Imágenes de páginas
PDF
EPUB

4.' ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM. 645.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA.
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL.

CONSULTAS.

Efectos del contrato de fianza.

Propuesta demanda por A. sobre pago de pesetas por accion personal de mandato, contra B. y sus cinco fiadores, tres solidarios y dos subsidiarios, fué declarado en primera instancia pobre B. y rebeldes todos los fiadores. Recaida en esta instancia definitiva, fué apelada.

Pronunciada por la Audiencia sentencia favorable á A., B. interpuso recurso de casacion, sin que hasta la fecha hayan comparecido los rebeldes.

Se desea saber, si una vez admitido el recurso de casacion, y dada nueva sentencia condenando en costas al recurrente, alcanza esta condenacion á todos los fiadores, por ser pobre aquél.

Nuestra opinion es que estando los fiadores, de cualquier clase que sean, sujetos a las mismas responsabilidades que los principalmente obligados, sin más que el órden de prelacion, deben en todo caso responder estos á lo que el deudor sea condenado. Y más teniendo en cuenta que la condenacion de costas equivale al abono de daños, cosa á que tanto el deudor como el fiador se obligan.

Desconfiando de nuestra opinion, deseamos conocer la más autorizada de la REVISTA.-UN SUSCRITOR.

CONTESTACION.

El fiador por la naturaleza y objeto de la obligacion contraida responde subsidiariamente del pago de la cantidad que se adeuda y de los daños y perjuicios, gastos y costas, etc., si á todo esto se obligó el deudor al recibir la cantidad y quedó esta obligacion garantizada en toda su extension por la fianza; no importa, pues, que los fiadores á que se refiere la consulta comparecieran ó no en el juicio que se siguió contra el deudor, primer obligado al pago de la deuda; contra aquellos debe dirigirse el procedimiento para pago de la deuda y costas causadas si á ello se obligaron en la fianza.

Dada la distincion que en la consulta se hace de fiadores solidarios y subsidiarios, la cual ciertamente no es muy científica, pero cuyo TOMO LI. (Octubre de 1876.) 16

sentido creemos interpretar rectamente, desde luego puede asegurarse que se ha garantizado por los primeros el pago de la deuda con todas las consecuencias sobre ellos por la falta de pago, y por tanto es evidente su responsabilidad por todas las costas, gastos y perjuicios ocasionados en virtud del procedimiento judicial que ha sido forzoso seguir. A. CHARRIN.

Recurso contra un interdicto de recobrar.

Nueve indivíduos capaces se obligan por contrato que reducen á escritura privada (y entregan al Abogado, y ellos no niegan, por lo ménos dos ó tres, y confiesa el testigo que lo escribió por su órden), á que por dos de los contratantes se interponga interdicto de recobrar contra un convecino sobre distraccion de aguas, obligándose los otros siete á ayudar á los demandantes del interdicto y estará sus resultas cual si aquel se propusiese en nombre de los nueve. Dicho interdicto se propone, sustancia y falla contra el convecino citado y sin su audiencia, siendo uno de los tres testigos que acreditan la tenencia de los demandantes y el despojo del demandado, hijo político de uno de los siete coadyuvantes y responsables y de los cuales ninguna referencia se hace; ¿prevalecerá la demanda ordinaria de nulidad del interdicto, por infraccion de la 2.a parte del art. 725 de la ley de Enjuiciamiento civil?

DICTAMEN.

El contrato á que se hace referencia, lo es el de sociedad con pacto legal de designacion de gestores y sobre materia lícita por no estar prohibida. El objeto inmediato de la sociedad es la creacion de una personalidad que con independencia y relacion de la de los sócios obre en su interés comun sin más diferencias que las convenidas, por lo cual el mismo interés y compromisos reporta á los sócios gestores que á los mandatarios, si nada en contrario se indicó, porque esto forma su esencia; por tanto, la incapacidad del testigo respecto á un sócio mandatario debe entenderse cual si lo fuese del gestor el mismo testigo, porque por cuanto el gestor obró dentro de su cometido, comprometió y obró en interés del mandatario como en el de él, y se considera que ésta intervino directamente, sin que á este caso se refiera la ley 18, título 16, Part. 3. Y como quiera que el precepto de la ley de Enjuiciamiento civil al exigir los tres testigos para que el interdicto prospere, no puede ménos de considerarlos sin tacha ó relacion alguna con la forma jurídica que demanda de las expresadas en el art. 320, probados los extremos de la existencia de la sociedad y el parentesco de uno de los tres testigos con cualquiera de los sócios opino que pro

cede de una manera indubitable la accion de nulidad, por más que sea difícil la condenacion de costas que se pretende, y ménos su prévia determinacion. Sobre lo cual apreciaria su respetable parecer-UN SUS

CRITOR.

