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Art. 96. Los gastos imputables al cultivo de viñas y de olivares se limitarán:

1. A los de las labores empleadas de ordinario en ellos, segun la costumbre.

2. A los de recoleccion y elaboracion del vino y aceite.

Y 3. Al desperfecto de aperos y máquinas.

La valoracion de estos gastos se hará en la forma que determina el art. 89.

Por razon de deterioro y replantacion se deducirá del producto de las viñas una décimaquinta parte á lo más; respecto de los olivares no se hará deduccion alguna por renuevos ó reposiciones anuales.

Art. 97. Los árboles sueltos diseminados por las propiedades ó plantados en sus lindes, se apreciarán prudencialmente con las fincas rústicas á que pertenezcan, segun los frutos ó aprovechamientos que rindan.

Art. 98. Los montes y bosques serán evaluados segun su calidad y el producto medio anual de todos sus aprovechamientos, tales como leñas, carbones, maderas, corchos, resinas, bellotas, espartos, caza, etc.

Art. 99. Los aprovechamientos á que se refiere el articulo anterior, se calcularán separadamente y segun la naturaleza de cada uno; fijándose siempre, no en los productos que puedan dar accidentalmente en un año, sino en el medio comun del período establecido.

Art. 100. Los vergeles ó bosques de frutales con un cultivo accesorio, como prado, etc., se valuarán por el producto anual medio de su fruto en el año comun, añadiendo el del cultivo accesorio.

Art. 101. Los gastos imputables á la explotacion de los montes y bosques se limitiran:

1.0 A los permanentes para su replantacion.

2.

A los de limpias, podas y cualesquiera otros análogos, que no son de reproduccion inmediata.

3.

Y 4.

A los de recoleccion.

A los de guardería.

La cantidad liquida que resulte despues de hechas las deducciones anteriores constituirá el tipo evaluatorio para la unidad contributiva. Art. 102. Los terrenos labrantíos enclavados en los montes y bosques serán valorados por los tipos de la clase y cultivos á que estén dedicados.

Art. 103. El líquido imponible de los prados naturales se calculará sobre su producto en el año comun, deduciendo los gastos de cosecha.

Si hubiere varias cosechas en cada año, segun las estaciones, se apreciará el valor de todas.

Art. 104. Los prados artificiales se evaluarán como si fuesen tierras de labor de calidad análoga.

Art. 105. Para deducir el producto liquido de los terrenos destinados simultáneamente á pasto y labor, se tomará en cuenta el de cada año durante el período determinado en el artículo 84.

Art. 106. Los terrenos en que se exploten sustancias minerales exceptuadas de las prescripciones de la ley de Minería, se evaluarán por la superficie de los mismos terrenos ocupados en la explotacion y con arreglo á la calidad de los colindantes.

No se evaluarán los terrenos pertenecientes á las minas, de cualquier clase que sean, siempre que dichas minas hayan sido objeto de concesion otorgada con arreglo à la mencionada ley, y que los conce

sionarios cumplan todas las obligaciones establecidas por la misma en materia de impuestos.

SECCION SEGUNDA.-De la evaluacion de la riqueza urbana.

Art. 107. Las fincas urbanas se evaluarán por la renta líquida anual que hayan producido ó que se les calcule, segun los casos, tomada del año comun del último quinquenio. Si la finca no contara cinco años de existencia se deducirá la renta del año comun, tomando en cuenta la de todos los años posteriores á su construccion. En todo caso, la renta liquida se determinará deduciendo del producto total una cuarta parte por huecos y reparos.

Art. 108. Para conocer el producto de los alquileres se consultarán las escrituras públicas ó privadas, los padrones municipales y cualesquiera documentos que hagan mencion de ellos, sacando despues por comparacion los de aquellos edificios respecto á los cuales no existan datos de esta clase.

Ningun propietario ó inquilino podrá negarse á exhibir los contratos de arrendamiento cuando los reclamen las Juntas municipales ó los agentes de la Administracion económica.

Art. 109. A falta de escritura de arrendamiento podrán tambien consultarse los precios de ventas en las fincas enajenadas con anterioridad para deducir la renta correspondiente, segun el tanto por ciento que en cada poblacion rindan por regla general las propiedades urbanas.

Art. 110. En los pueblos y distritos agrícolas de corto vecindario en que la evaluacion de las casas presenta dificultades, se comenzará fijando gradualmente los alquileres de las de clase más inferior, y deduciendo por comparacion las de las clases más elevadas.

La utilidad de una casa, por reducida que sea, no deberá bajar nunca de la que se regularia á una tierra de labor de igual cabida y de las de mejor clase de la jurisdiccion del pueblo en que la misma radique, sin deducir los gastos de cultivo y demás, pero sí la cuarta parte del alquiler, segun determina el art. 107.

