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4.' ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM. 650.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA
periódico oficial del 1. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL.

LA EMBRIAGUEZ

BAJO LOS DOS PUNTOS DE VISTA DEL DERECHO CONSTITUIDO Y CONSTITUYENTE.

Nuestro Código, en su art. 9.o, la considera como una circunstancia atenuante, cuando no es habitual ó posterior al proyecto de cometer el delito. No se espresa, ni aun indica el criterio fisiológico de que se partió, base cardinal de donde debió arrancar la calificacion, y de aquí que los escritores y comentaristas estén en completa divergencia respecto á su apreciacion. Todos se preguntan: ¿priva ó no priva del discernimiento y de la razon? Y cada cual, á su vez, deduce diferentes consecuencias, segun que resuelven la cuestion del uno ó del otro modo. Prescindiendo del juicio crítico entre autoridades tan espetables para las que no me creo competente, voy á exponer mis propias convicciones con entera libertad, sí, pero con la desconfianza natural de todo el que no puede confiar en sí mismo.

La embriaguez, por lo que he podido observar en mi larga práctica como Letrado, produce tres distintos efectos ó resultados: la exaltacion de las ideas y pasiones; la perturbacion de dichas pasiones é ideas, y la completa confusion y trastorno de estas últimas. En el primer caso, el hombre está predispuesto á pensar y á obrar, con más precipitacion y ligereza que en un estado completamente sereno y tranquilo, pero no con menor inteligencia y lucidez: en el segundo, trastornada en parte la razon, y en desconcierto las ideas, obra el embriagado al impulso de sus pasiones, cual una locomotora al del fuego; y en el tercero, que es el estado de aplanamiento, en realidad, ni obra, ni piensa, porque tanto las facultades físicas como las intelectuales y morales, están casi en suspenso, siendo las palabras incoherentes é incompletas y los movimientos pobres é inofensivos.

En el primer caso, si la embriaguez fuera involuntaria, estuviera ó no proyectado el delito, la consideraria como circunstancia atenuante, porque si bien el ébrio sabe perfectamente lo que hace, tambien lo es, que se encuentra sobreescitado sin culpa suya para cometer el deTOMO LI. (Noviembre de 1876.)

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lito; pero de estar este proyectado, la compensaria con la agravante de premeditacion que resultaria de dicho proyecto. Si la embriaguez fuera voluntaria, mas no hubiese delito proyectado, ni resultase otra intencion que la del sólo placer sensual, y sin embargo, se cometiese un delito en este estado, la estimaria como un acto puramente ocasional de dicho delito, aunque objetivamente imprevisto, pero imputable al embriagado, como nacido de su propia y espontánea voluntad, y por lo tanto, ni le daria el carácter de atenuante, ni el de agravante, y mucho ménos el de eximente. Si la embriaguez fuera voluntaria, pero no con el propósito firme de cometer el delito proyectado, sino con el del placer sensual únicamente, y el delito, sin embargo, se cometiera, la estimaria igualmente como queda dicho, ó sea como un acto puramente ocasional, mas como por otro lado resultaria premeditacion en el indicado proyecto de ejecutar dicho delito, tomaria en cuenta esta circunstancia al deducir la pena. Y por último, si la embriaguez fuera voluntaria y con el propósito firme de cometer el delito proyectado, la consideraria como una circunstancia agravante, añadiendo además la de premeditacion, puesto que para ejecutar dicho delito, se escogió con toda intencion como medio la referida embriaguez, á falta de valor para llevarlo á cabo en estado de calma y serenidad de ánimo.

En el segundo caso, y por si pudiera darse el tercero, distinguiria tambien. Si labriaguez fuera involuntaria, fuese ó no posterior al proyecto de cometer el delito, la consideraria como circunstancia eximente por faltar al embriagado la intencion y la imprudencia para ejecutar dicho delito; mas si dicha embriaguez fuera voluntaria, la consideraria de la misma manera en sus respectivos ejemplos, de anterior ó posterior al proyecto de cometer el delito, con intencion de cometerle ó sin ella, como dejo expuesto al desenvolver el caso 1.° de los tres al principio sentados. Por último, en los dichos tres casos, si la embriaguez fuera habitual, fuese ó no posterior al proyecto de cometer el delito, la consideraria como circunstancia agravante; porque si bien es verdad que en la mayor parte de casos de embriaguez no subsigue la comision de delitos, aun de los proyectados, tambien lo es que el que por hábito los abraza todos, no puede alegar dicha regla por haberla fusionado con la excepcion.

URBANO LOPEz de Haro.

SECCION LEGISLATIVA.

Gobernacion.-Real órden de 15 de Agosto, resolviendo el expediente suscitado entre el Ayuntamiento de Madrid y la Comision

provincial sobre repartimiento para el contingente provincial (Gaceta de 30 de Setiembre.).

