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yan concedido, para que los individuos del Cuerpo tengan conocimiento de las personas que las obtuvieran.

Cuarta. El último dia de cada mes los Gobernadores remitirán á este Ministerio un estado del número y clase de las licencias concedidas durante el mismo, y simultáneamente é interin las tarjetas talonarias en que deben extenderse aquellas no estén confeccionadas y puestas á la venta, se remitirá tambien por los Gobernadores al Ministerio de Hacienda al terminar cada mes un certificado expedido por los Secretarios, en que conste el número y clase de licencias expedidas cuyos derechos se hayan satisfecho en papel sellado, á fin de que apreciado su valor pueda aplicarse integro al Tesoro en la liquidacion correspondiente con la Sociedad del Timbre. Cuando estén ya en uso las licencias-talones, el dato referido se enviará al Ministerio de Hacienda en la forma determinada respecto al que ha de remitirse al Ministerio de la Gobernacion.

Quinta. Las licencias talonarias se imprimirán con sujecion al adjunto modelo; se remitirán por la Fábrica Nacional del Sello á las Administraciones económicas para que se expendan en las Tercenas establecidas en las capitales de provincia.

Sexta. Al ser extendidas las licencias en el Gobierno de la provincia, se hará el córte ó separacion del talon-licencia para entregarlo al interesado, y se coservarán las matrices, encuardenándolas, para probar en caso necesario la legitimidad de las licencias y para que puedan servir en su dia en la comprobacion de la cuenta correspondiente.

Sétima. Las armas que sean decomisadas por la Guardia civil, cuerpo de Orden público y demás dependientes de las Autoridades, se depositarán en los Gobiernos, cuidando los Gobernadores de remitir semestralmente á este Ministerio un estado que exprese el número y clase de todas las depositadas.

Octava. Las autorizaciones que los Gobernadores pueden conceder, segun el art. 9.° del Real decreto de 10 del actual, se extenderán en papel comun, con el sello del Gobierno de la provincia, expresándose el servicio para que se concede cada una.

De Real órden lo comunico á V. S. para su cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 20 de Agosto de 1876.-C. Toreno. Sr. Gobernador civil de.....

Gobernacion.—Circular de 21 de Agosto, sobre introduccion de armas en el Reino (Gaceta de 22.).

El Real decreto de 23 de Junio último, inserto en la Gaceta del 25 del mismo mes, ha conferido á los Gobernadores de provincia las atribuciones que sobre introduccion de armas en el Reino y su circulacion interior han estado durante la guerra civil centralizadas en este Ministerio. El objeto del Gobierno al obrar así ha sido el dar más facilidad á los fabricantes y comerciantes de armas para su fabricacion y tráfico; y al mismo tiempo adquirir los datos que se necesitan para saber con certeza el número, la calidad y paradero de las indicadas armas.

En ambos conceptos es preciso que V. S. fije detenidamente su atencion: en el primero para que nunca se retarde la expedicion de las licencias de introduccion y trasporte de armas que deban concederse, pues el comercio padece con estas inmotivadas detenciones considerables quebrantos, que la Administracion, por razones que deben ser á V. S. demasiado conocidas, está obligada á toda costa á evitar; y en el segundo, para vigilar la ejecucion minuciosa del art. 5.° del citado Real decreto del 23 de Junio. Si los fabricantes de armas, de cual• quiera clase y condicion que sean, no dan razon circunstanciada de las

que fabriquen ó reciban en sus talleres; si estos mismos y los comerciantes que se encargan de su expendicion no expresan con exactitud los nombres y la residencia de los compradores, el objeto del Gobierno que se relaciona con las medidas permanentes de seguridad pública, que en ningun sentido embarazan al comercio de buena fé, quedará desatendido en este ramo tan interesante.

