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A su vez el Ayuntamiento de Coca en la instancia documentada, suscrita por su representante en esta Córte, despues de extenderse en prolijas consideraciones sobre la antigua importancia de aquella villa, sobre los móviles que la impulsaron á asociarse á los pueblos comarcanos y de exponer su mayor participacion en los terrenos de la comunidad, y la conveniencia topográfica de conservar la administracion de dichos bienes (comprometidos por los abusos que en el expediente se indican), pide que se revoque el acuerdo de la Diputacion y se declare que la comunidad siga rigiéndose por sus sabias Ordenanzas, dictándose otras disposiciones que son secuela de las primeras.

Corre unido al expediente el informe evacuado por el Ingeniero de Montes, Jefe del distrito, quien estimó atendibles las pretensiones de Coca, no sólo desde el punto de vista forestal, sino en el administrativo; siendo de notar que, á pesar de reconocer dicho funcionario su incompetencia é inoportunidad para informar en el segundo extremo, emite, sin embargo, una opinión extraña á sus facultades.

El Gobernador, al elevar á ese Ministerio los antecedentes sumariamente reseñados, despues de hacerse cargo de las alegaciones de los respectivos Ayuntamientos y de los títulos en que fundan sus derechos, y de hacer someras indicaciones sobre la supresion de las comunidades y existencia de las Juntas administrativas y repartidoras de bienes antes de la promulgacion de la ley de 20 de Agosto de 1870, echa de menos el reglamento para su ejecucion, que hubiera podido en su sentir evitar toda duda sobre la recta aplicacion del art. 75.

Añade el Gobernador que al dar traslado a la Direccion general de Agricultura, Industria y Comercio del informe del Ingeniero de Montes, sólo se adhirió á él en la parte facultativa, mas no en las apreciaciones legales que emitió aquel funcionario, con las cuales no estaba conforme porque, conocedor en tiempo oportuno del acuerdo de la Comision provincial, lo consideró ajustado al círculo de sus atribuciones, y no creyó deber suspenderlo en el plazo determinado en la ley orgánica provincial.

Pasado el expediente á informe de esta Seccion con Real órden de 14 de Junio próximo anterior, hará caso omiso de algunos incidentes y detalles que sin importar al fondo del asunto conducirán á oscurecer su inteligencia.

No puede prescindir, sin embargo, de llamar la respetable atencion de V. E. por lo que afecta á las buenas doctrinas y la legalidad existente sobre dos hechos importantes.

El primero, sobre el acuerdo adoptado por la Diputacion sin excitacion de partes y en materia ajena á sus atribuciones. Entre las que comprende el art. 46 de la ley provincial no se halla ciertamente ninguna que se refiera al régimen municipal (atribucion exclusiva del Gobierno), cometiendo en consecuencia la corporacion una extralimitacion que debe corregirse con apercibimiento, al tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo, art. 174 de la ley municipal, á que alude el 91 de la provincial.

Constituye el segundo hecho la suspension del acuerdo de la Comision provincial, ordenada por quien no tenia competencia para ello.. En corroboracion de este aserto basta recordar que por los articulos 9.° y 48 de la ley provincial se atribuye de un modo taxativo á los Gobernadores la facultad de suspender los acuerdos de las corporaciones provinciales cuando proceda segun la ley; esto es, por incompeten

cia ó por delincuencia, ó por el perjuicio que pudiera inferirse en los derechos civiles de un tercero si este solicita la suspension.

A ninguna otra Autoridad, corporacion ni funcionario administrativo corresponde, pues, el cumplimiento de un deber que, como privativo de los Jefes superiores de la Administracion provincial, no es renunciable ni prorogable á persona alguna.

Esta ingerencia, y las demás que no está en manos de V. E. reprimir, se hubieran evitado si el Gobernador, analizando la indole de los acuerdos de la Diputacion y Comision provincial, los hubiera suspendido, haciendo acertado uso de sus facultades.

Por lo que hace al fondo de la cuestion, la Seccion observa que el Ayuntamiento recurrente sostiene como obligatorias las Ordenanzas por que ha venido rigiéndose en muchos años la comunidad, confirmadas por ejecutorias de los Tribunales, y sancionadas por el tiempo y el asentimiento de los pueblos comuneros, y en las cuales se conferia el regimiento de la villa y tierra á la Justicia y sus Regidores y á un Procurador general regido por los 10 Procuradores de los pueblos.

