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rios, dijo que no habia inconveniente en que se concediera la licencia solicitada y se desestimara lo pretendido por Teijon. Resuelto de conformidad por el Ayuntamiento en sesion de 3 de Agosto de 1875, el Sr. Teijon dirigió á la Municipalidad diversas solicitudes, ya pidiendo reforma de providencia, por las causas y razones que expuso, ya por fin alzándose para ante la Comision provincial, pidiendo la revocacion del acuerdo del Ayuntamiento y la suspension de las obras que los propietarios estaban ejecutando.

Aquella Corporacion, fundándose en que el solar donde se proyectaba edificar es exiguo y sin las condiciones precisas para las necesidades del comercio: en que el Ayuntamiento debió expropiar la totalidad del terreno de los Sres. Valbuena, con tanto más motivo cuanto que estos habian manifestado su conformidad á la expropiacion de todo el terreno: en que se habia alterado la alineacion aprobada por Real órden de 1.o de Julio de 1863, y en varias otras razones que seria prolijo el reproducir, acordó revocar el acuerdo del Ayuntamiento por el que se dió permiso para edificar á los Sres. Valbuena, á quienes se indemnizase del total valor del terreno; y en cuanto á la parcela que solicitaba el Sr. Teijon que habia de quedar delante de su casa, no procedia su adjudicacion interin los dueños del solar no fueran debidamente expropiados. Uno de los Vocales presentó voto particular, y entre otras cosas, dijo que el terreno en cuestion no tenia la consideracion de parcela, por pertenecer á propiedad particular, garantida por la Constitucion del Estado, no pudiendo ser objeto de expropiacion por carecer de causa de utilidad pública: que seria atentatorio de la propiedad el despojar á un particular en beneficio de otro particular; y por último, que la licencia concedida por la Corporacion municipal estaba arreglada á una alineacion acordada, con sujecion á la cual se habian edificado varias casas; y habiéndose alzado contra dicho acuerdo, así el Ayuntamiento como los propietarios del terreno, para ante el Ministerio del digno cargo de V. E., se pasaron los antecedentes á informe de la Seccion con la Real órden citada al principio. El art. 67 de la ley Municipal declara de la exclusiva competencia de los Ayuntamientos, entre otros objetos, ala apertura y alineacion de calles y plazas y de toda clase de vías de comunicacion;» segun el art. 77 de la misma, «todos los acuerdos de los Ayuntamientos en asuntos de su competencia son inmediatamente ejecutivos, salvo los recursos que esta ley determina.»> Estos recursos se hallan establecidos en los artículos 181 y 162 de la propia ley, disponiéndose en el primero que «no podrá ser suspendida la ejecucion de los acuerdos dictados en asuntos de la competencia del Ayuntamiento, aunque por ellos y en su forma se infrinjan algunas disposiciones de esta ley ú otras especiales, dándose en este caso recurso de alzada para ante la Comision provincial.»>

Prescinde la Seccion de las cuestiones iniciadas, así en el acuerdo de la Comision provincial como en el voto particular, una vez que lo que verdaderamente se ventila está subordinado á la competencia ó incompetencia de la Corporacion provincial para entender en el asunto, ni consta que al conceder el Ayuntamiento á los Sres. Valbuena el permiso solicitado para edificar haya infringido la ley Municipal ú otras especiales. Los interesados, en uso de su libérrimo derecho, creyeron conveniente levantar un edificio en el solar que, ofrecido al Ayuntamiento segun parece, no quiso aceptar, tomando sólo lo preciso para poner las calles colindantes en armonía con la alineacion acordada. Si

para este sólo caso se hubiera alterado la alineacion aprobada, segun la Comision provincial, por Real órden de 4.o de Julio de 1862, podria sostenerse que se habia infringido esta disposicion especial; pero cuando consta, segun el voto particular, que la alineacion concedida por el Ayuntamiento estaba en armonía con las de antemano acordadas, con sujeción á la cual se han edificado varias casas, carece de fundamento la razon alegada. No tuvo, pues, competencia la Comision provincial para entender en el asunto, porque en tanto la tendria en cuanto que se hubiera infringido la ley, lo cual no se ha verificado en el acuerdo á que se alude, toca, pues, a V. E., en uso de las facultades que le reserva el art. 98 de la ley Provincial adoptar las medidas que crea procedentes para impedir las infracciones de la ley y de las demás generales del Estado.