Los Alcaldes son naturalmente los que han de obligar á los fabricantes y comerciantes de armas á que llenen en todas sus partes las obligaciones que les impone el Real decreto de 23 de Junio; pero la accion directa y constante de V. S. sobre estas Autoridades municipales es de absoluta necesidad para que informen y remitan á V. S. en los plazos señalados los datos que se les exigen, y para que estos datos tengan la más completa exactitud. No basta á la Autoridad superior de una provincia que contiene un número muy considerable de pueblos pequeños, circular en el Boletin oficial las órdenes en términos claros y concretos; le es además de todo punto necesario vigilar con insistencia su ejecucion, haciendo reformar lo que esté defectuoso, indagando lo que se haya ocultado, y corrigiendo, por último, los defectos en que por ignorancia, descuido ó mala fé hayan podido incurrir, tanto los particulares como las Autoridades delegadas de V. S. Unicamente de este modo podrán ser datos fehacientes los que V. S. remita sobre el particular á este Ministerio, y conseguirse el buen efecto que el Gobierno se propone alcanzar, encomendando al celo de V. S. y de las Autoridades municipales un servicio que afecta directamente á la industria, al comercio y al órden público.

Todo lo que de Real órden digo á V. S. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 21 de Agosto de 1876.C. Toreno. Sr. Gobernador de la provincia de.....

Gobernacion.-Real órden circular de 27 de Agosto, prohibiendo la venta y uso de cervatanas y bastones-escopetas (Gaceta de 28.).

Para poner pronto y eficaz remedio al criminal uso que viene haciéndose de las cervatanas y bastones-escopetas, cuyos proyectiles, lanzados sin explosion ni ruido, ocasionan frecuentes lesiones, mostrándose alarmada la opinion pública por la insistencia en los atentados y la dificultad que ofrece descubrir á sus autores; S. M. el Rey (Q. D. G.) ha resuelto que por el Ministerio de Hacienda se prohiba la introduccion en el Reino de aquellas armas, cuya venta y uso quedan desde luego prohibidos.

De Real órden lo digo á V. S. para el más exacto cumplimiento de esta soberana resolucion; cuidando V. S. de que se ejerza una especial vigilancia, y sean entregadas á los Tribunales de justicia las personas que contravengan lo mandado, para que les sean aplicados los preceptos del Código penal. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 27 de Agosto de 1876.-C. Toreno.-Sr. Gobernador civil de.....

Fomento.-Real órden de 23 de Agosto, autorizando al Director general de obras públicas para que proponga la subasta para la concesion de los ferro-carriles á que se refiere la órden de 20 (Gaceta de 29.).

Ilmo. Sr.: Vista la ley de 21 de Julio último sobre arreglo de la Deuda del Estado, cuyo art. 6.o prohibe la emision de obligaciones para subvencionar nuevas Empresas de ferro-carriles:

Vista la Real órden expedida por el Ministerio de Hacienda con fecha 20 del corriente, por la que, al resolverse la consulta relativa á la forma, términos y demás circunstancias en que deberian abonarse las subvenciones asignadas por leyes especiales á los ferro-carriles cuyos

expedientes de concesion se hallaren en trámite, se significa á este Departamento que no hay en la actualidad términos hábiles para abonar en ninguna forma las subvenciones señaladas á las líneas no subastadas cuando se publicó la ley de 21 de Julio que se cita:

Considerando que la importancia de algunas de dichas líneas, atendido el gran desarrollo que el tráfico ha de producir en los intereses agrícolas, comerciales y de la industria, impone al Gobierno el deber de procurar un medio conciliatorio que, facilitando sin menoscabo del Erario la inmediata subasta de las mismas, dé por resultado práctico su más pronto establecimiento:

Considerando que los preceptos del art. 6.o de la mencionada ley no deben constituir en manera alguna un obstáculo para el fomento y prosperidad de tan preciados intereses en determinadas comarcas;

S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien autorizar á esa Direccion general para proponer, en mérito de razones de alta consideracion relacionadas con dichos intereses, ó de las gestiones particulares de la misma índole notoriamente atendibles, la subasta para la concesion de los ferro-carriles á que se refiere la precitada Real órden de 20 del actual, ateniéndose para ello á las siguientes reglas:

1. La concesion que en cada caso tenga lugar no otorga derecho á subvencion alguna del Estado, salvo lo que las Córtes en su dia pudieran establecer respecto de este punto.

