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dice en su art. 1.o que se adjudicarán los bienes de dichas capellanías como de libre disposicion á los individuos de las familias en quienes concurra la circunstancia de preferente parentesco segun la fundacion; pero es de advertir que esta ley ha de entenderse y aplicarse segun las disposiciones de su aclaratoria de 45 de Junio de 1856, cuyo primer artículo decide la cuestion que se consulta en sentido afirmativo.

Así la ha aplicado el Tribunal Supremo en sentencias de 31 de Enero de 1873, cuyo primer considerando dice: «que segun la ley de 15 de Junio de 1856, los indivíduos de preferente parentesco que al tiempo. de la publicacion de la de 19 de Agosto de 1841 sobre capellanías tenian derecho á los bienes de las mismas, y que han fallecido sin haber pedido su adjudicacion, le han trasmitido á sus herederos, y por tanto, ocupan estos el mismo lugar de aquellos para la participacion de dichos bienes.»

A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA.

Hacienda.-Real decreto de 19 de Setiembre, aprobando y publicando el Reglamento para la rectificacion de los amillaramientos de la riqueza territorial y sus agregadas (Gaceta de 22.).

EXPOSICION Señor: Desde que por Real decreto de 23 de Mayo de 1845 se estableció la contribucion de inmuebles, cultivo y ganadería, en reemplazo de los diferentes impuestos que venian gravando á la riqueza territorial y sus agregadas, ha sido objeto de estudio para los Gobiernos la manera de suplir la falta de una estadística parcelaria, siempre de largo y costoso trabajo, con otra clase de datos que desde luego pudieran servir de base para fijar el cupo general de dicha contribucion, y para repartirlo equitativa y sucesivamente entre las provincias, los Ayuntamientos y los indivíduos.

A ese fin se dictó el reglamento general de estadística de 18 de Diciembre de 1846, cuyas cardinales disposiciones fueron establecer en cada pueblo un registro de fincas rústicas y urbanas, complementado con otro de la ganadería que sirviera de base para repartir el cupo individual de la contribucion, y formar un catastro en cada pueblo tambien, que proporcionara el medio de apreciar su riqueza liquida ó su cuota imponible.

Probable es que si se hubieran cumplido los preceptos de aquel reglamento y el registro de fincas se hubiera perfeccionado por medio de una constante y bien meditada conservacion, contáramos ya con suficientes datos estadísticos de la riqueza territorial para apreciar su verdadera capacidad tributaria y para repartir justa y equitativamente el cupo de la contribucion con que está gravada. Pero no se logró establecer el registro ni el catastro; y como era imposible continuar repartiendo el cupo que provisionalmente se habia fijado á dicha riqueza, fundándose para ello en datos que, si bien acusaban sobrada materia

imponible para soportarlo holgadamente, no eran el producto de una demostracion aceptada, el Gobierno, tomando ejemplo de otros paises que tampoco habían hecho ó concluido sus trabajos catastrales, adoptó el sistema de los amillaramientos, y dictó al efecto varias disposiciones, entre las que debe citarse la circular de la Direccion de Contribuciones directas de 7 de Mayo de 1850, porque en ella se formularon ya reglas precisas para obtener esos datos estadísticos que todavía constituyen la base del cupo y del reparto de la contribucion de inmuebles.

Los obstáculos que impidieron en 1846 el establecimiento del registro y la formacion del catastro no fueron bastantes para detener la de los amillaramientos en 1850: y si se exceptúan algunas provincias del Noroeste de la Península, en todos los pueblos de las demás del Reino se formaron esos documentos estadísticos, confundiéndose en ellos los datos peculiares del registro y los del catastro, ó sean la base para repartir el cupo individual de cada pueblo y el medio de apreciar su riqueza líquida ó cuota imponible.

