y si procedia ó no la indemnizacion que solicitaba.

En su virtud la Junta municipal, con presencia de los datos referidos anteriormente, segun los cuales se habia cometido una equivocacion involuntaria al acordar la baja en la forma en que se hizo; pero que, no obstante, siendo el ánimo de la misma Junta conceder una indemnizacion al contratista por los perjuicios que venia sufriendo, comprobados en el expediente, acordó por unanimidad en sesion de 7 de Abril de 1872 que se le bajase por equidad la tercera parte del valor de la subasta, indemnizacion que consideraba justisima atendidas las causas expuestas.

En 30 del propio mes varios vecinos de Fuengirola acudieron á la Diputacion provincial en queja de la rebaja que se pretendia hacer al contratista, fundándose en que una de las condiciones del pliego pres

cribia que el contrato se celebraba á suerte y ventura, y una vez que el rematante elevó á 53,000 rs. la postura de 52,000 que habia hecho otro licitador, no debia sufrir el pueblo tal perjuicio; por lo cual pidieron que se desestimara la solicitud del interesado.

Informando el Alcalde en 26 de Setiembre, dijo que como la Diputacion nada habia resuelto en contrario, y en la reclamacion figuraban algunas firmas de individuos que no sabian hacerlo y otras suplantadas, segun aparecia de la informacion que acompañó, procedia desestimar el recurso.

Así las cosas, el Alcalde de Fuengirola, haciendo una sucinta relacion del asunto en oficio que pasó á la Diputacion provincial en 26 de Mayo de 1875, pidió que manifestara si habia tomado acuerdo en el asunto, y en tal caso cuál fuera este.

Con igual fecha los vecinos que anteriormente reclamaron contra la baja, lo hicieron en otra solicitud; y con presencia de todo declaró la Comision provincial en 13 de Julio de 1875 nulos y sin ningun valor ni efecto los acuerdos del Ayuntamiento de 18 de Febrero y 7 de Abril de 1872 sobre baja concedida á D. Manuel Prieto Lopez, fundándose en que la subasta se hizo á condicion de que el pacto fuese á suerte y ventura; en que la baja habia perjudicado á los contribuyentes; en que no podia estimarse caducado el término de la apelacion por haberse presentado en tiempo hábil, y por último, en que á los Tribunales de justicia correspondia el incidente sobre la suplantacion de firmas denunciadas, y no podian perjudicar las siete que se trataban de falsas á los demás que suscribieron el recurso.

Y habiéndose alzado el interesado contra este acuerdo para ante el Ministerio del digno cargo de V. E., se remitió el expediente á informe de la Seccion con la Real órden citada al principio.

El art. 440 de la ley Municipal dice lo siguiente: «El Ayuntamiento y los asociados, reunidos en Junta municipal, fijarán definitivamente el presupuesto y acordarán los arbitrios á propuesta de aquel.»>

En los arts. del 153 al 156 inclusive se marcan las atribuciones de la misma Junta respecto de la aprobacion de las cuentas y su intervencion en esta materia. Por manera que la ley sólo faculta á la Junta municipal para fijar definitivamente el presupuesto, acordando los arbitrios á propuesta del Ayuntamiento, y para acordar y votar las cuentas que éste presente en la forma prevenida en los articulos citados.

La de Fuengirola, sin embargo, excediéndose de sus atribuciones, dispuso en 18 de Febrero y 7 de Abril de 1872 que al contratista de los arbitrios que acordó para cubrir el presupuesto, se le rebajase la tercera parte de la cantidad en que se remató su recaudacion, dando lugar á las reclamaciones que del expediente resultan.

No pudo, pues, la Junta municipal intervenir en un acto que correspondia á la Administracion de los fondos del comun, encomendada exclusivamente al Ayuntamiento; y bajo este supuesto, halla la Seccion arreglado á la ley el acuerdo de la Comision provincial de Málaga de 13 de Junio de 1875.

Por ello entiende que no procede estimar el recurso á que el expediente se refiere.»

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el presente dictámen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y demás efectos, con devolucion del adjunto expediente de referencia, á los fines

consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 1.o de Junio de 1876.-Romero y Robledo.-Sr. Gobernador de la provincia de Málaga.

Gobernacion.-Real órden de 1.o de Junio, decidiendo el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Belver de los Montes contra un acuerdo de la Comision provincial de Zamora, relativo á un arbitrio sobre pastos (Gaceta de 1.° de Agosto.).