Art. 111. Los edificios destinados en despoblado á casas de labranza, serán apreciados con separacion de la heredad ó heredades á que pertenezcan, calculándose su renta por las reglas del artículo anterior. Art. 112. Los edificios exclusivamente ocupados por establecimientos industriales se evaluarán tambien en la forma dispuesta por los artículos 107, 108 y 109.

No serán objeto de dicha evaluacion las máquinas, artefactos ó aparatos destinados á la industria, aunque estén adheridos al edificio, siempre que al separarse de él, en caso de necesidad, no variaran esencialmente sus condiciones, y de la renta se bajará la tercera parte por huecos y reparos en vez de la cuarta que se deduce à los demás edificios.

Art. 113. Los teatros y circos se evaluarán por la renta total que rindan y representen, así el edificio mismo como el decorado, movifiario, etc.; pero se bajará del total la cuarta parte por huecos y reparos, como de los demás edificios, y del líquido que resulte otra cuarta parte por razon de desperfectos de moviliario, constituyendo el resíduo el líquido imponible.

Art. 114. Las plazas de toros se evaluarán en igual forma que los

teatros y circos, pero la baja consistirá sólo en dos quintas partes de la renta total.

Art. 115. Los edificios destinados á otros establecimientos no mencionados expresamente en los artículos anteriores, se asimilarán á los de una u otra clase de los comprendidos en ellos para la determinacion de sus productos y la fijacion del líquido imponible.

SECCION TERCERA.-De la evaluacion de la riqueza pecuaria.

Art. 116. Al evaluar la riqueza pecuaria se comprenderán, además de los ganados, todos los animales, sea cualquiera su clase, que de algun modo contribuyen á la produccion y fomento de la agricultura, excepto las aves llamadas de corral.

Art. 117. La unidad para evaluar la riqueza pecuaria será: en los ganados, la cabeza; en las palomas, el par; en las colmenas el vaso, y en los gusanos de seda el grano de simiente avivada.

Art. 118. Aunque se hallen incluidos en el registro, no se comprenderán en la evaluacion de esta riqueza los animales destinados à industrias que no sean la agricultura, siempre que por ellos se satisfaga la contribucion industrial y así se haga constar documentalmente.

Art. 419. Para evaluar las utilidades de la ganadería se fijarán préviamente todos los productos que se obtienen de la unidad evaluatoria de cada clase, segun su aplicacion ó destino, reduciéndolos á metálico por los precios corrientes en los mercados más próximos durante el año anterior al de la rectificacion del amillaramiento.

Art. 120. Se consideran productos de la ganadería:

En la destinada a la labor, el importe integro de la obrada, jornal ó alquiler que se atribuya á cada cabeza por los servicios á que se destine, aunque el ganado sea propio del labrador ó industrial, y el del estiércol que produzca.

El precio de la obrada, jornal ó alquiler será el que por término medio resulte en el último decenio; pero segregando para hacer el cálculo el año en que los jornales se hayan pagada más caros y aquel en que se haya satisfecho por ellos menor precio.

Y en la destinada á granjería, el importe de las crias, leches, quesos, mantecas, pieles, lanas, estiércoles y demás aprovechamientos. Art. 121. Los gastos imputables á la ganadería serán:

En la destinada a la labor, el interés del capital que represente la manutencion y el jornal del gañan, y lo que importe el pienso y entretenimiento de la cabeza ó yunta.

Y en la destinada á granjería, los que ocasionen los pastos ó manutencion, la guardería y pastores, y los de trasportes para invernar ó

veranear.

SECCION CUARTA.

-De la propuesta de los tipos medios y de la formacion de las cartillas.

Art. 122. Las Juntas municipales y las Comisiones de evaluacion, luego que hayan reunido los datos necesarios para hacer á las Juntas regionales la propuesta de los tipos medios en conformidad á lo prevenido en el art. 82, y ateniéndose á las reglas contenidas en las diversas secciones de este capítulo, formarán la propuesta de los tipos medios, arreglándose al modelo núm. 7, y la remitirán á la Junta regional dentro del plazo que previamente se haya señalado, acompañando una cuenta de gastos y productos con sujecion al modelo núm. 8.

Art. 123. Las Juntas regionales, en vista de las respectivas pro

puestas de tipos medios y de los datos oficiales y extraoficiales que estimen oportuno consultar, fijarán el tipo de cada unidad contributiva, y formarán la Cartilla evaluatoria de la region ajustada al modelo núm. 9, remitiéndola despues à la Junta superior de la provincia, acompañando una sucinta Memoria, en la cual se consignarán los datos y fundamentos justificativos de la cartilla.

Art. 124. Si del exámen de los datos mencionados resultare demostrada la necesidad de que se forme cartilla especial para una localidad determinada, lo manifestarán tambien las Juntas regionales á la provincial, con las razones y detalles que lo comprueben, proponiendo los tipos que en su caso deberán fijársele, sin perjuicio de redactar y remitir la cartilla uniforme para la region, segun determinan los articulos precedentes.