En su virtud, entiende la Seccion que procede dejar sin efecto el acuerdo de la Comision provincial de Valladolid á que el expediente se refiere.»

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictámen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y demás efectos, con devolucion del adjunto expediente de referencia á los tines consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 45 de Agosto de 1876.-Romero y Robledo.-Sr. Gobernador de la provincia de Valladolid.

Gobernacion.—Real órden de 15 de Agosto, desestimando la admision de la demanda presentada á nombre del Ayuntamiento de Madrid sobre revocacion de una órden referente à la exaccion de ciertos artículos de consumo (Gaceta de 30 de Setiembre.).

Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso de ese alto Cuerpo ha consultado á este Ministerio, con fecha 27 de Mayo último, lo siguiente:

«Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso ha visto la demanda presentada en el Tribunal Supremo por el Procurador D. Manuel Mariño, en nombre del Ayuntamiento de Madrid, sobre revocacion ó subsistencia de la órden expedida por el Gobierno de la República en 26 de Junio de 4873, en la parte que dispuso que el Municipio reformase las Ordenanzas relativas á la exaccion de ciertos artículos de consumo.

De sus antecedentes aparece:

Que en 31 de Octubre de 1872 los Sres. Cunill y compañia, dueños de la fábrica de chocolates titulada La Española, dirigieron instancia al Ayuntamiento de Madrid suplicando que se declarase en la forma prevenida en la ley Municipal que los productos extranjeros que se introducen en esta capital para la elaboracion del chocolate destinado al consumo de otras poblaciones no devengan derechos municipales por razon del consumo que aquí no tiene lugar.

Que pasada esta instancia á informe de la Comision de arbitrios, de conformidad con su dictámen, el Ayuntamiento, en sesion de 2 de Diciembre de 1872, acordó desestimarla, declarando que esta Corporacion cobra sus arbitrios sobre toda clase de artículos de comer, beber y arder que se introducen en la poblacion.

Que en 11 de Enero de 1873 acudieron Cunill y compañia á la Comision provincial en alzada del acuerdo del Ayuntamiento, y prévio informe de éste, en 14 de Febrero del mismo año acordó la Diputacion dejarle sin efecto y mandar que se devolviera á los reclamantes los derechos

que segun tarifa correspondan á los chocolates que elaborados en su fábrica se exporten para el consumo de otras poblaciones, toda vez que justifiquen haber satisfecho á su introduccion en esta capital los adéudos de las primeras materias.

Que en 13 de Marzo del mismo año se alzó el Ayuntamiento para ante el Ministerio de la Gobernacion, pidiendo se dejara sin efecto el acuerdo de la Comision provincial; y prévios los informes del Negociado y Direccion, recayó la órden de 26 de Junio, resolviendo: primero, que con arreglo á la instruccion publicada por el Ayuntamiento no pudieron ménos los Sres. Cunill y compañia de pagar los derechos de consumo por el total de los artículos introducidos en esta localidad para la elaboracion del chocolate; y segundo, que se prevenga al Ayuntamiento que reforme inmediatamente sus Ordenanzas, atemperándose en todo á la ley de tal manera, que en adelante no satisfagan derechos de consumos más artículos que los que se consuman en la localidad, segun lo prevenido á todos los Ayuntamientos.

Que notificada al Ayuntamiento esta resolucion en 29 de Agosto, presentó demanda el Procurador Mariño en 22 de Octubre siguiente pidiendo la revocacion de su segundo extremo, prévia la declaracion de ser procedente la via contenciosa, cuya procedència, fundada en que se trata de una resolucion del Gobierno que es puramente de aplicacion de ley, no tiene carácter legislativo y lastima los intereses del Municipio, circunstancias que abonan su admision.

