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y manifestando que los recurrentes no eran hacendados forasteros, sino que, por los motivos que expuso la Junta, tenian la consideración de vecinos con casa abierta.

En su virtud, y considerando la Comision provincial que aunque tuvieran los interesados la cualidad de vecinos, nunca podria gravarse su riqueza con una cuota superior al 4 por 100 que les corresponde, acordó que se reformase la que se les habia impuesto, reduciéndola á la que se señaló en dicho acuerdo.

Contra esta resolucion se alzó el Ayuntamiento para ante el Ministerio del digno cargo de V. E., alegando en su apoyo que si bien tuvo presente lo dispuesto en el decreto de 26 de Junio de 1874, como los productos de este modo obtenidos no llegaban á cubrir el déficit del presupuesto, se vió en la necesidad de echar mano de toda clase de arbitrios, aumentando todas las utilidades obtenidas dentro del término jurisdiccional, sin que por esto se dijera que se habia gravado la propiedad y la industria con mayor cantidad que la permitida por disposiciones vigentes.

Por estas y otras consideraciones solicitó que se dejara sin efecto el acuerdo apelado.

Y habiéndose pasado los antecedentes á informe de la Seccion con Real órden de 31 de Diciembre de 1875, debe manifestar á V. E. que segun el párrafo segundo del art. 6.° del decreto de 26 de Junio de 4874, «en los repartimientos que pueden realizar los Ayuntamientos »con arreglo á la legislacion vigente, despues de haber agotado los de»más recursos, no se podrá imponer al contribuyente mayor cantidad »que el 4 por 100 de la riqueza imponible que haya servido de base »>para el cupo del Tesoro.»

El Ayuntamiento dijo en su informe que como el importe de este 4 por 100 no llegó á cubrir la cuarta parte del déficit de su presupuesto, tuvo que echar mano de toda clase de arbitrios para enjugar dicho déficit, resultando por confesion propia que la Municipalidad no se atuvo á la ley, una vez que disponiendo ésta, como se ha visto, que el 4 por 100 no se exija sino despues de haber agotado los demás recursos á que la ley alude, empezó la Junta municipal por señalar este impuesto advirtiendo los términos taxativamente determinados en la misma.

La Comision provincial no pudo, por otra parte, fijar la cnota que debieran satisfacer los interesados tomando por base la cantidad en que figuraban en el amillaramiento, porque si bien es verdad que no podia ser mayor del 4 por 100 de la riqueza amillarada, limite señalado en la ley, se ignoraba cuál seria el déficit despues de agotados los demás recursos, y si en consecuencia habria ó no necesidad del repartimiento y su cuantía.

Por ello entiende la Seccion:

1.° Que no procede estimar el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Mallen, en cuanto pretende sostener las cuotas impuestas á Doña Josefa Navas y D. Ignacio de Inza.

2.° Que se debe dejar sin efecto el acuerdo de la Comision provincial de Zaragoza, en cuanto por él se fijó la cuota que deben satisfacer dichos interesados por el concepto en que figuran en el repartimiento del pueblo.

Y3.° Que devolviéndose el expediente por el conducto debido al Ayuntamiento de Mallen, acuerde lo procedente respecto de los mis

mos interesados, con estricta sujeción á las disposiciones á la sazon vigentes.>>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictámen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y demás efectos, con devolucion del adjunto expediente de referencia, á los fines consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 1.° de Junio de 1876.-Romero y Robledo.-Sr. Gobernador de la provincia de Zaragoza.

Gobernacion.—Real órden de 14 de Junio, desestimando el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Hellin contra un acuerdo de la Comision provincial de Albacete sobre aprovechamiento de espartos (Gaceta de 1.o de Agosto.).

En el expediente instruido con motivo del recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Hellin en contra de un acuerdo de la Comision provincial de Albacete sobre aprovechamiento de espartos por D. Enrique Bushell, la Seccion de Gobernacion del Consejo de Estado, con fecha 31 de Marzo próximo pasado, ha emitido el siguiente informe:

«Excmo. Sr.: Para dar cumplimiento á la Real órden de 14 de Enero del corriente año, ha examinado la Seccion el adjunto expediente, en que el Ayuntamiento de Hellin se alzó contra un acuerdo de la Comision provincial de Albacete relativo á ciertos aprovechamientos.

