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5. Las personas ó corporaciones que posean fincas con mancomunidad de aprovechamientos; entendiéndose que habrá de prestar la declaracion là que administre las fincas, ó en su defecto la que ejerza sobre ellas autoridad ó vigilancia.

6. Los que disfruten fincas que se hallen en litigio; debiendo prestar la declaracion el poseedor ó el tenedor por mandamiento judicial, si le hubiese.

7.° Los Alcaldes, por las fincas cuyos dueños, poseedor ó depositario sean por cualquier causa desconocidos al tiempo de prestar la declaracion; consignándose por nota, á continuacion, el motivo de extender el Alcalde la cédula y los datos que posea sobre la procedencia de dichas fincas.

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8. Los mismos Alcaldes por los terrenos de aprovechamiento comun, dehesas boyales y demás predios que pertenecen al Ayuntamiento, inclusas las vias publicas de carácter municipal y las veredas.

9. Los Jefes de las dependencias del Estado que, por razon de su cargo, administren fincas de la propiedad del mismo.

40. Los Ingenieros Jefes de caminos, canales y puertos, que tengan á su cargo las vías terrestres y fluviales de carácter general o provincial, así como las fincas anejas á ellos.

11. Los Directores ó Administradores de sociedades de todas clases, que posean o exploten fincas, caminos, canales, etc.

12. Los Administradores, Directores ó representantes de Hospicios y otros establecimientos benéficos, por las fincas que ocupen y po

sean.

13. Las Autoridades ó Corporaciones, de cualquier clase o fuero, que utilicen fincas del Estado con autorizacion del Gobierno.

14. Los Directores ó representantes de establecimientos ó institutos de enseñanza que el Estado, la provincia ó el Municipio sostengan, y las Corporaciones ó particulares por las fincas destinadas al mismo servicio; y

15. Los Administradores ó representantes autorizados de Comunidades religiosas por los edificios que ocupan y huertas destinadas á su esparcimiento, utilidad ó recreo; y los Prelados y Párrocos por iguales conceptos.

Art. 25. Las Juntas municipales, consultando préviamente los padrones de vecinos, los amillaramientos y repartimientos actuales, los demás datos que existan en las oficinas del Municipio, y cuantos particularmente puedan tener los Vocales de cada Junta, formarán una lista general en que consten los nombres y las señas del domicilio de todas las personas que deban prestar declaracion, conforme a lo establecido en el artículo precedente.

Art. 26. Una vez hecha la designacion de los agentes á que se refiere el art. 22, recibirán estos las cédulas, con una lista parcial, comprensiva de las personas á quienes deban repartirlas; á cada una de estas personas se entregarán cuatro ejemplares de cédulas, dos para las fincas rústicas y dos para las urbanas. Cada agente dejará firmado un recibo en que conste el número de individuos contenidos en la lista que se le haya entregado, y el de los ejemplares de cédulas de que se hagan cargo.

Art. 27. Los agentes distribuirán en seguida los ejemplares entre los vecinos de su demarcacion, manifestando á éstos los dias que se les conceden para llenar las cédulás, y las penas en que se incurre por las

omisiones ó falsedades que se cometan, lo cual constará además en las mismas cédulas, sin perjuicio de los anuncios que por edictos, pregones, ú otros medios adecuados pueda hacer en cada localidad la Junta municipal.

Art. 28. Hecha la distribucion de cédulas á domicilio, los agentes devolverán á la Junta la lista de vecinos que recibieron con aquellas, declarando bajo su firma y responsalidad haber desempeñado el servicion con puntual exactitud.

Si los mencionados agentes notasen al hacer la distribucion de las cédulas que en la lista se hubiese dejado de incluir alguna ó algunas personas que debieran figurar en ella, lo harán presente al prestar la declaracion de que trata el párrafo anterior, con las demás observaciones que se les ocurran referentes á este servicio.

En su vista, acordará la Junta la distribucion de cédulas á las personas denunciadas, si así procede, ó lo que en otro caso estime oportuno. Art. 29. Los ejemplares de las cédulas que deben llenarse por los Jefes de las dependencias del Estado, por los Ingenieros Jefes, por las Autoridades y por las Corporaciones ó Sociedades, se entregarán por las Juntas municipales del distrito en donde aquellos tengan su domicilio ó residencia habitual, aunque todas ó algunas de dichas cédulas deban remitirse despues de cumplimentadas a las Juntas de otros Municipios.

Art. 30. Las cédulas á que se refiere el artículo precedente se distribuirán tambien por los agentes de la Junta, figurando cada Jefe, Autoridad, Corporacion ó Sociedad como una persona en la lista que ha de entregarse á dichos agentes segun se previene en el art. 26; pero á cada uno de ellos se entregará el número de ejemplares de cédulas que necesite, teniendo en cuenta el de las poblaciones en que ha de hacerse la inscripcion.

