Imágenes de páginas
PDF
EPUB

reserva citada, y mediante la entrega de 1,250 pesetas quedó redimido del servicio militar.

Cubierto el cupo del pueblo con mozos de número anterior al de Antonio, su padre D. Manuel María de Tiedra acudió al Ministerio del digno cargo de V. E., solicitando la devolucion de la cantidad consignada como precio de redencion, y en vista de que el interesado se hallaba comprendido en el art. 153 de la ley de Reemplazos, se dictó una Real órden con fecha 10 de Julio último, por la que se ordenó que se devolvieran al mozo las 1,250 pesetas con que se redimió el servicio militar.

La Administracion económica se negó á entregar la cantidad al mozo Antonio de Tiedra y Gamez, por no presentar la carta de pago ó certificado de libertad que le fué expedido, pues el interesado al solicitarlo sólo exhibió una certificacion del Secretario de la Diputacion provincial en la que se hacia relacion de aquel, por manifestar que se le habia extraviado.

Al mismo tiempo D. Manuel María de Tiedra, padre del mozo, solicita tambien que se entregue el dinero á él ó á D. Manuel Rodriguez del Castillo, que fué el que hizo la consignacion en caja, y manifestó que el documento que se dice extraviado obra en su poder, y que la citada cantidad á él únicamente pertenece.

Evacuados los correspondientes informes por la Administracion económica y Gobierno civil, el Gobernador remite en este estado el expediente á V. E., á fin de que se digne resolver lo que estime más procedente.

La Seccion, en vista de lo expuesto, entiende que debe entregarse el precio de redencion al interesado que se determina en la mencionada Real órden, prévias las formalidades consignadas en el art. 154 de la ley de Reemplazos y las que determina la de Contabilidad, no entrando en consideraciones acerca de la persona á que puedan pertececer las 1,250 pesetas, ni si la redencion debe considerarse como una donacion, revocable ó irrevocable, hecha por el que redime à favor del redimido, puesto que la decision de estas cuestiones pertenece á los Tribunales ordinarios, donde los interesados pueden acudir en apoyo de los derechos que crean asistirles. >>

Y habiendo tenido á bien S. M. el Rey (Q. D. G.) resolver de conformidad con el preinserto dictámen, y mandar que esta resolucion se publique para que sirva de regla general en casos análogos, de Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 16 de Junio de 1876.-Romero y Robledo. Sr. Gobernador de la provincia de Zamora.

Gobernacion. - Real orden de 20 de Junio, resolviendo el expediente promovido por Francisco Alvarez, alzándose del fallo de la Comision provincial de Oviedo, que declaró soldado á su hijo Manuel por el cupo de Morein (Gaceta de 1.° de Agosto.).

Remitido á informe de la Seccion de Gobernacion del Consejo de Estado el expediente promovido por Francisco Alvarez Mallada alzándose el fallo por el que esa Comision provincial declaró soldado del segundo reemplazo de 1875 por el cupo de Morein á Manuel Antonio Alvarez y Fernandez, hijo del recurrente, la expresada Seccion ha emitido en este asunto el siguiente dictámen:

«Excmo. Sr.: La Seccion ha examinado el expediente promovido

32

por Manuel Antonio Alvarez, adscrito al segundo reemplazo de 1875 por el cupo de Morein, alzándose contra el acuerdo en que la Comision provincial de Oviedo lo declaró soldado, desestimando la excepcion de hijo único en sentido legal de padre impedido y pobre.

En atencion á lo que de los antecedentes resulta:

Vistos los artículos 100, 101 y 134 de la ley de Reemplazos:

Considerando que declarado Manuel Antonio Alvarez soldado suplente, sin perjuicio de los resultados del nuevo reconocimiento del padre ante la Comision provincial, no aparece que dicho fallo fuese reclamado en la forma que exige el art. 100 de la ley de Reemplazos:

Considerando que no aparece justificado en el expediente que el expresado padre ni persona alguna tratase de reclamar el fallo del Ayuntamiento, ni que dicha Corporacion manifestase que no era necesario producir reclamacion alguna por ser favorable el fallo al mozo:

Considerando que los Ayuntamientos no pueden dejar sus fallos pendientes de los acuerdos de las Comisiones provinciales, y que los que se dicten en dicho sentido deben reputarse definitivos:

Considerando que las Comisiones provinciales no pueden admitir las reclamaciones que no se hayan presentado en el tiempo y forma debidos;

La Seccion es de dictámen que debe declararse inadmisible el recurso de que se trata.»>

Y habiendo tenido á bien S. M. el Rey (Q. D. G.) resolver de conformidad con el preinserto dictámen, y mandar que esta resolucion se publique en la Gaceta para que sirva de regla general en casos análogos, de Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 20 de Junio de 1876.Romero y Robledo.-Sr. Gobernador de la provincia de Oviedo.