Que pasados los autos al Consejo, se personó en nombre del Ayuntamiento el Licenciado D. José María Fernandez de la Hoz, y se remitieron aquellos al Fiscal de S. M. para que expusiera sobre la procedencia de la vía contenciosa.

Y que el Fiscal de S. M. en 48 de Mayo actual pidió que se consultara la improcedencia de la via contenciosa para esta demanda, fundándose para ello en que la resolucion impugnada es una medida de carácter general, una amonestacion de superior jerárquico a su inferior para que cumpla con lo que las leyes establecen, lo cual corresponde á la esfera de accion del poder discrecional.

Visto el art. 46, párrafo segundo, de la ley de 17 de Agosto de 1860, segun el cual procede el recurso contencioso respecto a las reclamaciociones á que dén lugar las resoluciones particulares de los Ministros de la Corona en los negocios de la Península y de Ultramar:

Considerando que la órden ministerial de 26 de Junio de 1873 se limita en la disposicion impugnada por el Ayuntamiento á prevenir á esta Corporacion que reforme sus Ordenanzas, ó sea la instruccion para la cobranza de los derechos de consumos, atemperándose en todo á la ley, de tal manera que en adelante no paguen los expresados derechos más artículos que los que se consuman en la localidad, segun lo prevenido á todos los Ayuntamientos:

Considerando que esta resolucion es de carácter general, puesto que se refiere a todos los artículos que pueden gravarse con dicho impuesto, y se dirige á que el Municipio de Madrid cumpla con lo prevenido á todos los Ayuntamientos:

Considerando que el recurso contencioso-administrativo no es admisible contra las resoluciones de carácter general:

Considerando que tampoco son susceptibles de reforma en la vía contenciosa las disposiciones que, como la impugnada, se dictan por el Gobierno encargando la observancia y exacto cumplimiento de las leyes;

La Sala de lo Contencioso, de acuerdo con el Fiscal de S. M., opina que no debe admitirse la relacionada demanda.»>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictamen, de su Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento, el de la Sala y demás efectos consiguientes. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 15 de Agosto de 1876.-Francisco Romero y Robledo.-Señor Presidente del Consejo de Estado.

Gobernacion.-Real órden de 15 de Agosto, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por D. Maximino Solís contra un acuerdo de la Comision provincial de Oviedo, relativo á la rebaja de arbitrios sobre la sal (Gaceta de 30 de Setiembre.).

Remitido á informe del Consejo de Estado el recurso de alzada interpuesto por D. Maximino Solís y Gonzalez contra un acuerdo de esa Comision provincial, relativo a rebaja del pago de arbitrio sobre la sal con motivo de un siniestro, la Seccion de Gobernacion de dicho alto Cuerpo ha emitido el siguiente dictámen:

«Excmo. Sr.: D. Maximino Solis y Gonzalez, vecino de Pravia, en instancia dirigida a la Comision provincial de Oviedo en 5 de Noviembre último, solicitó que se le eximiese del pago de arbitrios provinciales por los 500 quintales de sal que perdió á causa de haber penetrado las aguas del mar en el almacen del puerto de San Esteban, donde tenia en depósito doméstico cierta cantidad de aquel articulo.

La Comision provincial, teniendo en cuenta que el Recaudador de arbitrios no habia sido citado para la informacion practicada en averiguacion del hecho, y que segun cálculo del mismo dependiente el daño no pasaba de 70 quintales, acordó que en la cuenta del depósito se ahonase á dicho interesado esta partida, desestimando su pretension en lo restante.

De esta providencia se alzó D. Maximino Solís para ante el Ministerio del digno cargo de V. E., al que se ha remitido el expediente, pasándose despues á informe de esta Seccion con Real órden recibida en 19 del presente mes.

Sin anticipar la Seccion juicio alguno respecto de la legalidad del arbitrio de que se trata, y correspondiendo á V. E. la determinación que estime oportuna á fin de que el referido impuesto no se halle en oposicion con el sistema tributario establecido en la ley Provincial, concretará su informe al punto que ha sido objeto de reclamacion en el expediente.