Remitido á informe del Consejo de Estado el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Belver de los Montes contra un acuerdo de esa Comision provincial relativo á un arbitrio sobre pastos comunes, la Seccion de Gobernacion de este alto Cuerpo ha emitido el siguiente dictámen:

«Excmo. Sr.: En cumplimiento de la Real órden comunicada por el Ministerio del digno cargo de V. E., esta Seccion ha examinado el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Belver de los Montes contra el acuerdo de la Comision provincial de Zamora que reformó el presupuesto aprobado por la Junta municipal de aquél pueblo para el corriente ejercicio económico.

De antecedentes resulta que entre las partidas de ingresos del presupuesto figuraban 4,400 pesetas en que se calculó el aprovechamiento de las hierbas de los diferentes terrenos que se consideraban del

comun.

Varios vecinos reclamaron de tal impuesto, primero ante el Ayuntamiento, que desestimó sus pretensiones, y luego ante la Comision provincial, la cual, despues de celebrar vista pública, y teniendo en cuenta entre otros fundamentos que las cañadas, abrevaderos y demás servidumbres pecuarias no podian ser objeto de arbitrio, por el servicio público y no exclusivamente local á que se les destina, y que tampoco podian serlo los terrenos de aprovechamiento comun, por oponerse á ello el art. 130 de la ley Municipal, y el precedente sentado por la resolucion de 23 de Octubre de 1872 (que no se designa), revocó el acuerdo de la Junta en lo relativo al producto de toda clase de pastos; y previniendo al Ayuntamiento que propusiese otros recursos legales, pidió al Gobernador que pasase al Juzgado una de las instancias de la Municipalidad que consideró ofensiva a la dignidad de la Comision.

Reformóse en su virtud el presupuesto municipal, aprobando el Ayuntamiento y asociados otros ingresos en sustitucion de los eliminados, resultando un pequeño déficit, sobre el cual no se tomó acuerdo definitivo.

La Corporacion local, en su recurso de alzada, solicita de V. E., no sólo que se deje sin efecto el acuerdo de la Comision provincial, sino que se declare la responsabilidad en que sus indivíduos han incurrido por la infraccion de la regla 7., art. 131 de la ley Municipal.

Dicha regla se refiere concretamente al plazo y forma de los recursos de agravios que pueden interponerse contra las decisiones del Ayuntamiento, y de la Junta de evaluacion en materia de repartimientos generales, y no tiene, por tanto, aplicacion exacta al caso del expediente, en que se ha utilizado el recurso que autoriza el art. 143 contra los acuerdos de la Junta municipal, respecto del cual la ley no señala plazo determinado.

Pasando à la cuestion de fondo, la Seccion examinará si el Ayuntamiento pudo ó no comprender en el presupuesto municipal el producto del aprovechamiento de sus pastos comunes.

Sobre este punto tiene manifestada su opinion en el dictámen evacuado en 4 del presente mes con motivo del recurso del Ayuntamiento y varios vecinos de Bayona contra el acuerdo de la Comision provincial de Pontevedra, que estimó bien impuesto un arbitrio sobre cierto aprovechamiento del monte comunal de Oya.

Allí se asentó que, sin perjuicio de los aprovechamientos comunales á que tienen derecho todos los vecinos, con sujecion al art. 23 de la ley Municipal, podian los Ayuntamientos establecer arbitrios sobre las industrias que se ejerzan por los mismos vecinos en terrenos y propiedades del pueblo, segun se prescribe taxativamente en el art. 130 de la misma ley, en relacion con el 129.

Y en efecto, si se considera que aparte del disfrute particular que todo vecino debe tener en los bienes del comun, son estos á veces susceptibles de utilizacion en mayor escala, hasta el punto de ser objeto de industrias más ó ménos lucrativas, se comprenderá facilmente que los que de tal suerte subsisten ó acrecientan su riqueza deban contribuir de un modo directo á levantar las cargas vecinales.

Por eso la ley señala esa clase de ingresos en el art. 129 con preferencia á los demás que menciona, los cuales no representan tan inmediatamente la remuneracion de servicios ó de aprovechamientos que el Municipio presta.

La Seccion no acierta á armonizar de otro modo los preceptos de la ley en punto á aprovechamientos y arbitrios, ni puede admitirse en buenos principios que el arbitrio autorizado sobre industrias que se ejercen en terrenos y propiedades del comun empezca al carácter propio de dichos bienes.

El espíritu de la ley de Desamortizacion y las disposiciones que le sirven de complemento, tienden a la venta de las propiedades del Municipio cuando se arbitran por los pueblos, privándose con ello á los vecinos de su disfrute gratuito, que es lo que caracteriza su especial naturaleza.