En la Gaceta de Madrid correspondiente al 23 de Julio de 1868 se insertó el pliego de condiciones para la subasta por tres años del esparto de las dehesas pertenecientes á los Propios de dicha villa, cuyo acto tendria lugar en 26 de Agosto siguiente.

Segun la condicion 17 del pliego, el arranque y extraccion del esparto se haria cada año de los tres que abrazaba el contrato, dentro de los cinco meses desde el dia 1.° de Agosto hasta el 31 de Diciembre, sin proroga ni ampliacion de ninguna clase ni por ningun motivo.

Celebrado el remate, se adjudicó el servicio á favor de D. Enrique Bushell como mejor postor; y luego que la Superioridad aprobó la subasta, se puso al interesado en posesión de los montes.

Antes de que finalizase el arriendo, acudió el Sr. Bushell al Ayuntamiento exponiendo las causas que habian impedido el arranque del esparto en la época marcada en el pliego, por cuyo motivo se le habrian de inferir graves perjuicios si no se le prorogaba por algun tiempo el término del contrato; en consecuencia, pidió dos meses para la cogida y 15 dias para la extraccion del género; ofreciendo al Ayuntamiento la cantidad de 26,000 rs. que calculó podrian quedar despues de resarcirse de los perjuicios que habia experimentado en aquella cosecha.

Dada cuenta á la Municipalidad, halló justificadas las razones en que el interesado fundaba la próroga, y acordó acceder á su solicitud, á condicion de entregar 8,000 pesetas y de que recayera la aprobacion de la Corporacion provincial, con lo demás que resulta aprobado.

Elevado el acuerdo a la Diputacion provincial, ésta resolvió acceder en un todo a lo consultado por el Ayuntamiento, al cual se comunicó esta resolucion en 26 de Enero de 1871, trasladándose al interesado en 14 de Febrero siguiente.

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En 26 del propio mes expuso este á la Diputacion provincial que habiendo obtenido proroga para terminar el aprovechamiento, se hallaba verificando la cogida cuando el Ayuntamiento la mandó suspender, embargando los espartos existentes; fundándose al parecer esta medida en que, segun manifestó el Ayuntamiento á la Diputacion provincial al proponer la aprobacion de aquel acuerdo, los espartos serian reconocidos à fin de que se cogieran sólo los de la pasada cosecha; pero que dado caso que hubiera aceptado tal condicion, el reconocimiento deberia hacerse por medio de los Ingenieros de Montes, únicos jueces en la materia, ó por los peritos que las partes hubieran nombrado; mas de ningun modo pudo el Ayuntamiento tomar tal medida constituyendose en juez cuando era parte interesada; por todo lo cual pidió que se dispusiera lo conveniente en justicia.

Pasada la solicitud á informe del Ayuntamiento, la evacuó manifestando, entre otras cosas, que segun resultaba del reconocimiento hecho por los peritos, el esparto cogido era de la cosecha nueva, y que el contratista tenia abandonada la custodia de los montes arrendados; por lo cual acordó que se formase el oportuno expediente, poniendo por cabeza del mismo la certificacion de los peritos: que se recogiera el esparto tendido, remitiéndolo á las estaciones de Hellin y Agramon con las debidas seguridades: que el Ingeniero Jefe de la provincia dispusiera el reconocimiento de los montes para tasar los daños ocasionados, y concluyó el informe proponiendo que se declarase no haber lugar á la solicitud del recurrente.