CONTESTACION.

El recurso que la ley concede en los casos de interdicto de recobrar es el que expresa el art. 731 de la ley de Enjuiciamiento civil, que deja al despojante á salvo su derecho que puede ejercitar en juicio ordinario, recurso que ofrece la ventaja de destruir los efectos del interdicto, pues la fianza que el supuesto despojado prestó al entablarle queda subsistente hasta la decision del juicio ordinario, en el cual el demandante puede ser condenado hasta en las costas del interdicto que se hacen efectivas con el importe de dicha fianza.

SECCION LEGISLATIVA.

A. CHARRIN.

Gracia y Justicia.-Circulares de 31 de Agosto, sobre facultades y sustituciones de los Procuradores (Gaceta de 6 de Setiembre.).

Habiéndose suscitado dudas acerca de si la facultad que tienen los Procuradores de poblacion donde no haya Audiencia para establecerse oficialmente en la que más les conviniere, debe entenderse limitada al territorio del distrito donde hubiesen sido examinados, toda vez que sus títulos se expiden por los Presidentes de las Audiencias, cuya Autoridad se circunscribe al término jurisdiccional de las mismas, y que el reglamento de 16 de Noviembre de 1871 sólo consigna la facultad de elegir residencia al hablar de los Procuradores de capital de distrito:

Considerando que está en el espíritu de la ley provisional sobre organizacion del poder judicial el favorecer la libertad profesional de la clase, y que el hecho de expedirse por los Presidentes de las Audiencias los títulos de Procuradores no supone la obligacion de adscribirlos á determinado territorio, ni debe limitar los naturales efectos de toda declaracion de idoneidad:

Considerando que el art. 862 de la ley provisional antes citada dispone que deben ser admitidos en los Colegios todos los que lo pretendan, con tal que hagan constar que tienen la capacidad legal que prescribe la misma ley para ejercer la profesion; y que no irroga perjuicio alguno á los litigantes ni á la administracion de justicia el que la traslacion permitida á los Procuradores á distinta poblacion del mismo territorio, lo sea de igual manera á otra diferente;

S. M. el Rey (Q. D. G.) ba tenido á bien declarar que los Procuradores de poblacion donde no haya Audiencia puedan establecerse en la que más les conviniere, con análoga libertad que los de capital de distrito; siendo á unos y á otros permitida la traslacion de residencia oficial, prévia siempre la observancia de las formalidades exigidas en los números 2.o del art. 887 y 1.° del 884 de la mencionada ley provisio

nal; entendiéndose que si la traslacion fuere á partido ó capital que exija mayor garantía, habrá de ampliarse debidamente el depósito; y en el caso contrario, de que hubiere de ser menor, no podrá devolverse la parte sobrante de la fianza constituida hasta que se hayan cumplido las prescripciones del citado art. 884 de la ley provisional.

De Real órden lo digo á V..... á los fines oportunos. Dios guarde á V..... muchos años. Madrid 31 de Agosto de 1876.-Martin de Herrera. Sres. Presidente del Tribunal Supremo y Presidente de la Audiencia de.....

-Ai mejorar la Real órden de 28 del mes último la condicion de los antiguos Procuradores, equiparándolos en facultades a los modernos, con el propósito de favorecer las miras de la ley y atender a conveniencias del buen servicio, se trató de armonizar los derechos adquiridos por los poseedores de oficio con la aplicacion de las nuevas disposiciones buscando temperamentos de equidad que permitiesen salvar las diferencias de aptitud legal y pericial, nacidas de las distintas legislaciones á que hubieron de ajustarse sus nombramientos. Pero no existiendo igual razon respecto á los que habiendo ejercido el oficio de Procurador con arreglo á las antiguas condiciones, ya en propiedad, ya como Tenientes ó en calidad de interinos, hubieren cesado en el desempeño de dicho cargo, puesto que su derecho se extinguió con la cancelacion del titulo; y siendo además justo que quien haya de disfrutar los beneficios de la legislacion vigente se someta á sus prescripciones, S. M. el Rey (Q. D. G.), conformándose con el dictámen de la Sala de gobierno del Tribunal Supremo, ha tenido á bien disponer que los que se hallen en alguno de los casos expresados, cuando pretendan obtener de nuevo el cargo de Procurador se sujeten á lo establecido en el art. 881 de la ley provisional sobre organizacion del poder judicial, y al reglamento de 16 de Noviembre de 1871.

De Real órden lo digo á V..... á los efectos consiguientes. Dios guarde á V..... muchos años. Madrid 31 de Agosto de 1876.-Martin de Herrera. Sres Presidente del Tribunal Supremo y Presidente de la Audiencia de.....