Por la justificacion practicada y por el informe del Recaudador aparece comprobada la certeza del siniestro ocurrido en los almacenes del recurrente.

Sólo respecto de la cuantía ó extension del daño existe divergencia entre lo aseverado por los testigos y lo informado por el dependiente de la Corporacion provincial. Unos y otros fundan sus respectivos pareceres en cálculos y suposiciones que no descansan en dato cierto y positivo. Si la cuenta del depósito concedido à Solís se halla intervenida, como es de suponer, por la Administracion provincial, nada más propio y acertado que estar y pasar por lo que resulte del aforo que se practique. Con efecto, si al establecerse el depósito se tomó razon de las existencias de sal que tenia acopiadas el interesado, y con la misma exactitud se han intervenido las partidas que ha introducido y expedido para el consumo de la provincia, la diferencia que exista entre el

género admitido á depósito y el que haya en almacen es la que debe ser de abono.

Entiende, por tanto, la Seccion que, prévia la liquidacion correspondiente, procede dar de baja en la cuenta del depósito concedido á Solís la cantidad de sal que real y efectivamente aparezca mermada ó destruida por el caso fortuito ocurrido en sus almacenes; entendiéndose sin efecto el acuerdo de la Comision provincial, en cuanto el resultado de la operacion no esté conforme con lo resuelto por dicha Corporacion. >>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G ) con el preinserto dictamen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y demás efectos, con devolucion del adjunto expediente de referencia, á los fines consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 15 de Agosto de 1876.-Romero y Robledo.-Sr. Gobernador de la provincia de Oviedo.

Fomento.-Real órden de 10 de Setiembre, excitando el celo de las Autoridades sobre la extincion de la langosta (Gaceta de 14.).

Ilmo. Sr.: Conocidos son de V. I. los esfuerzos hechos por el Gobierno de S. M., con el concurso de las Córtes, para combatir y aminorar la asoladora plaga de la langosta, que viene afligiendo desde hace algun tiempo diferentes provincias del Reino. Los sacrificios que en la última primavera hubo necesidad de imponer al país, dedicando cuantiosas sumas del presupuesto general del Estado para auxiliar los trabajos de extincion, imponen más apremiantes deberes á las localidades que, en tiempo oportuno, mediante el celo de sus Autoridades provinciales y locales, y contando con la buena voluntad de los particulares, pueden influir directamente en la completa destruccion del devastador insecto. Para conseguirlo, S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido à bien disponer que por esa Direccion general se excite el celo de los Gobernadores de las provincias invadidas, recomendándoles poner en práctica desde luego todos los medios que nuestra antigua legislacion aconseja emplear, y cuya base y fundamento se hallan en los sabios preceptos de la ley 7., tit. 31, libro 7.° de la Novisima Recopilacion, en la cual se inspiraron las instrucciones dictadas en 27 de Marzo del corriente año.

No hay ni puede haber derechos ni intereses privados que deban anteponerse al bien general cuando se trata de calamidades públicas que afectan más ó ménos directamente á los dueños de terrenos dedicados á pastos, á los labradores y aun á los mismos braceros, cuya subsistencia depende de los productos de la agricultura. En aceptar cada cual la parte que pueda corresponderle del sacrificio que reclama el bien comun en tan aflictivas circunstancias consiste el verdadero patriotismo; y el Gobierno, secundando los propósitos de S. M., se encuentra en el deber ineludible de exigir à todos el cumplimiento de lo que demandan de consuno la justicia y la salvacion de los sagrados intereses comprometidos con la existencia de la plaga.

Terminantes son las prescripciones de la citada ley, que señala como tiempo oportuno para estirpar el canuto de la langosta las estaciones de otoño é invierno, en las cuales, merced á las lluvias, está blanda la tierra y el trabajo del hombre es mucho más eficaz y productivo. En dicha ley se determinan tres medios para lograr tal objeto: labrar los

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