Sin que la Seccion pretenda rebajar en lo más mínimo el mérito de unas Ordenanzas que en su época responderian cumplidamente á las conveniencias y necesidades del territorio para que se dieron, ni contradiga la supremacía que de hecho ha venido ejerciendo hasta ahora el Ayuntamiento de Coca en la administracion de los bienes comunes por efecto sin duda de la situacion topográfica de la villa, de su importancia estratégica y su mayor poblacion en lo antiguo, y aun de la negligencia de los demás Municipios que le estaban incorporados, no es posible reconocer á aquel conjunto de reglas de policía y buen gobierno el valor y la eficacia que se le atribuye en la Junta administrativa sin oponerse abiertamente á los cambios verificados en el régimen de la Nacion Ꭹ á la legalidad existente en el ramo de Montes.

Preciso es no perder de vista que lo que en el siglo XVI tenia su razon de ser, hoy seria una quimera insostenible dentro de la unidad constitucional y con los principios de igualdad ante la ley.

El conservar al Ayuntamiento de Coca la administracion exclusiva de los bienes de la comunidad, que en suma es lo que se pretende, seria autorizar un privilegio que pugnaria con los adelantos de la ciencia y con las bases más fundamentales de la justicia y equidad.

En vano se trata de cohonestar el vicioso organismo de la comunidad con la representacion que en ella tienen los demás pueblos por medio de los cuatro Interventores, que en sustitucion del Procurador general fueron consentidos por el Ayuntamiento de Coca en el año 1840, si por el número de Concejales de que este se compone se hace ilusoria la concurrencia de los cuatro Interventores, dándose el singular ejemplo de que en los acuerdos de la Junta administradora se sobreponga la opinion del Ayuntamiento de Coca á la de los nueve restantes, siendo así que varios de estos pueblos han superado al primero en el trascurso del tiempo en poblacion y en importancia política y administrativa.

Con tal sistema quedarian profundamente conculcados, no sólo la ley de las mayorías, sino el derecho escrito, que no consiente de modo alguno otro régimen municipal que el establecido en la ley orgánica de 20 de Agosto de 1870, conforme se determina en su primera disposicion adicional.

Por otra parte, ni la ley de organizacion y atribuciones de los Ayuntamientos de 8 de Enero de 1845, reformada en 21 de Octubre de 1866,

ni la municipal de 21 de Octubre de 1868, reconocian la existencia legal de estas comunidades, muchas de las cuales quedaron suprimidas como medida de Gobierno y como perjudiciales á los intereses de la agricultura (véase la sentencia del Consejo de Estado de 25 de Julio de 1868, publicada en la Gaceta de 26 de Diciembre del mismo año).

En el art. 81 del reglamento de 17 de Mayo de 1865, declarado vigente por Real decreto de 19 de Febrero de 1875, se previene que los montes de los pueblos sean administrados, bajo la vigilancia de la Administracion, por los Ayuntamientos con arreglo à la ley municipal.

Ahora bien: en el art. 75 de esta ley se dice lo siguiente: «Los Ayuntamientos pueden formar, entre si y con los inmediatos, asociaciones y comunidades para la construccion y conservacion de caminos, guardería rural, aprovechamientos vecinales y otros objetos de su exclusivo interés. Estas comunidades se regirán por una Junta, compuesta de un delegado por cada Ayuntamiento, presidida por un Vocal que la Junta elija. »

»La Junta formará las cuentas y presupuestos, que serán sometidos á las municipales de cada pueblo, y en defecto de aprobacion de todas ó de algunas á la Comision provincial. >>

La antedicha disposicion, que no reconoce otras comunidades que las que ella establece, y que ningun derecho reservó á las toleradas con anterioridad á la ley, hace potestativo en los Ayuntamientos el asociarse ó no para los fines que en la misma se especifican.

Es de absoluta necesidad, pues, para que el pacto social produzca efectos válidos, que la voluntad de las partes se manifieste de un modo claro y terminante.