Pero á cambio de la facilidad con que se obtuvieron los amillaramientos, bien pronto se advirtió la imposibilidad de conservar los datos de carácter permanente, que son los respectivos al registro de fincas, por haberlos confundido con los de la evaluacion de la riqueza amillarada, siempre sujeta á las frecuentes oscilaciones del valor de sus productos y del precio de los gastos necesarios para la produccion: de modo que los amillaramientos hechos en 1850 con arreglo á las disposiciones citadas, y rectificados despues en 1860 á virtud de lo prevenido en otra circular de la Direccion general de Contribuciones de 6 de Marzo de dicho año, sirvieron, y aun puede utilizarlos la Administracion para fijar el cupo general y para repartirlo entre las provincias y los pueblos, partiendo de una base ya confesada ó reconocida por los mismos; pero la distribucion de los cupos municipales entre los individuos contribuyentes, que es en definitiva el objeto capital de esta clase de trabajos estadísticos, y que no puede ser justa si no se conoce por medio del registro debidamente conservado la capacidad tributaria de cada uno de ellos, puede asegurarse que hace tiempo no reconoce más base sino la arbitrariedad de las corporaciones encargadas de realizarla.

Para corregir ese mal se ha intentado varias veces rectificar de nuevo los amillaramientos, separando de ellos todo lo respectivo á la inscripcion de la riqueza contribuyente, é introduciendo en las operaciones de la evaluacion y de la clasificacion de esa misma riqueza las reformas que la experiencia aconseja como necesarias. A este propósito se formuló en 1865 por la Direccion general de Estadística la instruccion para fundar en cada pueblo un registro de fincas rústicas y urbanas y otro de ganados, y para conservarlas sucesiva y convenientemente con aplicacion al repartimiento de la contribucion territorial. Más tarde, en 1870, se dispuso tambien la formacion del citado registro como base para cumplir lo mandado en la ley de Presupuestos de 25 de Enero de aquel mismo año sobre la rectificacion de los amiliaramientos. Igual disposicion y con el mismo fin se dictó por Real decreto de 19 de Agosto de 1871. Y por último, en la ley de Presupuestos de 26 de Diciembre de 1872 se impuso al Gobierno el inmediato deber de rectificar los citados amillaramientos, otorgándole para ello las más amplias autorizaciones.

Para cumplir este ya terminante precepto legal el Gobierno expidió un decreto en 1.o de Mayo de 1873, que complementó con la ins

truccion de 10 de Junio del mismo año, en el que, no solo ordenó la rectificacion inmediata de los amillaramientos, sino que se propuso utilizarlos, ya rectificados, para que sirvieran de base al reparto de la contribucion en el año económico de 1874-75. Este propósito, por plausible que fuera, tratándose de una reforma de tal urgencia y tantas veces intentada como frustrada era de difícil si no imposible realizacion, por falta material de tiempo para practicar las muchas y complicadas operaciones preliminares que exige; y por otra parte, tan exagerado fué el espíritu descentralizador de que estaban impregnados el decreto y la instruccion complementaria citados, que en 9 de Marzo de 1874 se expidió otro declarando sin efecto el de 1.o de Mayo de 1873 y la instruccion que le servia de complemento; se dispuso á la vez la rectificacion de los amillaramientos en el tiempo y forma que determinase un reglamento especial que se formaria sin demora; se previno tambien que sirviera de base para la rectificacion un registro ó censo de las riquezas sometidas á la contribucion de inmuebles, cultivo y ganadería, que, debidamente conservado, adquiriese las condiciones de estabilidad indispensables en esos documentos estadísticos; se mandó que se tuvieran presentes, tanto para el establecimiento y conservacion del registro ó censo, como para la clasificacion y evaluacion de las riquezas que en ellos se inscribieran, los trabajos hechos con el mismo fin desde el año de 1865; y por último, se encomendó la formacion del citado reglamento á una Junta de altos funcionarios de este Ministerio, presidida por el entonces Secretario general del mismo.

Tal era, Señor, el estado en que, despues de tantas tentativas estériles, encontró el Gobierno este servicio, de tan reconocida importancia, al advenimiento de V. M. al Trono de sus augustos antepasados; y, como era de su deber, si habia de corresponder dignamente á la régia confianza que se le habia dispensado, le dedicó desde luego preferente atencion, seguro de que pocos beneficios más fructuosos podrán dispensarse al país que el de proporcionarle una base estadística que garantice desde luego y hasta donde sea posible la justa y equitativa proporcion en el reparto de la primera de nuestras contribuciones.