Art. 125. Las Juntas regionales dirigirán al Jefe económico de la provincia copia literal de las cartillas, de la Memoria explicativa de las mismas, y de la comunicacion ó comunicaciones en que hagan á la Junta superior cualquiera propuesta sobre el particular.

Art. 126. Las Juntas provinciales harán insertar inmediatamente en el Boletin oficial las cartillas de evaluacion formadas por las Juntas regionales y las Memorias y propuestas especiales de las mismas Juntas. CAPÍTULO V. De la aprobacion de los registros de fincas y de ganados y de las cartillas de evaluacion.

Art. 127. Las Administraciones económicas, à medida que las Comisiones de evaluacion y las Juntas municipales remitan las carpetas con el duplicado de las cédulas de inscripcion, los registros de fincas y de ganados con los resúmenes numéricos respectivos y la copia de las cartillas de evaluacion formadas por las Juntas regionales, con la Memoria explicativa de las mismas, harán un minucioso exámen de estos documentos, y procederán á su depuracion para cerciorarse hasta donde sea posible de la exactitud de los mismos ó de los defectos que puedan contener, y para exponer ante la Junta provincial las observaciones oportunas; proponiendo la resolucion que en cada caso y con relacion à cada documento estimen procedentes en justicia al evacuar el informe determinado en el art. 18.

Art. 128. Dichas Administraciones utilizarán con el objeto indicado en el artículo precedente cuantos datos estadísticos existan en su dependencia y en las demás de la provincia, y especialmente los amillaramientos, cartillas y repartimientos ordinarios y extraordinarios de dos años anteriores, así como los datos relativos á la desamortizacion civil y eclesiástica.

Art. 129. Si al remitir las Juntas municipales las cédulas de inscripcion acompañasen la certificacion de que trata el art. 59, el Jefe económico señalará desde luego un plazo que no baje de ocho dias ni exceda de quince, dentro del cual presentarán sus declaraciones las personas obligadas á ello que hubieren dejado de hacerlo, comunicando al efecto la órden oportuna por conducto de la Autoridad local respectiva, cuya órden se notificará á los interesados, firmando estos la notificacion, ó dos testigos requeridos al efecto por dicha Autoridad en el caso de que los interesados no quieran ó no sepan firmar. (Se concluirá.)

MADRID: 1876.-Imprenta de la Revista de Legislacion,
Ronda de Atocha, 15.

4.' ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM. 649.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA.
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL.

REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA.

La Reforma Legislativa se lamenta de que á pesar de la terminante doctrina sentada por el Tribunal Supremo relativa á la absolucion de la instancia, que dicho alto Tribunal ha declarado ilegal é improcedente, continúen los Tribunales dictando sentencias en el indicado sentido.

Trata de la rectificacion de los asientos del Registro, explicando los diversos casos que pueden ocurrir y dando instrucciones sobre la manera como se ha de rectificar el error material cometido en una inscripcion cuando deba su origen á estar igualmente equivocado el título segundo:

Contesta, entre otras, á las siguientes consultas: Legislacion hipotecaria. Certificaciones posesorias . -Esta plaza está exenta de toda clase de contribuciones; por consiguiente, no se llevan catastros de la riqueza pública, y al objeto de inscribir la posesion en el Registro se ha presentado una certificacion expedida por el Ayuntamiento en la que se dice: que segun consta, por ser público y notorio, Doña F. de T., vecina de esta ciudad, posee en pleno dominio una participacion de la casa tal, etc., añadiendo que se extendia en aquella forma la certificacion por no llevarse catastros, por la razon que al principio dejo indicada; y pregunto yo: ¿es inscribible la posesion mediante estos documentos? Algunos Registradores han inscrito sin dificultad, pero se ofrece la duda de si es contra el espíritu y letra de la ley, porque si bien el art. 400 concede este beneficio á los que carecen de título de dominio escrito, es solamente en aquellos puntos en que se pague contribucion territorial, que es el único medio que tienen los Ayuntamientos para saber si tal ó cual persona viene poseyendo á titulo de dueño alguna finca; de otro modo no creo yo que estén facultados para expedir esas certificaciones, cuando en las oficinas municipales no existen datos para ello.

Yo soy de opinion que en este caso la informacion posesoria debe de hacerse ante el Juez con los trámites establecidos en el art. 397; mas como pudiera estar equivocado, deseo conocer la opinion de La Reforma.

Contestacion. Efectivamente, la regla 5.a del art. 400 de la ley Hipotecaria dispone de una manera terminante que si en la certificacion no constare claramente que el interesado paga á título de dueño la contribucion territorial correspondiente al inmueble cuya inscripcion se solicita, se deniegue por el Registrador. Este principio no es, sin embargo, tan absoluto que como regla general no tenga excepcion. Casos TOMO LI. (Noviembre de 1876.)

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