Fomento.-Real órden de 18 de Julio, sobre atribuciones y derechos de los Peritos tasadores y Agrimensores (Gaceta de 5 de Agosto.).

Ilmo. Sr. En vista de una instancia dirigida á este Ministerio por varios Peritos tasadores y Agrimensores del distrito judicial de Andújar, provincia de Jaen, manifestando que la Sala de lo civil de la Audiencia de Granada no reconoce á dicha clase de funcionarios las atribuciones que les concede el decreto de 23 de Octubre de 1873, y exponiendo con este motivo los perjuicios que les irroga tal acuerdo, S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien resolver se haga presente para conocimiento de las Autoridades administrativas y judiciales que, conforme a lo preceptuado en el decreto que se cita, los Peritos tasadores y Agrimensores en ejercicio de su profesion á la fecha de la promulgacion del de 4 de Diciembre de 1871 tienen las atribuciones y derechos que por las legislaciones anteriores se les concedieron, estando en su consecuencia autorizados para practicar apeos y tasaciones de fincas rurales que hayan de hacer fé en juicio, cualquiera que sea su extension.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 18 de Julio de 1876.-C. Toreno. Sr. Director general de Instruccion pública.

MADRID: 1876.-Imprenta de la Revista de Legislacion, & cargo de JULIAN MORALES, Ronda de Atocha, núm. 15.

4.' ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM. 632.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL.

CONSULTAS.

Costas en una tercería.

En un juicio ejecutivo se interpone una tercería, siendo indiferente sea de dominio ó de mejor derecho. El ejecutante presenta escrito allanándose en un todo á la demanda de tercería, y el ejecutado no se presenta, siguiendo el procedimiento en su rebeldía. Se falla la terceria, declarándose procedente la demanda en todas sus partes y conforme al suplico de la misma, pero sin hacer especial condena de costas. ¿Es legal el no haber impuesto las costas de la terra al ejecutado rebelde? Desea saber la ilustrada opinion de esa Redaccion-UN SUSCRITOR.

CONTESTACION.

La rebeldía no implica por sí sola la temeridad á que se refiere la ley 8.a, tit. 22 de la Partida 3.a, y por tanto, nada hay de ilegal en no haberse hecho especial condenacion de costas en la tercería indicada. A. CHARRIN.

Particion de herencia.

D. S. de la R. y su esposa otorgaron testamento de mancomun, el cual, entre otras, contiene las disposiciones siguientes:

7.a Es la voluntad de ambos perdonar como perdonan á su hijo R. »los gastos causados en su carrera; por cuya razon no podrá percibir >>al fallecimiento de los otorgantes el mismo metálico que á sus hermaznas P. y D. se las mandó en dote, aunque si en todos los demás bie»nes quieren sean iguales, adjudicándosele en compensacion bienes Dequivalentes.

»8. Igualmente perdonan á su hijo J. los gastos hechos en sus Destudios, y quieren que para su continuacion se le abonen por sus her>>manos en concepto de legado, y para poder proseguir su carrera, mil »pesetas por parte de ámbos otorgantes.

»15. Es tambien la voluntad de ámbos testadores que no obstante TOMO LI. (Setiembre.-1876.)

3

»lo dicho y dispuesto en la cláusula 7.a, de la cantidad en metálico que >>existiere á su respectivo fallecimiento pueda percibir su hijo R. la »cuarta parte de ella como los demás hermanos, lo que se añade para »mayor claridad. »>

En el inventario formado por fallecimiento de uno de los otorgantes figuran mil pesetas en metálico. Son llamados á suceder los dos hijos R. y J., y las dos hijas P. y D. De las escrituras dotales de éstas resulta, que por cuenta de ámbas legítimas mandaron sus padres, además de otros bienes, cinco mil pesetas en dinero á la primera, y dos mil pesetas a la segunda. A virtud de las tres precedentes cláusulas ¿se han de dividir las mil pesetas inventariadas en metálico, señalando á cada uno de los herederos igual porcion, ó se han de adjudicar 250 pesetas, que es la 4. parte, al hijo R., y las 750 restantes al hijo J., en atencion á que esta cantidad es menor que la colacionable como recibida en dinero por cada una de las dos hermanas P. y D?