Art. 31. Ninguna persona, funcionario, Corporacion ó Sociedad, sea cualquiera su clase, categoría ó fuero, podrá excusarse de recibir y llenar las cédulas de inscripcion que le entreguen los agentes de las Juntas, ni de devolverlas cumplimentadas, bajo las responsabilidades que determina este reglamento (1).

SECCION SEGUNDA.-Del modo de llenar las cédulas.

Art. 32. Repartidos los ejemplares de las cédulas, se procederá á lenarlas por las personas á quienes corresponde hacerlo en virtud de lo mandado en el art. 24; teniendo presente que segun lo prevenido en el mismo y en el siguiente, habrán de extenderse por duplicado así las relativas á los fincas rústicas como á las urbanas.

Art. 33. Para los efectos de la inscripcion se califican de fincas no sólo los edificios y terrenos que producen renta sino todos los que, siendo ó no susceptibles de producirla, radiquen en la poblacion y su término jurisdiccional, ya sean de dominio privado ó público.

Art. 34. Se calificará como una sola finca rústica toda porcion de terreno que siendo de una misma propiedad, estando destinada bajo un método determinado á una sola clase de cultivo y enclavada en un mismo término municipal, tenga linderos comunes, aunque aparezca dividida en varias porciones.

(1) Véanse los artículos 59, 129, 130, 201, 202 y 204.

Art. 35. Las fincas rústicas destinadas á dos ó más clases de cultivo se inscribirán como una sola, anotándolas en la casilla destinada al cultivo ó aprovechamiento que predomine en ellas.

Art. 36. Si alguna finca radica en dos ó más términos municipales se entenderá que constituye un número igual al de los términos que abrace, y cada porcion de ella se inscribiră como una finca en la cédula correspondiente al distrito jurisdiccional á que pertenezca, con el número de hectáreas comprendidas dentro de la jurisdiccion de cada pueblo.

Art. 37. Las fincas que radiquen en términos no deslindados de Ayuntamientos distintos se incluirán en la declaracion correspondiente al pueblo de mayor vecindario, si bien la cédula deberá devolverse á la Junta que la haya repartido.

Esta inscripcion no producirá efecto legal para el deslinde, ni prejuzgará cuestion alguna sobre el mismo.

Art. 38. Las vías públicas de lo interior de cada poblacion se inscribirán como una sola finca en las cédulas correspondientes á las rústicas.

Si la poblacion está dividida en grupos separados entre sí, sea cualquiera la denominacion de esos grupos, se inscribirán tambien por separado las calles y plazas de cada grupo, constituyendo entonces tantas fincas como grupos haya.

Art. 39. Del mismo modo y en la misma clase de cédulas se inscribirán como una sola finca los paseos, jardines, rondas y demás terrenos que, estando inmediatos á las poblaciones y siendo del comun de vecinos, no tengan más aprovechamiento que la distraccion ó desahogo gratuito de aquellos.

Las fincas de esta clase que tengan además otro cualquier aprovechamiento, así como los terrenos de aprovechamiento comun que sirvan para apacentar los ganados, se inscribirán en la misma clase de có dulas, pero con separacion individual, y anotando en la casill pondiente el aprovechamiento que tengan.

Art. 40. Las vías públicas en despoblado, sean terrestres les, y tengan el carácter de generales, provinciales, municipal tenezcan a cualquier Sociedad ó individuo, se inscribirán tar las cédulas destinadas á las fincas rústicas; pero figurará como la parte de vía comprendida en cada término municipal, y se ha cripcion en la forma prevenida en el art. 36.

Art. 41. Los edificios, sea cualquiera su destino, su situacy materia y forma con que estén construidos, se calificarán de finen; urbanas, y se inscribirán en la cédula correspondiente; reputándose cerau una sola finca la que tenga una sola puerta de entrada, aun cuade distinga por más de un número de gobierno.

La existencia de puertas de carros, traseras, de escape ú otra nominaciones análogas no alterará la unidad de la finca, cuando si truccion, segun los usos de cada localidad, no determine una s cion marcada y evidente.

(Se continuará.

MADRID: 1876.-Imprenta de la Revista de Legislacion,
Ronda de Atocha, núm. 15.

4.' ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM. 648

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL.

REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA.

La Gaceta de Registradores y Notarios publica un artículo bibliográfico sobre la obra del Sr. Azcutia La ley penal.

Opina que es indispensable y urgente la reforma del art. 396 de la ley Hipotecaria, en el sentido de hacer obligatoria la inscripcion de los documentos públicos dentro de cierto plazo de su otorgamiento, declarando nulos los que no reuniesen este requisito, ó por lo menos imponiendo una multa proporcionada á la cuantía del contrato. Cree necesaria tambien la reforma del Arancel, referente á los honorarios del Registrador, opinando que debia desaparecer el que se fijen los honorarios por lineas, adoptándose la base de derechos fijos segun la cuantía del valor parcial de las fincas ó derechos, estableciéndose muchas escalas, à fin de que hubiese más proporcion.

