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de Pinilla enajenadas por el Estado; que aun consideradas, como lo han sido por la Junta municipal, como objeto de industria y comercio, sólo podrá exigirse el 8 por 100 sobre la cuota de contribucion industrial; que los Ayuntamientos no estaban facultados para graduar las utilidades en las especulaciones industriales, y sí sólo para girar los impuestos sobre las cantidades que constituyen la cuota de aquella clase de contribucion; que segun el decreto de 26 de Junio de 1874 sólo pudo imponerse a los vecinos el por 100 de los productos líquidos amillarados, y que como las salinas de Pinilla no han sido todavía objeto de una determinacion que fije el impuesto á que han de sujetarse, de aquí que la Junta no haya podido hacer esta aplicacion á los productos de dichas salinas.

La Junta municipal, en sesion de 20 del mismo mes de Diciembre, desestimó dicha reclamacion, apoyando su proceder en que no habiendo devuelto la Sociedad los estados entregados al Administrador para la declaracion de utilidades, habia obrado dentro de sus facultades, haciendo por sí misma la evaluacion de aquellas; que al fijarlas en 50,000 quintales tuvo en cuenta el precio á que se vendió la sal, y tambien la circunstancia de haberse declarado en la escritura de constitucion de la Sociedad que dichas sálinas eran susceptibles de producir 44,000 quintales por lo ménos; y por último, que no hallándose inscritas las repetidas salinas en el amillaramiento territorial ni en la matrícula industrial, por no haber aún determinado el Gobierno la clase de contribucion que deben satisfacer al Estado, y careciéndose por lo tanto de bases para computar la riqueza imponible sobre que habia de exigirse la cuota del repartimiento municipal, la Junta no pudo ménos de comprenderlas entre los rendimientos explotados que no pagan contribucion directa.

La Comision provincial, en vista de la apelacion interpuesta por el representante de la Sociedad, despues de disponer la práctica de varias diligencias, resolvió en 31 de Octubre de 75 no haber lugar á conocer de dicha apelacion, mediante no haber consignado la Sociedad sus utilidades en los estados que se repartieron. Contra esta resolucion ha interpuesto recurso de alzada para ante el Gobierno D. Manuel Baillo como Gerente de la Sociedad, exponiendo que la queja presentada en su dia á la Comision provincial comprendia dos partes: una respecto de la fijacion de utilidades y otra relativa á la cuota impuesta; y que si bien en cuanto a la primera tenia que aceptar el fallo en vista de haber resultado acreditada la entrega del padron al Administrador, no obstante que debió hacerse al Gerente, no existia razon para que la Comision provincial dejara de hacerse cargo por completo del extremo relativo al tanto por ciento exigido, mucho menos cuando existe una infraccion manifiesta de la ley; por lo cual solicitó que se revocase el acuerdo de la Comision provincial.

No ha podido ménos de llamar la atencion de la Seccion al examinar este expediente la circunstancia de no hallarse inscritas las referidas salinas en los amillaramientos para el pago de la contribucion al Estado, á causa, segun se dice, de no hallarse todavía declarado por el Gobierno en qué concepto deben contribuir, siendo así que desde el momento que las referidas salinas fueron enajenadas por el Estado pasando á ser de propiedad particular, no pueden ménos de hallarse en la misma condicion que las que de antiguo eran de dominio privado, y

estuviesen como hoy lo están sujetas al pago de la contribucion territorial en virtud del decreto de 23 de Mayo de 1845 y ley de 14 de Junio de 1869.

No se comprende, por lo tanto, en qué se funden el Ayuntamiento y la Sociedad para considerar necesaria la declaracion à que aluden cuando no hay disposicion alguna que autorice tal concepto; y por lo mismo y aun cuando ninguna aplicacion tiene con relacion al caso la ley especial de Minas, que solo obliga a los dueños de éstas al pago del derecho de superficie, con relevacion de todo otro impuesto para el Estado, bueno será hacer observar que entre la concesion minera susceptible de caducidad en ciertos casos y la venta real de una propiedad del Estado, como son las salinas, median tan esenciales diferencias, que no permiten establecer la menor analogía, y que si las exenciones y privilegios concedidos para el primer caso se fundan en la necesidad de estimular la investigacion y explotacion de una riqueza oculta en las entrañas de la tierra, ningun motivo existe para establecer análogas exenciones respecto de una riqueza ya conocida, explotada antes por el Estado y por los particulares.

