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registro, se irán formando tomos, para el solo objeto de su más fácil manejo, y por lo tanto, con foliación correlativa.

Art. 63. Hecha la inscripcion en los registros respectivos de todas las fincas rústicas y urbanas, la Junta municipal comprobará su exactitud, comparando el resultado de los registros con las declaraciones correspondientes; y en el caso de haberse dejado de inscribir en los registros alguna ó varias fincas, se subsanará la omision aumentando las hojas que sean necesarias.

Despues se foliarán todas las de los registros, y se cerrarán estos con la siguiente certificacion:

Sello de la Municipalidad.

«La Junta municipal de este distrito:

Certifica que en el presente registro, compuesto de (1) tomos con (2) folios, referentes á fincas rústicas (3), se hallan inscritas todas las que radican en este término jurisdiccional conforme al resultado que ofrecen las cédulas presentadas por sus poseedores ó administradores; y declara bajo su responsabilidad que no tiene conocimiento de que haya dejado de incluirse ninguna finca en las cédulas ni en el mencionado registro (4). »

(Fecha y firma de todos los Vocales.) (5)

Art. 64. La formacion de los registros en los términos prevenidos en los artículos precedentes, quedará terminada en el plazo que para ello haya fijado la Junta provincial, y dentro de los ocho dias siguientes se remitirán á la propia Junta por conducto del Gobernador civil:

4. Las cuatro carpetas con las cédulas originales á que se refiere el articulo 57; y

2. Uno de los ejemplares, tanto del registro de fincas rústicas como del de las urbanas.

El otro ejemplar de cada uno de dichos registros se remitirá al Jefe de la Administracion económica de la provincia.

La remesa de los documentos mencionados se hará en los términos mencionados en el art. 60, debiéndose acusar recibo, segun lo prevenido en el mismo.

CAPÍTULO III. DEL REGISTRO DE LA GANADERÍA.

Art. 65. Para formar el registro de la ganaderia, y conforme con lo prevenido en el art. 17, se prestará declaracion por las personas que posean, administren ó se hallen encargadas de ganados caballar, mular, asnal, vacuno, lanar, cabrío y de cerda, y todos los dueños, administradores ó encargados de camellos.

No debiendo comprenderse en el registro los ganados correspondientes al ejército, quedan exceptuados de prestar declaracion los Jefes de los regimientos é institutos militares.

(1) Se escribirà en letra la cantidad.

(2) Idem.

(3) En idéntica forma y sustituyendo fincas urbanas se redactară la certificacion en los registros correspondientes à esta clase de fincas.

(4) En el ca so previsto por el art. 59, se añadira: «con excepcion de Fulano de Tal, quien se ha negado á prestar declaracion, segun aparece de la certificacion remitida à la Administracion económica en......

(5) Véanse los artículos 202, 203 y 205.

Art. 66. Las declaraciones se darán por duplicado en cédulas impresas, que tambien se distribuirán á domicilio.

Art. 67. La distribucion de dichas cédulas se hará dentro del plazo que se fije para el repartimiento de las relativas à la inscripcion de fincas rústicas y urbanas por los agentes que determina el art. 22.

Art. 68. Con objeto de que á ninguna persona de las que deben prestar declaracion, segun lo prescrito en el art. 65, deje de entregarsele la cédula que corresponda, se observará lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27 y 28.

Sin embargo, la lista de que trata el art. 25 comprenderá solamente los dueños, poseedores, encargados ó guardadores de ganado en el término municipal respectivo.

Art. 69. Los ganados se incluirán en el registro correspondiente al pueblo en cuyo término municipal se halle establecida la granjería de que formen parte, aunque el dueño ó dueños del ganado no sean veci nos del mismo pueblo.

Se exceptúa el ganado lanar trashumante, que se inscribirá en el pueblo de la vecindad de su dueño.

Art. 70. Todo dueño de ganados deberá presentar la declaracion de que trata el art. 65 en el pueblo de su vecindad, consignando en aquella el término municipal donde tenga establecida su granjería, y además el en que exista el ganado al tiempo de prestar la declaracion.

Art. 71. Cuando los dueños de ganados sean vecinos ó estén domiciliados en pueblos distintos de aquel en que el ganado estante resida habitualmente, se presentará, además de la cédula de que trata el artículo anterior, otra por la persona á cuyo cuidado inmediato se halle el ganado, como administrador, mayordomo, mayoral, pastor, encargado, etc.

En cada cédula se expresará la persona á quien pertenece el ganado y el pueblo donde se halle establecida la respectiva granjería.

Art. 72. Los Administradores, mayordomos, pastores, etc., del ganado trasterminante y los que lo sean de ganado trashumante, presentarán tambien la declaracion correspondiente á la Junta del pueblo en cuyo término municipal se halle el ganado al tiempo de hacerse la inscripcion.

La declaracion contendrá iguales requisitos que los consignados en la de que trata el párrafo segundo del artículo anterior.