Al practicarse la equiparacion entre los cuatro hermanos, habrán de compensarse las colaciones que se imputen. ¿Dicha compensacion se ha de hacer proporcionalmente con los bienes de todas clases que ofrece el inventario, ó ha de procurarse la asimilacion tambien proporcional con los bienes y salase resultantes en las dotes que se colacionan, con el aumento relativo que exija la equiparacion?

El consultante se abstiene de emitir su opinion, y ruega la muy ilustrada de la Redaccion de la REVISTA.

CONTESTACION.

No tiene importancia ni ofrece dificultad la cuestion que se consulta, pues está claro en las cláusulas testamentarias el pensamiento de los padres de igualar en la herencia á sus cuatro hijos.

A este objeto deben responder las operaciones de la testamentaria, teniendo en cuenta en la division y adjudicacion la cuantía de lo que las hijas deben traer á colacion; mas no es preciso que la compensacion se haga proporcionalmente en razon de la naturaleza y clase de bienes que al tiempo del matrimonio les fueron entregados, basta que se aprecie su importe y se rebaje de la parte que en la herencia comun debe corresponderle.

Y no hay oposicion, sino que al contrario parece favorecer esta solucion la disposicion de la cláususa 15.2, en la que terminantemente los testadores dicen que su hijo R. perciba como los demás (que son tres) la cuarta parte del metálico que existiere al tiempo de su respectivo fallecimiento; por tanto, no importa el que las hijas hayan recibido en dinero las cantidades dotales para que en las operaciones de la testamentaría se las señale igual cantidad en metálico que á los her

manos, segun la cláusula citada, compensando el importe de lo restante en las demás clases de bienes que existan en la herencia.

A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA.

Presidencia del Consejo de Ministros.-Real decreto de 14 de Agosto, disponiendo que la direccion de todos los negocios del Estado que se ventilen ante los Tribunales ordinarios corresponde á la Asesoría general del Ministerio de Hacienda (Gaceta de 15.).

EXPOSICION.-Señor: El restablecimiento de la Asesoria general del Ministerio de Hacienda, llevado á cabo por decreto de 26 de Julio de 1874, centralizó de nuevo en dicho Ministerio, de una manera más conforme con la tradicion y las necesidades del servicio, la direccion superior de los negocios que se ventilan ante la jurisdiccion ordinaria y en que el Estado tiene interés ó como actor ó como demandado. Sin duda la inmensa mayoria de estos negocios corresponde al ramo especial de Hacienda, y por eso la Asesoría formó siempre parte integrante de la Administracion central de dicho Ministerio; pero los hay tambien pertenecientes á otros, y ya en este caso es dudoso si la Asesoría tiene autoridad y competencia para resolver las consultas que acerca de ellos le eleva el Ministerio fiscal. No siendo posible admitir que en cada departamento ministerial haya una dependencia organizada con tal objeto, porque, aparte del gasto, traeria esto consigo más inconvenientes que ventajas, y siendo necesario para que haya unidad que sólo un centro administrativo tenga á su cargo los negocios litigiosos, cree el que suscribe que lo que viene siendo práctica ya de algun tiempo a esta parte y lo fué otras veces se eleve á precepto, declarando que la direccion de todos los asuntos que se ventilan ante los Tribunales ordinarios y en que el Estado tiene interés corresponde á la Asesoria general del Ministerio de Hacienda. Mas para que esta medida produzca los buenos resultados que el Gobierno se promete, menester es que los diferentes Ministerios y las Direcciones generales dependientes de los mismos presten su concurso al expresado centro, suministrándole cuantos datos, noticias y antecedentes reclame para la mejor defensa de los derechos del Estado. Las facultades del Asesor general continuarán siendo las que determinan los decretos de 26 de Julio y 23 de Agosto de 1874; y así como hoy consulta al Ministerio de Hacienda para retirar ó abandonar cualquiera demanda ó accion qne á la misma interese, así habrá de consultar con los demás Ministerios análogas resoluciones.

Fundado en las razones que anteceden, y de acuerdo con el Consejo de Ministros, el que suscribe tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el siguiente proyecto de Real decreto.

San Ildefonso á 14 de Agosto de 1876.-Señor: A L. R. P. de V. M., --Antonio Cánovas del Castillo.

REAL DECRETO-Conformándome con lo que de acuerdo con el Consejo de Ministros Me ha expuesto su Presidente,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.o La direccion de todos los negocios contenciosos del Es

« AnteriorContinuar »