Entre los documentos que obran en el expediente se halla un oficio del Ayudante de Montes D. Félix Talavera, en el que hace constar que, segun aparecia del acta de reconocimiento que practicó en union de las personas que cita, y remitió al Alcalde, no resultaban daños ó destrozos en los montes, distinguiéndose en cada uno de estos una extension como de una hectárea en donde las atochas estaban un tanto estropeadas, y que se habian cortado algunos pinatos para la construccion de chozas ó albergues de los braceros ocupados en la recoleccion: que lo primero dependia de la instalacion de la romana para la recepcion de los productos obtenidos, y el segundo de la necesidad de resguardarse los trabajadores de la intemperie en la época de la recoleccion. Estos daños los reguló en 125 pesetas.

Añadió que, «en virtud de la proroga, el arrendatario habia recolectado espartos, quo por su poco desarrollo debian reservarse para la próxima cosecha, calculando en 3,000 quintales el esparto que pudo recolectar, y que de ningun modo debió extraer, una vez que el contrato que le daba derecho a la cogida termina en 31 de Diciembre de 1870; pero que no todos los 3,000 quintales eran susceptibles de crecimiento, porque en su mayor parte procedian de la recoleccion anterior.»>

El contratista reprodujo diferentes veces la instancia del 26 de Febrero, en cuya virtud la Comision provincial, por acuerdos de 18 de Julio, 24 de Agosto y 12 de Diciembre de 1871 y 2 de Agosto de 1872, previno que á la mayor brevedad posible terminase el Ayuntamiento el expediente que estaba siguiendo en comprobacion de los hechos atribuidos al Sr. Bushell, á quien haría saber su resultado, á fin de que en caso de no hallarse conforme pudiera reclamar ante la misma Corporacion provincial.

El interesado reprodujo varias veces desde Setiembre de 1872 hasta

Febrero de 1873 lo que habia solicitado en 26 de Febrero de 1871; pidiendo, por último, à la Diputacion provincial que confirmase ó revocase el acuerdo del Ayuntamiento de Hellin, pues en el primer caso podria utilizar los recursos que las leyes le concedian, y en el segundo realizaria un acto de reconocida justicia.

La Comision provincial, en vista de tan reiteradas solicitudes, y considerando que el Ayuntamiento no habia remitido, segun prometió en 41 de Abril de 1871, el expediente que dijo hallarse instruyendo para justificar las causas que motivaron la determinaciion contra la cual se reclamaba, resolvió en 29 de Marzo de 1873 dejar sin efecto el acuerdo apelado, con reserva á D. Enrique Bushell del derecho que creyera asistirle por los perjuicios que se le hubieran inferido.

En 29 de Julio siguiente se alzó el Ayuntamiento de Hellin para ante el Ministerio del digno cargo de V. E., pidiendo la revocacion del acuerdo tomado por la Comision provincial, atendidos los perjuicios que habria de irrogar á los intereses del Municipio; acompañando en apoyo de su peticion certificaciones, así de las solicitudes del interesado pidiendo la proroga, como de los acuerdos del Ayuntamiento que prepararon la alzada.

Y habiéndose pasado los antecedentes á informe de la Seccion con la Real órden al principio indicada, debe manifestar que el contrato celebrado por el Ayuntamiento recurrente con D. Enrique Bushell para el aprovechamiento de los productos forestales de aquel término municipal está dentro de las prescripciones establecidas en la legislacion que regia al tiempo de su otorgamiento. Así lo comprendió la Municipalidad, en el mero hecho de consignar en su acuerdo de 16 de Diciembre de 1870 que la proroga solicitada por el contratista y concedida por la misma no tendria efecto mientras no recayera la aprobacion de la Diputacion provincial.

La ley para el gobierno y administracion de las provincias de 25 de Setiembre de 1863, reformada en 21 de Octubre de 1868, atribuia en su artículo 83 á los Consejos provinciales, como Tribunales contenciosoadministrativos, cuando pasaban á ser contenciosos, las cuestiones relativas al cumplimiento, inteligencia, rescision y efectos de los contratos y remates celebrados con la Administracion provincial para toda especie de servicios y obras públicas del Estado, provinciales y municipales.