Art. 73. Se entiende por ganado estante el que no sale ordinariamente del término municipal; por ganado trasterminante el que pasa de un término municipal á otro sin estancia fija ó volviendo luego al punto de su residencia habitual, y por ganado trashumante el que pasa de un término municipal á otro por razon de pastos para veranear ó invernar.

Art. 74. Las cédulas correspondientes á los establecimientos del Estado, de la provincia o del Municipio donde exista alguna especie de ganados serán firmadas por el Jefe, Administrador o encargado de aquellos.

Art. 75. En el caso de que alguna de las personas à quienes se impone la obligacion de llenar la cédula no supiese escribir con claridad se hallase imposibilitada para hacerlo, lo ejecutarán en su nombre los encargados de recogerlas, bajo la responsabilidad y en la forma que

determina el art. 53.

Art. 76. La inscripcion de los ganados en las cédulas ó declaracio

nes respectivas se verificará con sujecion al modelo núm. 5, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

4. En la primera casilla de la cédula deberá determinarse la especie á que pertenezca el ganado, consignando por lo tanto si es caballar, mular, de cerda, etc.

2. En la casilla siguiente se expresará el número de cabezas de cada especie de ganado, cualesquiera que sean sus edades, sumándose al final de la casilla el número total de cabezas.

3. En la tercera se clasificará el ganado por edades; en la cuarta por su movilidad, y en la quinta por su destino; en la inteligencia de que el total que resulte sumando las divisiones de cada una de estas tres casillas, ha de ser igual á la suma total consignada en la segunda.

4. Si alguna ó algunas cabezas de ganado estuviesen destinadas á dos ó más usos, figurarán en la casilla que exprese su ocupacion más frecuente.

Y 5. Si hubiese necesidad de hacer alguna observacion ó advertencia, se consignará en la quinta casilla, donde además se expresará por los dueños del ganado, sus administradores, mayordomos, mayorales, etc., el punto donde se halle establecida la granjeria y las demás circunstancias que determinan los articulos 70, 71 y 72.

Art. 77. Trascurrido el plazo señalado para llenar las cédulas, se recogerán por los mismos agentes que las repartieron, segun disponen los articulos 22 y 67, valiéndose de la lista formada para su distribucion, á fin de asegurarse de que no falta cédula alguna.

Art. 78. Recibidas las cédulas por la Junta municipal, procederá ésta al exámen y comprobacion de todas; y si notase algun error material invitará al firmante á que lo subsane.

Las cédulas correspondientes á los ganados que deban ser incluidos en los registros de otra localidad, conforme á lo establecido en el artículo 69, se remitirán inmediatamente á la Junta municipal respectiva dentro del plazo y en la forma que determina el art. 56.

Se estampará en las cédulas restantes el sello de la Municipalidad, y se clasificarán y colocarán en carpetas por el órden alfabético del primer apellido de los declarantes; despues se numerarán todas las cédulas, debiendo ser uno mismo el número de la cédula original y el de su duplicado.

Acto contínuo se extenderá una certificacion analoga á la que establece el art. 58, con la expresion, en su caso, exigida por el 59.

Art. 79. La Junta municipal procederá despues á la formacion de un libro-registro de la ganadería, que se extenderá tambien por duplicado en papel de oficio, y con sujeción al modelo núm. 6, estampándose en sus hojas el sello de la Municipalidad.

Art. 80. Verificada en el libro-registro la inscripcion de todos los ganados, se cumplirá lo que respecto del registro de fincas ordena el artículo 63; pero en vez de la certificacion exigida en el mismo, se cerrará el libro con un resumen de los ganados registrados, en la forma consignada en el citado modelo núm. 6.

Art. 81. Dentro del plazo señalado en el art. 64 y en la forma que determina el 60, se remitirán á la Junta provincial las cédulas originales con su carpeta y el libro-registro con su resúmen.

El duplicado de estos mismos documentos se remitirá al Jefe de la Administracion económica.

CAPÍTULO IV. DE LAS CARTILLAS DE EVALUACION.

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SECCION PRIMERA.-De los tipos evaluatorios aplicables à la riqueza rústica.

Art. 82. Durante el periodo que medie entre la distribucion y recogida de las cédulas para la inscripcion de las fincas rústicas y urbanas y para los ganados, las Juntas municipales y las Comisiones de evaluacion reunirán los datos necesarios para presentar á las Juntas regionales la propuesta de los tipos medios que deban servir para evaluar cada una de las unidades contributivas en los distritos municipales que formen la region.

Art. 83. Al efecto se consultarán:

4.

Los libros-registros de los precios de los artículos que hayan sido objeto de contratacion.

2.

Las cartillas de evaluacion que sirvieron para formar los amillaramientos actuales.

3.

Las parciales que se hubieren hecho con motivo de reclamacion de agravios.

t

4. Las relaciones de productos y gastos que con cualquier objeto se hayan formado con carácter oficial á instancia de algunos pueblos ó particulares.