Sucede, sin embargo, que en el expediente sólo han manifestado su deseo de legalizar la situacion de la comunidad ocho de los 10 pueblos de que consta la agrupacion, lo cual denota el propósito que tienen de continuar asociados; pero no acontece lo mismo con los de Coca y Villeguillo, pues el primero parece asentir á la asociacion únicamente bajo el régimen de las antiguas Ordenanzas, lo cual es inaceptable, segun se ha demostrado anteriormente; y el segundo, aunque figura entre los pueblos peticionarios, no aparece sello ni firma de sus representantes legitimos en las varias exposiciones que se tienen a la vista.

Al acceder la Comision provincial á la pretension de los ocho referidos Ayuntamientos, obró con notoria incompetencia y violó el libérrimo derecho de los Municipios de Coca y Villeguillo de asociarse ó no á los demás con arreglo á la ley.

Quedó infringido por tanto el art. 75 de la municipal vigente; y como la Diputacion se extralimitó asimismo de sus atribuciones, segun se ha indicado al principio, procede revocar ámbos acuerdos, conforme á lo prevenido en el art. 167 de la última ley, puesto en consonancia con el 53 de la provincial, y provocar una declaracion explícita de los Ayuntamientos interesados.

Opina, en resúmen, la Seccion:

1.° Que deben dejarse sin efecto los acuerdos de la Diputacion y Comision provincial, apercibiéndose á la primera por la extralimitacion cometida.

2.° Que en caso de conformarse S. M. con la precedente determinacion, se traslade integramente esta consulta al Gobernador de la provincia de Segovia a fin de que, inspirándose en su recto espiritu, convoque bajo su presidencia á los Ayuntamientos que forman la antigua

comunidad de Coca; y sometiendo á su deliberacion la continuacion ó disolucion de la comunidad, mande levantar acta de lo que cada Ayuntamiento acuerde, dictando las disposiciones oportunas para que se proceda en término breve á la constitucion de la Junta administradora con arreglo al art. 75 de la ley municipal si todos ó algunos optasen por la asociacion, ó á la separacion de los bienes y derechos que les Correspondan entre los que prefieren la segregacion.

3.o Que de la misma resolucion se dé conocimiento al Sr. Ministro de Fomento, excitando su reconocido celo para que, en bien de los intereses agricolas puestos bajo su vigilancia, ordene al Ingeniero de Montes del distrito que bajo su responsabilidad cuide de que en lo sucesivo no se repitan los abusos que en el expediente se apuntan, ciñéndose en sus informes á lo que fuere de su peculiar incumbencia.

Y 4.° Que V. E. recomiende á las dependencias de su digno cargo la abstencion de toda providencia que en este y en los demás expedientes menoscabe atribuciones legítimas de los demás funcionarios de la Administracion.

«Y no conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con lo anteriormente expuesto, ha tenido á bien resolver el precitado asunto en la forma siguiente:

Examinado el expediente instruido con motivo del recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Coca en contra de un acuerdo de la Comision provincial de esa localidad, fecha 7 de Febrero próximo pasado, en virtud del cual se ordenaba que la mancomunidad de Coca se rigiese con arreglo al art. 75 de la ley municipal de 20 de Agosto de 1870:

Visto el informe emitido por la Seccion de Gobernacion del Consejo de Estado, fecha 14 de Julio próximo pasado, no han podido menos de llamar la atencion las resoluciones que propone, y con las cuales S. M. el Rey (Q. D. G.) no se ha conformado, puesto que á primera vista se observa la notable contradiccion en que ha incurrido en sus apreciaciones la referida Seccion respecto de los hechos, y en la interpretacion de la ley respecto á las soluciones que somete a la aprobacion.

Propone, no sólo revocar los acuerdos de la Diputacion y Comision provincial referidas, sino que además se le aperciba á la primera por haberse extralimitado de sus atribuciones; y á continuacion que se convoque por el Gobernador á los comisionados de los pueblos comuneros para que estos manifiesten su deseo de continuar ó no mancomunados, debiendo en el primer caso proceder con arreglo á lo dispuesto en el art. 75 de la ley municipal. Con la primera proposicion, ó sea revocar los acuerdos de la Diputacion y Comision provincial en virtud de los cuales se ordenaba que la comunidad de Coca se rigiese con arreglo al artículo 75 citado, se declara inaplicable dicho artículo al presente caso, pues de serlo se hubieran confirmado los acuerdos que se revocan. En la segunda se declara aplicable el mismo artículo, con lo cual se demuestra la contradiccion, puesto que viene á confirmar los acuerdos que pretende revocar.