Segun la órden del Gobernador de la provincia de Albacete de 20 de Julio de 1868, el remate para el aprovechamiento de los montes debia ser simultáneo ante dicha Autoridad y ante el Alcalde de Hellin, y obtener la aprobacion de la Superioridad. El remate, pues, se celebró con la Administracion para un servicio municipal.

Suprimidos los Consejos provinciales por decreto del Gobierno Provisional de 13 de Octubre de 1868, y encargadas las respectivas Audiencias territoriales, y el Tribunal Supremo en su caso, del conocimiento de los asuntos de que entendian ántes los Consejos provinciales y el de Estado, segun decreto del mismo Gobierno de 26 de Noviembre del propio año, no habia ni hay atribuciones en ese Ministerio para entender en cuestiones reservadas única y exclusivemente á la jurisdiccion contenciosa, que hoy corresponde en primer término á las Comisiones provinciales.

Trátase en este expediente de los efectos de un contrato de arren

damiento celebrado con la Municipalidad de Hellin, acerca del cual dictó la Comision provincial de Albacete la providencia que juzgó procedente.

Esta resolucion, tomada por dicha Corporacion en uso de sus atribuciones, causó estado por la materia sobre que versó, y contra ella no cabia otro recurso que el de la vía contenciosa.

La Comision provincial fué competente para dictarla, porque segun el art. 51 de la ley Municipal de 21 de Octubre de 1868, vigente al tomar el Ayuntamiento de Hellin el acuerdo que la Comision provincial dejó sin efecto, necesitaban la aprobacion de la Corporacion municipal para ser ejecutivos. los acuerdos de los Ayuntamientos sobre arrendamientos de fincas, arbitrios y cualesquiera otros bienes municipales.

De aquí, pues, que las Diputaciones, ó las Comisiones provinciales en su caso, asumieran las atribuciones que correspondian ántes á los Gobernadores de las provincias en la materia de que fué objeto la de que se trata.

Si el Ayuntamiento de Hellin creyó lastimados sus intereses ó derechos con el acuerdo de la Comision provincial, pudo utilizar los recursos que la ley establece, en el tiempo y forma que determina; mas de ningun modo fué procedente la apelacion que interpuso en la via gubernativa, ni hay, por tanto, competencia en ese Ministerio de su digno cargo para entender en un asunto cuyo conocimiento, segun se ha dicho, está reservado por la ley á la jurisdiccion contenciosa en tiempo hábil.

Por ello opina la Seccion que no procede estimar el recurso del Ayuntamiento de Hellin, origen de este informe.>>

Y habiendo tenido á bien S. M. el Rey (Q. D. G.) resolver de conformidad con el preinserto informe, de Real órden lo digo a V. S., con devolucion del expediente, para su conocimiento y efectos expresados. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 14 de Junio de 1876.—Romero y Robledo.-Sr. Gobernador de la provincia de Albacete.

Gobernacion.-Real órden de 16 de Junio, decidiendo el expediente promovido por D. Manuel María de Tiedra en solicitud de que se le devuelva la cantidad con que redimió del servicio militar á su hijo Antonio (Gaceta de 1.o de Agosto.).

Remitido à informe de la Seccion de Gobernacion del Consejo de Estado el expediente promovido por D. Antonio de Tiedra y Gamez y su padre D. Manuel María de Tiedra, en solicitud de que se les devuelva la cantidad con que el primero redimió el servicio militar por haberle cabido la suerte de soldado en la tercera reserva de 1874 por el cupo de Toro y quedar cubierto posteriormente el referido cupo con los mozos de número anterior, la expresada Seccion ha emitido en este asunto el siguiente dictámen:

«Excmo. Sr.: La Seccion ha examinado el expediente promovido por D. Antonio de Tiedra y Gamez y D. Manuel María de Tiedra en solicitud de que se les devuelva el precio de redencion del servicio militar por haber cabido al primero la suerte de soldado en la tercera reserva de 1874, y quedar cubierto posteriormente el cupo de la ciudad de Toro con los mozos de número anterior.

Resulta que el mozo Antonio de Tiedra fué declarado soldado en la

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