Y 5. Los demás datos que se consideren convenientes y conduzcan á formar el juicio más exacto posible del particular de que se trata. Art. 84. Los precios medios de las espècies incluidas en las cartillas han de ser los que resulten en el año comun del último decenio.

Para determinar los precios medios de este período, se eliminará el año en que los frutos le hayan tenido mayores y aquel en que resulten más bajos.

El precio medio de cada año se deducirá del correspondiente á los frutos, cereales y demás productos en cada una de las semanas del año. La suma de los términos medios de cada año se dividirá por ocho, y el cociente representará el precio del año comun.

Art. 85. Se establece como regla fundamental para las evaluaciones el producto líquido de la unidad hectárea, cuando la finca ó heredad se labre ó explote por su propio dueño, deberá ser el líquido que resulte en el año comun despues de satisfechos los gastos de cultivo de todas clases puramente indispensables para su explotacion y beneficio, segun los métodos de cultivo usuales y comunes en el país; y cuando la finca ó heredad se labre ó explote por otra persona constituirán el producto líquido el importe de la renta satisfecha por razon de enfitéusis, aparcería ó arrendamiento, y el beneficio neto del colono, aparcero ó arrendatario, deduccion hecha de los gastos mencionados.

Art. 86. No serán baja en el producto liquido de una finca los censos de todas especies, cargas y otros gravámenes cualesquiera, mediante á que la existencia de uno ó más partícipes en el producto no disminuye en nada el valor intrinseco de aquella, ni afecta por consiguiente á la cuota imponible.

Art. 87. En cuanto a los productos, se apreciarán todos los que constituyan en conjunto la explotacion agrícola y territorial, como cereales, semillas, legumbres, hortalizas, frutas, plantas textiles ó tintéreas, aceites, vinos, pampanera, rastrojera, pajas y demás aprovechamientos ordinarios; teniendo en cuenta que la produccion ha de ser la media re

sultante del período establecido en el art. 84, dentro del cual pueden apreciarse los accidentes prósperos ó adversos que afectan á la misma.

Art. 88. Para la evaluacion se considerarán los terrenos por su calidad respectiva, dividiéndolos en primera, segunda y tercera clase para cada uno de los cultivos ó aprovechamientos á que ordinariamente estén destinados.

No se tomará en cuenta para el aumento de valores el mayor esmero ó la mayor perfeccion en las labores, ni tampoco para la disminucion los descuidos ó negligencias de los dueños, arrendatarios ó encargados de las fincas.

Art. 89. Los gastos imputables al cultivo de cereales se limitarán: 1. A los de las labores empleadas de ordinario en aquel, segun la costumbre.

2.o A los de siembra.

3.o A los de recoleccion.

Y 4.

Al desperfecto de las máquinas y aperos.

La valoracion de dichos gastos se hará arreglándose a los precios medios del año comun del decenio.

Art. 90. Respecto á los terrenos de regadío, se incluirá en la cuenta de gastos el que ocasione el riego.

Art. 91. Las tierras que se exploten por hojas ó en períodos alternados de uno ó más años se graduarán para el cómputo de sus gastos y productos como si estuvieran sujetas á cultivo anual; pero distribuyendo la utilidad liquida segun los años en que se acostumbre dejar aquellos de descanso ó de barbecho.

Serán sin embargo acumulables á los productos de dichas tierras los de las hierbas que den en los años de descanso, y los de las semillas que se siembren en ellas sin utilizar el barbecho.

Art. 92. Las prescripciones de los artículos anteriores se aplicarán para calcular asimismo los gastos y productos de los terrenos dedicados á las demás clases de cultivo.

Art. 93. Los álveos y riberas de los canales de navegacion ó de riego, los diques ó murallas de piedra ó de tierra, los embarcaderos con las orillas adyacentes y los demás terrenos accesorios ocupados en servicio de los mismos canales, ó sean todos los terrenos que comprendan los planos aprobados para la ejecucion de las obras, se evaluarán aplicando los tipos de los pueblos por donde atraviesen los canales, y haciéndolo con relacion á los terrenos circunvecinos ó colindantes, si bien considerando los de los canales y sus terrenos adyacentes como de primera clase dentro de la de los respectivos cultivos.

Los demás terrenos que pueden pertenecer á las empresas de los canales, y que separados de estos no constituyan parte integrante de los mismos, se evaluarán con independencia segun su clase y calidad, aplicando los tipos correspondientes del respectivo término municipal.

Art. 94. Las eras y los viveros ó criaderos de árboles, así como los terrenos sustraidos á la agricultura que en despoblado se destinan á jardines, parques, etc., serán calificados como tierras de superior calidad, ó sea de primera clase.

Art. 95. Siempre que haya que evaluar terrenos que no dén aprovechamiento alguno por falta de cultivo ordinario, pero que puedan darle, se evaluarán calculándoles el mismo producto líquido que á los demás de su calidad.

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