Pero cuando se les respeta en este derecho sin género alguno de retribucion, y las obligaciones de la localidad lo exigen, es incuestionable que las Juntas municipales pueden crear arbitrios sobre aquellos aprovechamientos que, ó no son utilizables por igual entre todos los vecinos, ó constituyen un sobrante en el uso que se hace de tales bienes.

Esta doctrina, que reconoce una base de utilidad general por el interés público de que no queden infructiferos ó sin provecho las riquezas y productos de la tierra, se vé confirmada en las reglas 1. y 4. del art. 70 de la ley Municipal, en que de un modo expreso se faculta á los Ayuntamientos para sacar á subasta ó fijar precio á los aprovechamientos comunales que no se presten á ser utilizados por todos los vecinos, ó cuando las atenciones del pueblo así lo requieran; viniendo á comprobarla tambien la jurisprudencia sentada por los Reales decretos-sentencias de 22 de Febrero de 1865 y de 8 de Abril de 1867, con motivo de los pleitos promovidos por los Ayuntamientos de Cardiel y de Cubillos, en virtud de los cuales quedó ejecutoriado que los aprovechamientos y arbitrios vecinales podian co-existir sin perder por ello los bienes de que se trata su indole peculiar.

De propósito se ha extendido la Seccion en el exámen de esta materia, ya por el interés inmediato que ofrece á los Municipios, ya para fijar la jurisprudencia, no siempre constante en lo gubernativo.

La Comision provincial de Zamora, sin detenerse á analizar los principios más conformes con la ley, creyó aceptables los del procedente que cita, que por si sólo no podia alterar lo que de un modo solemne se hallaba declarado.

Improcedente fué por tanto su acuerdo, en cuanto sostuvo de una manera absoluta que no podian establecerse arbitrios sobre las hierbas del comun; si bien estuvo acertada al desaprobar el autorizado sobre las de las cañadas, abrevaderos y tránsitos públicos, puesto que por el servicio á que se les destina no podia alcanzarles el impuesto local.

El rigorismo de los principios obligaria á dejar sin efecto dicho acuerdo en la parte que no hubo infraccion de ley alguna; pero estando para terminar el corriente ejercicio económico, y produciendo forzosamente el cambio de ingresos en un presupuesto gran perturbacion en la Hacienda municipal, y no pocas dificultades de ejecucion el averiguar la exactitud de los aprovechamientos verificados y de las industrias ejercidas en la mayor del año, parece que la conveniencia aconseja no hacer novedad en lo resuelto por la Comision.

Opina, en consecuencia, la Seccion:

Que el acuerdo apelado fué ilegal en cuanto desaprobó el arbitrio establecido sobre el aprovechamiento de las hierbas del comun que utilizasen los vecinos ó los que tuviesen participacion en ellas con destino al ejercicio de alguna industria, conviniendo sin embargo mantenerlo por razones de interés de la localidad.»>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictamen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real orden lo digo á V. S. para su conocimiento y demás efectos, con devolucion del adjunto expediente de referencia, á los fines consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 4.° de Junio de 1876.-Romero y Robledo.-Sr. Gobernador de la provincia de Za

mora.

Gobernacion.-Real órden de 1.o de Junio, decidiendo el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Mallen contra un acuerdo de la Comision provincial de Zaragoza sobre reparto municipal (Gaceta de 1.o de Agosto.).

Remitido á informe del Consejo de Estado el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Mallen contra un acuerdo de esa Comision provincial relativo al repartimiento municipal correspondiente al año económico de 1874-75, là Seccion de Gobernacion de ese alto Cuerpo ha emitido el siguiente dictámen:

«Excmo. Sr.: Doña Josefa de Navas y D. Ignacio de Inza, vecinos de Zaragoza, acudieron á la Diputacion provincial exponiendo que la Junta municipal de Mallen, ante la cual reclamaron de agravios por la cuota que se les impuso en el repartimiento municipal correspondiente al ejercicio de 1874-75, no habia estimado sus respectivas instancias.

Dijeron con este motivo que aquella cuota equivalia al 42 por 100 próximamente de la cantidad que pagaban al Tesoro por contribucion territorial, y como habia una ley en que se determinaba lo que debian pagar los terratenientes forasteros por contribucion provincial y municipal, pedian que se resolviera lo procedente con arreglo á dicha ley.

Remitidas las solicitudes á informe de la Junta municipal, con encargo de que expresara el líquido imponible con que figuraban los interesa dos en el amillaramiento, lo evacuó expresando aquella cantidad,

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