Y ménos se explica la Seccion la falta de pago de la contribucion correspondiente al Tesoro por parte de la Sociedad Salinera de Pinilla en el pueblo de Alcaraz, cuando esta misma ha satisfecho cierta cantidad por territorial en el inmediato pueblo de Bonilla, donde radica una parte de sus pertenencias, y cuando la Administracion económica en oficio de 1.° de Octubre de 1875 manifiesta que en el repartimiento de la contribucion territorial de Alcaraz formado por aquel Ayuntamiento y aprobado por la Administracion, la riqueza rústica y urbana perteneciente a la Compañía Salinera de Pinilla habia sido valuada en 23,828 pesetas como anual. imponible, entre la cual dice era de suponer que estuviesen comprendidas las indicadas salinas.

Sea de esto lo que quiera, hay que reconocer que en el expediente resulta acreditado de un modo cierto y positivo que las utilidades de la citada Compañía se han valuado por la Junta municipal, no en vista de la riqueza demostrada en el amillaramiento préviamente formado, sino por calculos más ó ménos arbitrarios, para los cuales ni aun se tuvo presente la Real órden de 24 de Octubre de 1855, que determina la manera de evaluar esta clase de propiedades para determinar la riqueza imponible que ha de servir de base para el pago de las contribu

ciones.

El decreto de 26 de Junio de 1874 prescribe que en los repartimientos municipales no se pueda exigir más del 4 por 100 de la riqueza imponible que haya servido de base para el cupo del Tesoro; y como quiera que en el presente caso ni la evaluacion de dicha riqueza, como el tanto por ciento exigido, no se hallan ajustados á lo establecido en las disposiciones vigentes, y el acuerdo del Ayuntamiento implica infraccion legal;

La Seccion es de parecer:

1. Que procede dejar sin efecto el fallo de la Comision provincial, que desestimó el recurso interpuesto por el representante de la Compañia contra lo resuelto por el Ayuntamiento.

2.° Que éste, por los medios establecidos en la ley, debe incluir en el amillaramiento para la contribucion territorial las salinas, bienes y

pertenencias de la sociedad.

3. Que sólo corresponde exigir por razon del repartimiento gene

ral el 4 por 400 sobre la riqueza imponible que resulte del amillaramiento.»>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictámen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y demás efectos, con devolucion del adjunto expediente de referencia, á los fines consiguientes. Dios guarde à V. S. muchos años. Madrid 45 de Agosto de 1876.-Romero y Robledo.-Sr. Gobernador de la provincia de Albacete.

Gobernacion.. - Real órden de 15 de Agosto, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por Doña Felisa Rivera contra un acuerdo de la Comision provincial de Orense sobre derribo de una pared (Gaceta de 30 de Setiembre.).

Remitido á informe del Consejo de Estado el recurso de alzada interpuesto por Doña Felisa Rivera contra un acuerdo de esa Comision provincial, tomado á consecuencia de una apelacion ante la misma Corporacion por D. Ramon y D. Luciano Figueras contra el acuerdo del Ayuntamiento de la capital, que dispuso el derribo de una pared de la casa propia de dichos señores, la Seccion de Gobernacion de dicho alto Cuerpo ha emitido, en 16 de Mayo último, el siguiente dictámen:

«Excmo. Sr.: La Seccion ha examinado el adjunto expediente, remitido á su informe con Real órden de 10 de Mayo anterior, en que Doña Felisa Rivera se alzó de un acuerdo de la Comision provincial de Orense relativo á policía urbana. Habiéndose denunciado como ruinosa la pared medianerà de la casa núm. 18, calle de la Barrera, en dicha ciudad, en la parte que linda con la casa inmediata en construccion, dispuso el Ayuntamiento que se practicasen los oportunos reconocimientos; en cuya virtud dictó la resolucion que creyó procedente con sujeción á lo prevenido en las Ordenanzas de aquella capital. Los interesados D. Luciano y D. Ramon Figueras apelaron para ante la Comision provincial, y en vista del expediente declaró esta Corporacion legal el acuerdo apelado, entendiéndose limitado el derribo en la forma y bajo las prescripciones que impuso.