Sin apartarse de la senda trazada en el decreto de 9 de Marzo de 1874, que no hizo más que dictar reglas para desenvolver el precepto contenido en la ley de Presupuestos de 26 de Diciembre de 1872; haciendo uso de la autorizacion concedida al Gobierno en el párrafo último del art. 6.° de la de 21 de Julio de este año para que adopte cuantas disposiciones considere convenientes para la formacion de nuevos amillaramientos de la riqueza territorial y pecuaria, así como para establecer las más severas reglas de penalidad con objeto de descubrir las ocultaciones que existan; y auxiliado primero por la Junta que tuvo y desempeñó el cargo de formular el reglamento, y despues por la autoriza la opinion del Consejo de Estado en pleno, el Ministro que suscribe ha hecho un detenido estudio para averiguar las causas del fundado descrédito de los actuales amillaramientos, y se ha convencido de que, entre otras, descuellan por su trascendencia la ocultacion de no pocos elementos de las riquezas llamadas á contribuir; la falta de conservacion sucesiva de la parte de esos amillaramientos con que se intentó sustituir el registro de fincas y el de ganados; la facultad de que cada Municipio proponga y obtenga los tipos evaluatorios para las unidades de sus riquezas respectivas, con entera independencia de los que se fijen á los Ayuntamientos colindantes, aun cuando sean iguales las con

diciones geológicas y climatológicas de sus terrenos é idénticos los sistemas de cultivos y medios de trasporte, y la ineficacia de la penalidad que se estableció para las ocultaciones, por cuanto no hay la debida proporcion entre el castigo y el hecho que lo motiva.

Partiendo de ese supuesto, y sujetándose á las bases marcadas en el decreto de 9 de Marzo de 1874, se decreta ahora el establecimiento en cada Municipio de un registro permanente de fincas, que se conservará por medio de apéndices anuales, y de otro de ganados, que se rectificará periódica y oportunamente, restableciendo así lo que se dispuso en el reglamento general de Estadística de 18 de Diciembre de 1846, y á cuya falta de cumplimiento se atribuye fundadamente la de base para repartir los cupos ó cuotas individuales de la contribucion; se decreta tambien la fijacion de tipos evaluatorios para las respectivas unidades de la riqueza por el resultado de las cuentas de gastos y productos de cada una de dichas unidades, y se decreta asimismo la clasificacion y evaluacion de los distintos elementos de riqueza, operaciones complementarias de la rectificacion á que ha de procederse.

Para establecer los registros, el Gobierno ha adoptado el sistema de declaraciones que viene rigiendo desde que se creó la contribucion territorial; pero, aleccionado por la experiencia, y con el fin de precaver la falta de inscripcion, que es causa de no pocas ocultaciones, se hace extensivo el deber de declarar á todos los vecinos que sean cabeza de familia, posean ó no fineas, y se deja á cargo de la Administracion el gasto, distribucion y recogida de las cédulas en que habrán de prestarse las delaraciones. Por estos medios será fácil y hasta gratuito el cumplimiento de la obligacion que se impone a los individuos que han de prestar esas declaraciones, al paso que se dificultará ese medio de ocultar, y se justificarán plenamente las penas con que se castigue al ocultador, una vez que para conseguir su antipatriótico objeto no le bastará con callar la verdad, sino que le será preciso faltar á ella con entera conciencia de su falta.

Posible es que, á pesar de esas y otras precauciones ménos importantes que se adoptan de nuevo con igual fin, no sea completo el resultado desde el momento en que se declaren establecidos los registros; pero el Gobierno fia en esa parte el éxito de sus propósitos á la permanente conservacion de los registros mismos, á cuyo fin no sólo se dictan reglas encaminadas á que se siga en ellos el movimiento de las riquezas inscritas, sino que se organiza una investigacion constante, y aunque indirecta en parte, obligatoria para los funcionarios que han de intervenir en los actos de contratacion sobre esa clase de riqueza, y para los Juzgados en donde se ventilen litigios sobre las mismas. Este sistema de conservacion, constante y cuidadosamente seguido, como el Gobierno se propone hacerlo, habrá de producir sin duda el efecto á que se destina, quizá en un plazo ménos largo del que pudiera supo

nerse.