Pasando a los hechos más visibles, en primer término adviértese la falta de documentos justificativos por parte de los pueblos Moraleja de Coca, Bernuy, Santiuste, Fuente Santa Cruz, Villagonzalo, Ciruelos y Nava de la Asuncion; pues todos están conformes en la no existencia de aquellos, concretándose Moraleja á la remision de copia de un reglamento que dice dió Coca en 1852 para regimiento de la comunidad, y á

los epígrafes de Ordenanzas de la misma; siendo todos los demás instancias y acuerdos denunciando abusos, cuya existencia y verdad no se justifica.

Adviértese tambien que los citados pueblos invocan y piden el cumplimiento de las referidas Ordenanzas (cuyo testimonio original remitió Coca), y al propio tiempo que se confirme el acuerdo de la Comision provincial, lo cual es una contradiccion palmaria; pues dado el caso de regir las Ordenanzas, no debe pedirse el cumplimiento del art. 75, que se refiere a las comunidades que de nuevo se formen, y no á las ya formadas. Por otra parte, se justifica que estos mismos pueblos se valieron de medios nada legítimos, como son los de denunciar falsos abusos, que naturalmente no se justificaron y que dieron márgen á las resoluciones de la Diputacion provincial, segun certificaciones expedidas en 1.o de Mayo próximo pasado, y en las cuales se hace constar la falsedad de las denuncias y el reconocimiento de la legitimidad de las precitadas Ordenanzas, á las cuales no se habia faltado en poco ni en mucho por Coca.

No puede tampoco pasarse por alto el hecho de que por las dependencias de este Ministerio se haya rebajado en lo más mínimo la autoridad del Gobernador de Segovia; pues aquellas lo que hicieron dentro del circulo de sus atribuciones, y siguiendo la práctica establecida, fué ordenar la remision de los antecedentes, y hacer presente que quedaba en suspenso la ejecucion, no el acuerdo de la Comision provincial, lo cual es distinto, hasta tanto que se resolviera el asunto.

Examinando esta cuestion en su fondo, es decir, si es ó no aplicable el art. 75 de la ley municipal, o si se deben respetar las Ordenanzas de 1538 ratificadas por el Consejo de Castilla, basta sólo leer el citado articulo para comprender que no puede en manera alguna aplicarse al presente caso, pues dice: «Los Ayuntamientos pueden formar entre sí y con los inmediatos asociaciones y comunidades..... etc.» Y si se les concede este derecho y no se habla una sola palabra en contra de las ya formadas, claro es que al consentir la formacion de comunidades nuevas se respeta el derecho adquirido por las ya formadas. En apoyo de lo anterior viene lo dispuesto en el reglamento vigente de Montes de 17 de Mayo de 1865, que concede á los Ayuntamientos la vigilancia en la Administracion segun el art. 81, el cual declara además terminantemente que se administren con arreglo á las leyes especiales por que los pueblos se rijan: resulta, pues, que los Ayuntamientos que forman la mancomunidad de Coca se ven, en virtud de lo dispuesto por la ley, en la precision de respetar sus Ordenanzas y vigilar por su cumplimiento, pues ellas son la norma á que han de sujetarse para su administracion respecto de los bienes comunales.

Por tanto, S. M. el Rey (Q. D. G.) ha resuelto revocar los acuerdos de la Diputacion y Comision provincial de 3 de Noviembre de 1875 y 7 de Febrero próximo pasado, y ordenar á los pueblos comuneros anteriormente expresados continúen rigiéndose con arreglo á las Ordenanzas de Coca. Pues si alguno ó algunos no estuvieren conformes con la continuacion de la comunidad, pueden separarse de ella, prévia instruccion del oportuno expediente y separacion de bienes ante las Autoridades correspondientes. Que sólo en el caso de separacion y de querer formar los pueblos restantes comunidades, podrán regirse con arreglo al art. 75 de la ley municipal, puesto que entonces se formaria una nueva asociacion, dejando de existir la formada en 1538.»

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