2. La licitacion versará sobre la reduccion del plazo de los 99 años de usufructo señalado para la concesion de cada linea por sus leyes especiales conforme à la general de ferro-carriles de 3 de Junio de 1855.

De Real órden lo comunico á V. I. para su inteligencia y debido cumplimiento. Dios guarde à V. I. muchos años. Madrid 23 de Agosto de 1876.-C. Toreno.-Sr. Director general de Obras públicas.

Fomento.-Real órden de 30 de Agosto, sobre toma de posesion de los Corredores de Comercio de Madrid (Gaceta de 2 de Setiembre.).

Ilmo. Sr.: Enterado S. M. el Rey (Q. D. G.) de la comunicacion del Gobernador civil de esta provincia, fecha 17 de Julio último, en que trascribe la que le ha dirigido el Presidente de la Junta del Colegio de Corredores de Comercio de esta Córte dando cuenta de no haberse presentado aun D. Tirso Tejada á servir la plaza del mismo Colegio con que fué agraciado por Real orden de 6 de Mayo último, y haciendo presente la conveniencia de que se fije el tiempo dentro del cual han de tomar posesion los que sean nombrados para dichos cargos; y

Considerando que el oficio de Corredor es una institucion de órden público: que los que lo ejercen con Real nombramiento son los únicos que pueden intervenir de un modo eficaz en las negociaciones mercantiles para prepararlas, avenir á las partes, concertarlas y certificar la forma en que pasaron los contratos:

Considerando que una vez limitado á las exigencias de cada plaza por las disposiciones vigentes el número de Corredores que ha de funcionar en ellas, y coartada por consiguiente la libertad de dicho ejercicio, no debe dejarse al arbitrio de los que obtengan tales cargos la época en que han de entrar á desempeñarlos, ni permitir que lo difieran más tiempo que el absolutamente necesario para llenar los requisitos que han de preceder á la posesion; porque de lo contrario se dificultarán las transacciones, lastimando los intereses de los comerciantes, en cuyo favor se han establecido los intermediarios de que se trata; S. M., con el fin de evitar perjuicios al comercio, ha tenido á bien disponer:

1.° Que los Corredores de Comercio á quienes no se fije en la órden de su nombramiento el plazo en que deben tomar posesion, lo verifiquen, prévios los requisitos establecidos, dentro de 40 dias, contados desde la expedicion del título de su nombramiento; entendiéndose caducado este si dejara de tener lugar dicha diligencia.

Y 2.° Que se fije el mismo plazo á D. Tirso Tejada, á contar desde esta fecha, para que se posesione del cargo que se le ha conferido por Real órden de 6 de Mayo último; bajo la misma conminacion.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 30 de Agosto de 1876.C. Toreno. Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

ANUNCIO.