-He dado cuenta á S. M. el Rey (Q. D. G.) de varias consultas elevadas á este Ministerio acerca de las condiciones que se requieren para poder sustituir á un Procurador en los casos de licencia, enfermedad ú otro impedimento legitimo; y considerando que el sustituto debe tener la misma aptitud legal que el sustituido, y que nadie puede desempeñar cargo para cuyas funciones no se halle legalmente facultado; que así está consignado expresamente respecto á la sustitucion de Procuradores en las Ordenanzas de las Audiencias y en el reglamento de Juzgados, y virtualmente en el art. 929 de la ley orgánica provisional del poder judicial, que previene no pueda el Procurador usar de licencia sin dejar persona que legalmente le sustituya; S. M., conformándose con el parecer de la Sala de gobierno del Tribunal Supremo, ha tenido á bien declarar que los Procuradores de una misma poblacion deben sustituirse mútuamente en los casos expresados, sin distincion, siendo por tanto el titulo de Procurador condicion precisa para sustituir en dicho cargo, así como tambien para poder servir en calidad de Teniente, oficio enajenado de la Corona; y que únicamente en el caso de no haber en la localidad número suficiente de Procuradores para la representacion de las partes ó para sustituir á un Procurador con otro, pueda la Autoridad

judicial nombrar provisionalmente persona que á las indispensables condiciones de edad y de moralidad reuna algunos conocimientos que acrediten su aptitud para desempeñar la Procura; entendiéndose que este encargo ha de ser siempre especial y para negocio determinado.

De Real órden lo digo á V..... para los efectos consiguientes. Dios guarde á V........... muchos años. Madrid 31 de Agosto de 1876.-Martin de Herrera. Sres. Presidente del Tribunal Supremo y Presidente de la Audiencia de.....

Hacienda.-Orden de 23 de Julio, expedida por la Direccion general de Propiedades y Derechos del Estado, suspendiendo las subastas de bienes desamortizados anunciadas á pagar en bonos (Publicada en el Bol. of. de Ciudad - Real.).

«Esta Direccion general ha acordado que se suspendan todas las subastas de bienes de corporaciones civiles que estén anunciadas con la condicion de hacer el pago en bonos del Tesoro, y que inmediatamente se anuncien de nuevo, haciendo constar en los anuncios que los plazos han de pagarse en metálico, conforme a lo establecido en el art. 5.o de la ley de arreglo de la Deuda de 21 del corriente.

Del recibo de esta circular se servirá V. S. dar parte á esta Direccion á vuelta de correo, así como de haber dado las órdenes oportunas para su puntual cumplimiento.»-Sr. Jefe economico de.....

Hacienda.-Orden de 28 de Julio, expedida por la Direccion general de Contribuciones, reformando varios artículos del reglamento de 14 de Enero de 1873 sobre impuesto de derechos reales (Publicada en el Bol. of. de Albacete.).

«En la Gaceta del 22 del corriente se ha publicado, sancionada por S. M. el dia anterior, la ley de presupuestos para el actual año económico.

Su art. 12, que se refiere al impuesto de derechos reales y trasmision de bienes, está concebido en los siguientes términos:

(Véase el BOLETIN núm. 620 pág. 582 del tomo anterior.)

Al trasladar á V. S. este artículo, la Direccion general de mi cargo ha acordado hacerle las siguientes prevenciones:

Primera. Lo establecido en la nueva ley modifica los arts. 18, 28 y 52 del reglamento de 14 de Enero de 1873, los cuales se entenderán en adelante redactados en esta forma:

«Art. 18. La constitucion, reconocimiento, modificacion ó extincion del derecho de hipoteca, pagarán el 4 por 100 del valor ó capital que respectivamente se constituya, reconozca, modifique ó extinga.

Desde la publicacion de la ley de presupuestos de 21 de Julio de 1876, cuando el derecho real de hipoteca se imponga como garantía de un préstamo, se pagará el 0'50 por 100 del capital de dicho préstamo. La cancelación de esta clase de hipotecas, verificada dentro de los dos primeros años desde la fecha del préstamo, no devengará derecho alguno. Pasado ese término, se pagará al cancelar la hipoteca hasta los cinco años, 0'25 por 100, y de cinco años en adelante, 0'50 por 100.

Las operaciones pendientes ó en reclamacion que se refieran á la materia de que trata el párrafo anterior, se liquidarán con arreglo á lo establecido en el mismo.»

«Art. 28. Quedan exentos del pago del impuesto los actos ó contratos siguientes:

1. La constitucion y la extincion de la hipoteca cuando se verífi

« AnteriorContinuar »