En este estado acudió Doña Felisa Rivera á la expresada Corporacion, exponiendo que para proceder á la reedificacion de su casa, lindante con la de D. Luciano Figueras, se puso de acuerdo con éste, fijando los puntos de aplomo á que debiera sujetarse la nueva construccion, segun resultaba del nuevo documento, suscrito por los interesados, que en copia acompañó; pero que a pesar de todo, procedió su convecino á ocupar por completo el ancho de la columna medianera, posesion de ámbos edificios, rebasando los puntos de aplomo recientemente establecidos; y como manifestó el mismo que obraba en virtud de lo dispuesto por la Superioridad, solicitaba la récurrente que se le pusiera en posesion de su propiedad invadida.

Pedido informe al Ayuntamiento, lo evacuó diciendo, entre otras cosas, que de no revocar la Comision provincial su acuerdo de 21 de Enero de 1874, facultando al Ayuntamiento para llevar á efecto el suyo de 5 de Noviembre de 1873, á los Tribunales de justicia podia acudir únicamente la interesada para ser reintegrada en sus derechos. Y la Comision, considerando que no podia revocar sus propios acuerdos, ni le correspondia decidir contiendas sobre derechos civiles dependientes de contratos particulares, acordó desestimar la referida pretension.

Contra este acuerdo se alzó la interesada para ante el Ministerio del digno cargo de V. E., dando con esto motivo el presente informe.

Prescindirá la Seccion de si era dado á la Comision provincial modificar el acuerdo del Ayuntamiento de Orense, tomado en materia de su exclusiva competencia, una vez que los interesados, á quienes pudo lastimar en sus derechos ó atribuciones, se conformaron con tal medida. Al proceder empero a su ejecucion invadió D. Luciano Figueras, segun parece, la propiedad de la recurrente, la cual no reclamó en verdad contra el acuerdo de la Comision provincial, sino contra la intrusion cometida por su convecino, pidiendo que se le pusiera en posesion de lo que era suyo.

Limitada la cuestion á este extremo, nada tiene que observar la Seccion respecto de ella, una vez que no corresponde á la Administracion entender de contiendas entre partes, ni de la observancia de contratos privados que pueden ejecutarse por consecuencia de las prescripciones de la Administracion. Los Tribunales de justicia, quienes está confiado el conocimiento de tales cuestiones, son los únicos competentes para entender en la reclamacion de Doña Felisa Rivera, y á ellos puede acudir ésta en demanda de su derecho ó del cumplimiento del contrato que celebró con D. Luciano Figueras.

Por ello entiende la Seccion que no procede estimar el recurso á que el expediente se refiere.>>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictamen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y demás efectos, con devolucion del adjunto expediente de referencia, á los fines consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 15 de Agosto de 1876.-Romero y Robledo.-Sr. Gobernador de la provincia de Orense.

Gobernacion.-Real órden de 15 de Agosto, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por D. Manuel Blanco y otros contra un acuerdo de la Comision provincial de Leon, relativo á un arbitrio sobre pastos (Gaceta de 30 de Setiembre.).