En cuanto á la evaluacion de cada una de las unidades de las especies de riqueza sujetas al impuesto, tambien se adopta el sistema seguido hasta ahora, aunque mejorándolo con las reformas que ha indicado la práctica como necesarias. Los tipos evaluatorios para esas unidades se deducirán por medio de una cuenta de gastos y productos que dará por resultado el líquido imponibe; pero siguiendo tambien el sistema establecido, porque en esa clase de cálculos estadísticos no puede aspirarse á la verdad absoluta, la base de esa cuenta serán los productos

y gastos de un período de años, que para la riqueza rústica se fija el de diez y para la urbana el de cinco, teniendo en cuenta las diferentes condiciones de cada una de ellas, á fin de que dividido el total de la produccion líquida durante ese período por el número de años que respectivamente lo forman, resulte en el cociente tipo medio que ha de servir para la evaluacion. Y como la experiencia ha demostrado la imposibilidad de uniformar esos tipos en los distritos municipales que estén enclavados en una misma region y sometidos á iguales sistemas de cultivo, si para cada uno de ellos se forma una cartilla evaluatoria, se procura evitar las chocantes desigualdades de gravámen que son siempre fatal resultado de ese sistema, estableciendo regiones agrícolas allí donde circunstancias atendibles lo exijan, y formando una cartilla comun para todos los pueblos que contenga la region, con el fin de que en todos ellos rijan los mismos tipos evaluatorios.

Asunto ha sido de séria meditacion para el Gobierno el sistema que deberia seguirse para clasificar los elementos de la riqueza contribuyente, porque sin el debido acierto en ese acto complementario de la rectificacion que se intenta, no se concibe justicia ni equidad en la aplicacion de los tipos evaluatorios. Como consecuencia del estudio hecho sobre el particular, se ha decidido por limitar á tres clases ó categorías cada una de las unidades de esos elementos de riqueza, porque refiriéndose la clasificacion á los de cada término municipal, y entre estos á los dedicados á cada clase de cultivo ó aprovechamiento, la verdad es que la clasificacion en tres categorias queda circunscrita á porciones de terreno de corta extension, y en las que por lo mismo son raras las diferencias radicales en sus fuerzas productivas.

Al establecer la penalidad por las infracciones que se cometan en el servicio de amillaramientos, el Gobierno confia á la rectitud de los Tribunales la exacta aplicacion de las prescripciones del Código cuando esas infracciones constituyan actos definidos y penados por el mismo como faltas ó delitos; pero á la vez impone á la Administracion el inexcusable deber de entregar á dichos Tribunales las personas que incurran en esos delitos ó faltas, y la autoriza para imponer correcciones á las personas ó funcionarios que incurran sólo en faltas reglamentarias, habiendo procurado establecer una prudente relacion entre la falta y la correccion que se la impone.

Ultimamente, ratificando la competencia de este Ministerio para conocer del servicio de amillaramientos, y con el propósito de que en todos los trabajos referentes á la rectificacion de los mismos tengan su debida representacion los intereses individuales y los del Fisco, para auxiliar en ellos á la Administracion económica se crean: una Junta municipal para el distrito de cada Ayuntamiento, que en las capitales de provincia seguirá denominándose Comision de evaluacion y repartimiento; otra regional allí donde se haya establecido region, y otra provincial que promueva, vigile y resuma los trabajos preparatorios de las munícipales y regionales.

En resumen, aceptando de la legislacion establecida todo lo que la práctica ha sancionado como bueno; utilizando los estudios hechos hasta el dia para corregir los defectos que la experiencia ha denunciado en esa misma legislacion; y confiando en que a la sombra de la paz ya conquistada, la Administracion no tropezará con obstáculos que la impidan ocuparse en el constante desempeño de su alta y tutelar mision, el Gobierno cree haber cumplido el deber que le impuso la ley de Pre

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