Excmo. Sr.: Remitido á informe del Consejo de Estado el expediente suscitado entre el Ayuntamiento de esta capital y la Comisión provincial con motivo del repartimiento para el contingente provincial, referente al presupuesto de 1876 á 77, la Seccion de Gobernacion de dicho alto Cuerpo ha emitido el siguiente dictámen:

«Excmo Sr. En cumplimiento de la Real órden de 10 del presente mes, y con la preferencia que la índole del asunto exige, la Seccion ha examinado el expediente instruido con motivo del repartimiento hecho al Municipio de Madrid para subvenir á las atenciones del presupuesto provincial en el corriente ejercicio económico.

Por conducto del Gobernador de la provincia la Junta municipal de la capital hizo presente á V. E. en 27 de Junio último, que discutido y aprobado por el Ayuntamiento el proyecto de presupuesto ordinario de la localidad con las rebajas del 1 por 100 sobre la contribucion territorial y del 2 sobre la de subsidio industrial y de comercio, se constituyó la Junta para fijar definitivamente el presupuesto, sorprendiéndole la comunicacion del Gobernador en que dió á conocer el acuerdo de la Diputacion, señalando al pueblo de Madrid para cubrir el déficit del presupuesto provincial la cantidad de 2.170,446 pesetas y 62 céntimos, es decir, 209,317 y 81 céntimos más que en el ejercicio que finaba entonces.

Expone dicha Junta la imposibilidad de crear nuevos arbitrios para conservar la anhelada nivelacion del presupuesto municipal, en razon á tener utilizados los que la ley permite, y ser inconveniente su recargo en el grado máximo.

Reconociendo la facultad que las Diputaciones tienen para formar y aprobar sus presupuestos sin limitacion alguna, entiende la Junta que en la mente del legislador y en el espíritu de la ley debe haber algun moderador del uso que se haga de esa facultad; pues de otro modo todos los ingresos serian insuficientes para atender á los gastos provinciales, á juzgar por el progresivo aumento que adquieren los de esta provincia.

Para prevenir tales consecuencias, y en la confianza de que pudieran reducirse los gastos á lo absolutamente indispensable, pide á V. E. la Corporacion se digne disponer que la Diputacion revise su presupuesto, á fin de que, inspirándose en el interés de sus administrados, introduzca las economías necesarias, de modo que la cuota repartida á Madrid no exceda de la consignada en el ejercicio que terminó en 30 del citado Junio.

La Diputacion provincial, refiriéndose en su exposicion de 23 de dicho mes á otra del Ayuntamiento de Madrid que no se acompaña, elevada, segun indica, directamente á ese Ministerio, se esfuerza en demostrar la improcedente conducta de aquella Corporacion, haciendo una reseña de las causas que han motivado el aumento en la cuota del repartimiento provincial.

De la comparacion del presupuesto vigente con el anterior dice que aparecia una baja de 86,146 pesetas 64 céntimos, no obstante las partidas que se habian consignado de más en el actual por cantidad de 321,25 pesetas 85 céntimos.

Gastos independientes de su voluntad habian hecho aumentar la cifra presupuesta en 219,182 pesetas 19 centimos, contándose en el nú

mero de aquellos los de la Milicia Nacional, los de extincion de la langosta, los de pago de un crédito á la provincia de Valencia, los de construccion de una cárcel y los de guardería rural.

Al mismo tiempo una baja en los ingresos por cantidad de 305,922 pesetas 39 céntimos, representada por la disminucion de los intereses de las inscripciones intrasferibles, por la reduccion de la riqueza imponible en favor de hacendados forasteros, y por la falta de sobrantes de anteriores presupuestos, contribuia al desnivel del de este año, sin contar con el déficit del anterior, importante 653,953 pesetas 53 céntimos; corriendose el riesgo de que ese saldo quede sin cubrir, si en la liquidacion del ejercicio no resulta una economia bastante á enjugar su importe.

Por tales consideraciones espera la Diputacion que el Gobierno de S. M. se sirva declarar que su conducta está ajustada á las leyes, haciéndose las prevenciones oportunas al Ayuntamiento.

El Gobernador, al elevar á manos de V. E. ambas exposiciones, hafla en su lugar las determinaciones y razonamientos de la Diputacion, é improcedentes las pretensiones de la Corporacion municipal.

Concretando la Seccion su informe á los documentos que tiene á la vista, únicos que han entrado en ese Ministerio, segun el extracto del Negociado respectivo, halla en las aspiraciones de la Junta municipal el propósito noble y levantado de hacer ménos gravosa la condicion del contribuyente por medio de una prudente economía y por la nivelacion de los gastos y los ingresos.

No es la vez primera que llegan hasta V. E. sentidas quejas de Corporaciones municipales por la desigual situacion de los Municipios con relacion á las provincias en punto á presupuestos.