Remitido á informe del Consejo de Estado el recurso de alzada interpuesto por D. Manuel Blanco y otros ganaderos de San Adrian del Valle contra un acuerdo de esa Comision provincial, relativo á un arbitrio sobre pastos comunes, la Seccion de Gobernación de dicho Consejo ha emitido el siguiente dictámen:

«Excmo. Sr.: Entre los ingresos establecidos en San Adrian del Valle, provincia de Leon, para cubrir el déficit de su presupuesto en el corriente ejercicio económico, se autorizó por la Junta municipal el arbitrio de una peseta por cabeza de res vacuna, y 60 céntimos de peseta por cada una de las de ganado lanar que disfrutasen los pastos co

munes:

D. Manuel Blanco y otros ganaderos del pueblo reclamaron de semejante impuesto ante el Ayuntamiento y asociados, por estimar que el tipo fijado á las reses mayores no guardaba relacion con el de las menores, tanto por razon de la calidad de los pastos, como por el aprovechamiento que de ellos hacian unos y otros ganados.

Desestimada la instancia, apelaron los interesados para ante la Diputacion; mas la Comision provincial, teniendo presente que en el establecimiento del arbitrio se habia ajustado la Corporacion local al es

píritu y letra de la ley, con la cual estaban más conformes las resoluciones dictadas en casos análogos por Reales órdenes de 11 de Mayo y 28 de Junio (tal vez 19), que con la publicada en 30 de Noviembre del pasado año de 1875, acordó no haber lugar al recurso interpuesto.

Del acuerdo de la Comision se alzan los reclamantes para ante el Ministerio del digno cargo de V. E., al que se han elevado los antecedentes del asunto, pasándose despues á informe de la Seccion con Real órden, recibida en 19 del presente mes.

Solicitan los recurrentes en su instancia que se dejen sin efecto los acuerdos del Ayuntamiento y de la Comision provincial, por reputarlos contrarios al precedente citado de 30 de Noviembre último; y cuando á ello no hubiere lugar, que por esta vez al ménos se exija el arbitrio en la proporcion de diez reses lanares por una vacuna, segun antiguas disposiciones de la Mesta.

Por lo que hace á la legalidad del arbitrio, la Seccion tiene manifestada su opinion en las consultas de 4 y 21 de Abril de este año, con motivo de los expedientes promovidos por los Ayuntamientos de Bayona (Pontevedra) y de Belver de los Montes (Zamora).

La tésis alli sostenida, favorable á los arbitrios que se crean sobre industrias que se ejercen en terrenos y propiedades de los pueblos, con tal que el impuesto no sea óbice á los aprovechamientos vecinales gratuitos, es, en sentir de la Seccion, la única compatible con lo dispuesto en los artículos 25, 70 y 130 de la ley Municipal, y con el espíritu de las leyes desamortizadoras.

Excusado es, por tanto, repetir los fundamentos que entonces se tuvieron en cuenta, y que la Seccion dá aquí por reproducidos.

Acerca de la subsistencia ó alteracion de las tarifas, nada concreto ha determinado la Comision provincial; y si bien es cierto que los recurrentes no invocan en apoyo de su pretension otras disposiciones que las de la suprimida asociacion de la Mesta, que sólo tendrian fuerza obligatoria en cuanto se hallasen refundidas en las leyes y disposiciones vigentes, como los usos y prácticas antiguos que no estén en oposicion con aquellas, constituyen por si un verdadero derecho consuetudinario, tanto más respetable cuanto de un modo discreto favorezca los intereses de la agricultura y ganaderia, conviene, à juicio de la Seccion, someter de nuevo el expediente á la Comision provincial, para que, oyendo préviamente á la Seccion de Fomento de la provincia, acuerde lo que estime procedente sobre la gradacion más equitativa de

las tarifas.

Opina, en resúmen, la Seccion:

Que desestimándose la primera parte de la peticion, esto es, aquella en que se impugna la legalidad del arbitrio, debe devolverse el expediente al Gobernador de la provincia, para que, oyendo sobre el segundo extremo á la Seccion de Fomento, acuerde la Comision provincial lo que estime arreglado y conveniente á los intereses de la ganadería.»>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictámen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y demás efectos, con devolucion del adjunto expediente de referencia, para los fines consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 15 de Agosto de 1876.-Romero y Robledo.-Sr. Gobernador de la provincia de

Leon.

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