Diccionario doméstico.-Tesoro de las familias, ó Repertorio universal de conocimientos útiles; contiene más de 4,000 fórmulas, preceptos ó recetas de fácil ejecucion sobre las materias siguientes: Labranza ó cultivo de los campos.-Horticultura, ó labor de las huertas. -Floricultura, ó jardinería.—Arboricultura, ó cultivo de los árboles. -Clasificacion botánica de las plantas y sus virtudes medicinales.Crianza ó cebamiento de animales.-Administracion rural ó económica agrícola; todo en cuanto se ha podido para dar nociones seguras, capaces de dar una idea exacta de la agricultura, como ciencia y como arte.-Conservacion de las carnes, granos, legumbres, frutas y toda clase de provisiones alimenticias.-Preparacion de dulces, conservas de frutas, mermeladas, chocolate, café, té, limonadas, jarabes, y ponches.-Arte de hacer el pan, los vinos, la sidra, cerveza y toda clase de bebidas económicas.-Manual práctico de la cocina española, francesa, italiana y americana; el de la pastelería, repostería y toda clase de licores.-Cuidados que exigen la bodega, el corral, las aves domésticas, los pájaros enjaulados y toda clase de animales domésticos.-Reglas prácticas acerca de la caza y pesca, con nociones sobre los derechos de los propietarios y del público consignados en la ley.-Conservacion de la ropa de uso, de las telas, muebles, efectos de menaje y destruccion de insectos dañosos.-Arte de lavar y planchar la ropa blanca.-Preparacion de todos los artículos de perfumería y tocador.-Instrucciones teórico-prácticas de química y física recreativa, y de pirotécnica civil, ó arte de hacer fuegos artificiales.-Los meses del año, con preceptos de higiene, de economía doméstica y rural, y productos culinarios; redactado por D. Balbino Cortés y Morales, cónsul de primera clase etc. -Tercera tirada.-Madrid, 1876. Un magnífico tomo en 4.0, de 2288 columnas, 20 pesetas en Madrid y 22 pesetas y 50 cént. en provincias, franco de porte.

Se halla de venta en la Librería extranjera y nacional de D. Carlos Bailly-Bailliere, plaza de Santa Ana, núm. 10, Madrid, y en las principales librerías del Reino.-En la misma librería hay un gran surtido de toda clase de obras nacionales y extranjeras; se admiten suscriciones á todos los periódicos, y se encarga de traer del extranjero todo cuanto se le encomiende en el ramo de librería.

MADRID: 1876.-Imprenta de la Revista de Legislacion,
Ronda de Atocha, 15.

4. ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM. 644.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA.
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL.

CONSULTAS.

¿Es precisa la prévia declaracion de quiebra para proceder criminalmente contra el alzado?

¿Puede entablarse querella criminal sin haber ántes ejercitado la accion civil?

A., comerciante ambulante, sacó géneros al fiado del comercio de B.; pasados algunos dias, mandó éste á un dependiente para que reclamase de A. el todo ó parte de la deuda. Al llegar el dependiente á la casa en que A. tenia establecido su comercio, se encontró con que este lo habia cerrado, sacando cuantos géneros en él tenia y trasladándolos á otra poblacion, sin dar aviso á B., y con manifiesta intencion de defraudarle.

B., que tuvo noticia del punto adonde A. se habia trasladado, se dirigió allá para reconvenirle por su proceder y reclamarle el pago, recibiendo por contestacion que no podia pagarle por carecer de bienes, y haber cedido sus géneros á C. á pagar en plazos de ocho años.

Es indudable que A. se ha alzado con sus bienes en fraude de B., lo que se confirma de un modo que no deja lugar á duda, con la supuesta cesion á C. á plazos tan largos.

Hay quien dice que para declarar procesado á A. es menester la prévia declaracion de quiebra, lo que á mi juicio es contrario á las disposiciones legales, que equiparan al alzado al ladron público, y á lo establecido en el art. 536 del Código penal que no exige declaracion alguna respecto del alzado, mientras en los artículos siguientes requiere la declaracion respecto á los quebrados fraudulento ó culpable.

Además, el alzado, y menos en el caso presente, no es propiamente quebrado, pues no suspende sus pagos sino que lo que aquí sucede es que ha tomado géneros fiados para marcharse con ellos, lo que consti tuye un verdadero hurto.

Se dice además que no procede la accion penal sin haber ántes ejercitado la civil. Siendo evidente que se ha cometido un delito, es, á mi juicio, innecesario el ejercicio de la accion civil que se entiende enTOMO LI. (Octubre.-1876.)

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