Reducidas las facultades de los Ayuntamientos á los ingresos que la ley Municipal señala en su art. 129, con las restricciones y limitaciones que en la misma ley y en otras disposiciones de carácter legislativo ó meramente gubernaniental se hallan establecidas, tienen forzosamente que cubrir con ellos todas las obligaciones, servicios y gastos, así municipales como provinciales, que en las leyes respectivas se detallan.

Las Diputaciones por su parte, sin otros ingresos que los productos de sus rentas procedentes de bienes, derechos ó capitales, ya de su pertenencia ó de los establecimientos, obras, servicios o institutos que de las mismas dependen, están autorizadas por el art. 31 de la ley Provincial para repartir entre los pueblos de su demarcacion, cuando aquellos recursos no fueran suficientes, lo necesario para cubrir sus atenciones, en la proporcion de lo que cada pueblo paga de contribucion directa para el Tesoro.

En ninguna disposicion general ni especial se ha fijado límite para esos repartimientos provinciales; resultando de aquí que como los recursos de otra especie son generalmente cortos ó de resultados negativos por razones que no es del caso examinar, tienen las obligaciones de las provincias que pesar sobre los pueblos en la relacion enunciada sin traba ni corta pisa alguna, absorbiendo á veces gran parte de los elementos con que cuentan los Municipios para sus propias atenciones:

Esta novedad fué introducida en la ley orgánica de 20 de Agosto de 1870; pues sabido es que por leyes anteriores tenian las provincias demarcada su esfera de accion, que no podian traspasar, como la tienen el Estado y los Municipios, en sus respectivos ingresos.

El sistema de recaudacion era tambien distinto, y aunque de una ó de otra manera, las necesidades públicas pesaban sobre la clase contribuyente; la situacion de los Municipios era entónces ménos embarazosa y difícil que en la actualidad.

Fia sin duda la ley en la cordura y prudencia de las Corporaciones provinciales, y en el fallo de la opinion pública, únicos moderadores de su conducta; mas no puede imputárseles con razon el crecimiento de gastos, cuando estos obedecen á necesidades de público sentidas, ó á obligaciones que los poderes constituidos les atribuyen.

En el caso del expediente, la Diputacion de Madrid ha patentizado la razon de los aumentos introducidos en los presupuestos vigentes, varios de los cuales proceden de obligaciones que antes no existian, ó que penden de los nuevos servicios que voten las Córtes

Léjos, pues, de merecer censura la conducta que dicha Corporacion ha seguido, ha dado muestras de un celo y patriotismo que en nada cede al del Cuerpo municipal; y puesto que el acuerdo que adoptó aprobando definitivamente sus presupuestos fué ejecutivo, al tenor de lo dispuesto en el art. 80 de la ley Provincial, y que no hay dificultad práctica ni legal para que el Municipio se haga cargo de enjugar el aumento de gastos de la provincia por medio de los recargos indispensables consignados en presupuesto extraordinario;

Entiende la Seccion que no procede la revision solicitada del presupuesto de esta provincia, y que la conducta de la Diputacion fué ajustada á ley.»>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictamen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. Ě. muchos años. Madrid 15 de Agosto de 1876. -Romero y Robledo.-Sr. Gobernador de la provincia de Madrid.

Gobernacion.-Real órden de 15 de Agosto, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por la Sociedad Salinera de Pinilla, contra un acuerdo de la Comision provincial de Albacete, sobre reparto municipal (Gaceta de 30 de Setiembre.).

Remitido á informe del Consejo de Estado el recurso de alzada interpuesto por el Gerente de la Sociedad Salinera de Pinilla contra un acuerdo de esa Comision provincial, relativo á la cuota impuesta á la misma en el repartimiento municipal de Alcaraz en 1874-75, la Seccion de Gobernacion de dicho Consejo ha emitido el siguiente dictámen:

Excmo. Sr: Esta Seccion ha examinado el recurso de alzada interpuesto por el Gerente de la Sociedad Salinera de Pinilla contra un acuerdo de la Comision provincial de Albacete relativo á la cuota impuesta á la misma en el repartimiento municipal de Alcaraz de 1874-75.

Habiéndose señalado á dicha Sociedad en el expresado repartimiento la cantidad de 9,911 pesetas, segun resulta del recibo que se acompaña, acudió á la Munipalidad el representante de la Compañía con fecha 8 de Diciembre de 1874 reclamando contra la fijacion de utilidades que le calculó la Junta municipal, y contra la cuota de 8 por 100 que sobre aquellas se le exigió, fundado en que dicha Junta no tenia facultad para valuar y graduar las utilidades de las fincas más que por lo que resulte de los amillaramientos; que todavia no estaba resuelta ni determinada la clase de contribucion que han de satisfacer las salinas

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