Con el título Un pensamiento sobre Derecho penal publica un largo artículo para demostrar la necesidad que hay de que en nuestro Código criminal se consigne una disposicion con objeto de evitar y castigar los males que producen los perros hidrófobos, opinando que ya que no pudiera estimarse responsables criminalmente por accion à los que aparecieran dueños de los que hubiesen causado daño, se les considerase como reos de imprudencia temeraria, puesto que sin violencia puede vaciarse la negligencia culpable de aquellos dentro del molde de las infracciones que van contra las leyes preceptivas. Evacua, entre otras, la siguiente consulta:

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Cédulas personales.-Su exhibicion al Notario para los actos y contratos que éste autorice. No pudiendo acomodarme á extralimitarme del tenor literal de toda clase de prescripciones, exigí y exijo á todos los que se presentan en mi despacho á otorgar documentos las correspondientes cédulas personales expedidas debidamente por las Alcaldías respectivas, á fin de cumplir con lo prescrito por los artículos 8.° y 12 del Reglamento de 23 de Agosto de 1874, inserto en el número 613 de esa Gaceta. Pero sabiendo que en el despacho del Notario X. se arreglaban todos los que se marchaban del mio, por no tener, ó haber extraviado . olvidado la cédula, le pregunté cómo se arreglaba, y me dijo: que él hacia á los otorgantes tomar aquí las cédulas en blanco; que luego las cubria él sin marcar el número, aunque los interesados correspondiesen á otro concejo que éste, consignándolo así en la escritura, para hacer constar que no habia por tal falta el menor perjuicio para la Hacienda.

No satisfaciéndome este modo de obrar, ni conformándome tampoco con admitir en reemplazo de cédula (habiéndolas de venta en la DotaTOMO LI. (Noviembre.-1876.)

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ría) un papelito de la Alcaldía que suele admitirse, en el cual aparece la fecha y número de la cédula correspondiente al interesado, me replicó que tenia bien consultado el asunto; y yo le dije, por último, que lo consultaria con esa Redaccion, porque es demasiado el perjuicio que recibo, y hasta paso por ridículo y extremadamente exigente á los ojos del público.

Contestacion. Reprobamos todo género de mistificaciones. Creemos que no debe ser imitada la conducta del Notario X., sino exigir puntualmente la cédula sin buscar subterfugios. El Reglamento de 31 de Julio último, reformado en 13 de Agosto próximo pasado (números 715 y 717 de esta Gaceta), ha de servir de instruccion para todos los casos. Los Notarios deben cumplir lo que determina el art. 8.°, y faltarán á su obligacion y se exponen á un correctivo los que por complacencias personales, ó por otro motivo cualquiera, no cumplieren dicha prescripcion legal, acomodándose en la forma á las demás disposiciones del Reglamento citado.

La Gaceta del Notariado continúa sus estudios de derecho internacional privado, tratando de la testamentifaccion, examinando la doctrina legal y la jurisprudencia sobre el derecho y forma de testar en el extranjero y en España, teórica y prácticamente considerada con relacion á los deberes de los Notarios públicos, y las solemnidades internas y externas.

Tratando del otorgamiento de

los instrumentos públicos en España, censura la práctica en este particular en Cataluña, que cree una extralimitacion de la ley del Notariado.

Censura igualmente el rigorismo de la Direccion general de los Registros, tratando de demostrar que las más importantes disposiciones dictadas por este Centro sobre asuntos hipotecarios, todas han tenido por objeto limitar y restringir las doctrinas de la ley Hipotecaria, tales como las que se refieren á la facultad de los padres con arreglo á la ley de Partida para vender, en casos dados, los bienes de sus hijos; á la facultad de esos mismos padres para cancelar las obligaciones accesorias de las hipotecas de los bienes pertenecientes á sus hijos, á la de recibir en nombre de éstos cosa alguna sin autorizacion judicial; al derecho de sucesion y otras varias, que cree nuestro colega que son otros tantos entorpecimientos para el movimimiento de la propiedad.

La Gaceta del Ministerio Fiscal, ocupándose de la apertura de los Tribunales, cree que las vacaciones, en la forma que están organizadas, descansan en la insostenible ficcion de negocios urgentes, calificacion que no puede en su concepto hacerse, toda vez que para las partes cualquier negocio que sostienen ante los Tribunales es una cues tion de trascendencia. Opina que el acto solemne de la reunion del personal de justicia en la apertura, debe significar la explicacion que los depositarios del poder judicial dan al país del ejercicio de su mision, como lo demuestra el cuadro sinóptico de sus trabajos, el cual no cree nuestro ilustrado colega que es el que necesita la opinion pública para apreciar en su verdadero estado la administracion de justicia, indicando para este objeto la conveniencia de que cada año judicial las Audiencias elevaran al Tribunal Supremo una Memoria general sobre el estado de la administracion de justicia en su respectivo distrito, oyendo al efecto á los Jueces, y aquellas y éstos al Ministerio fiscal, redactándose con presencia de estas Memorias por el Tribunal Supre

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