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tado que se ventilen ante los Tribunales ordinarios corresponde á la Asesoría general del Ministerio de Hacienda.

Art. 2. El Asesor general podrá reclamar de los diferentes Ministerios y de las Direcciones generales dependientes de los mismos cuantos datos, noticias ó antecedentes crea necesarios para la mejor defensa de los derechos del Estado.

Art. 3. Señalado en el art. 3.o del decreto de 9 de Julio de 1869 el plazo de dos meses para que la Asesoría general evacue las consultas que le dirija el Ministerio fiscal y comunique su resolucion, los datos, noticias ó antecedentes que pida á los Ministerios y Centros directivos deberán facilitársele, salvo justa causa de imposibilidad, en el término de un mes.

Art. 4. Para retirar ó abandonar cualquiera accion en nombre del Estado, el Asesor general necesitará estar autorizado por una Real órden dictada por el Ministerio á que corresponda el asunto litigioso.

Dado en San Ildefonso á catorce de Agosto de mil ochocientos setenta y seis. Alfonso.-El Presidente del Consejo de Ministros, Antonio Cánovas del Castillo.

Gracia y Justicia.- Real órden de 31 de Julio sobre publicacion de la Coleccion Legislativa de España y las sentencias del Consejo de Estado y Tribunal Supremo (Gaceta de 12 de Agosto.).

Demostrados por la experiencia los inconvenientes que ofrece para la buena administracion de la Coleccion legislativa y sentencias del Consejo de Estado y Tribunal Supremo el admitir suscriciones por años ó semestres, siendo como es incierto el número de tomos que han de salir á luz en cada uno de estos periodos, así como el de haber de entenderse para el servicio de suscricion y venta con los Promotores fiscales, S. M. el Rey (Q. D. G.), á fin de aumentar los productos de este ramo y de simplificar su régimen, se ha dignado disponer lo siguiente:

Artículo 4. La Coleccion legislativa de España, así como las sentencias del Consejo de Estado y Tribunal Supremo, se publicarán en tomos de 50 pliegos próximamente.

Art. 2.0 El precio de cada tomo será para los suscritores 5 pesetas en Madrid y 5 pesetas 50 céntimos en provincias. Los tomos sueltos se venderán a 5 pesetas 50 centimos en Madrid, y á 6 pesetas en provincias.

Art. 3. Los suscritores á dicha publicacion deberán tener siempre adelantado el importe de un tomo.

Art. 4. Habrá en Madrid un agente general de suscricion y venta de las expresadas obras, quien deberá prestar la fianza necesaria para garantir los fondos que por virtud de su cargo obren en su poder.

Art. 5. El agente de la suscricion y venta satisfará al contado al precio de 17 rs., tomo los que reciba del Administrador de la Coleccion legislativa, y éste ingresará mensualmente en la Caja de la Administracion económica de la provincia las sumas que reciba del agente.

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y demás efectos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 31 de Julio de 1876.-Martin de Herrera.-Sr. Ordenador de Pagos de este Ministerio.

Gobernacion.-Real órden de 21 de Junio, desestimando el recurso de alzada interpuesto por Casiana Robledaño contra el fallo de la Comision provincial de Madrid que declaró exceptuado del servicio

militar por el cupo de Brunete á Francisco Molero (Gaceta de 1.o de Agosto.).

Remitido & informe de la Seccion de Gobernacion del Consejo de Estado el expediente promovido por Casiana Robledaño, alzándose del fallo por el que esa Comision provincial declaró exceptuado del servicio militar en el primer reemplazo de 1875 por el cupo de Brunete á Francisco Molero, la expresada Seccion ha emitido en este asunto el siguiente dictámen:

«Excmo. Sr.: Casiana Robledaño, madre de Pedro Pascual Perez, adscrito al primer reemplazo de 1873 por el cupo de Brunete, se alza contra el acuerdo en que la Comision provincial de Madrid declaró exento á Francisco Molero, estimando la excepcion que presentó en tiempo.

Este alegó el dia de la declaracion de soldados ser hijo único en sentido legal de padre sexagenario y pobre, y el Ayuntamiento lo conceptuó exento.

Reclamado el fallo por los interesados, la Comision provincial lo confirmó en 29 de Mayo próximo pasado.

Obran en el expediente: primero, una informacion, en la que tres testigos manifiestan que Francisco Molero es hijo único en sentido legal, que vive con su padre pobre y sexagenario, á quien han oido decir que auxilia con el producto de su trabajo; añadiendo que no podria subsistir si se le privase de los auxilios del hijo; en esta informacion obran dos certificaciones, de las que resulta que el expresado padre tiene un capital imponible de 96 pesetas, por las que paga 26'16 de contribucion, y 8'33 al trimestre, ó sean 35 32 al año como porteador con dos caballerías: segundo, una contrainformacion, en la que ocho testigos afirman que el mozo en cuestion no auxilia á su padre con el producto de su trabajo, y que éste vive y ha vivido siempre de portear con tres caballerías, que cada una le produce unos 8 rs. diarios.

El Síndico y el Ayuntamiento, en vista de que en este expediente resulta debidamente justificado por la declaracion de los ocho testigos que el padre del mozo, aunque perecederos, tiene 24 rs. diarios, y que el hijo no le auxilia con el de su trabajo, informa que no procede la excepcion.

Ampliado este expediente, por resultar que varios testigos eran parientes de mozos interesados en el reemplazo, tres más manifiestan ser ciertos los extremos alegados, añadiendo que les consta que el hijo no mantiene al padre.

Al protestar el mozo en cuestion contra las declaraciones de que se ha hecho mérito, pidió ampliacion de su expediente, la que fué admitida sin intervencion de la parte contraria, y en la que once testigos afirman ser ciertos los hechos expuestos por el mismo para el goce de la excepcion.

El fallo del Ayuntamiento fué reclamado por los números 13 y 15, á los que se les concedió un plazo para instruir la contrainformacion; y como no lo efectuasen, aprovechó dicho plazo el número 16, y la instruyó.

Confirmado aquel, éste sostuvo ante V. E. la apelacion, manifestando en ella que no se han tenido en cuenta los bienes que Francisco Molero lleva en colonia.

Vistas las Reales órdenes de 10 de Junio de 1863 y 28 de Agosto de 1867:

Considerando que no habiendo reclamado el fallo para ante la Comision provincial el núm. 16, no puede admitírsele la alzada del de la Comision provincial, por ser contrario á lo dispuesto en los arts. 100 y 101 de la ley de Reemplazos;

La Seccion es de dictamen que debe declararse inadmisible el recurso de que se trala.»>>

Y habiendo tenido á bien S. M. el Rey (Q. D. G.) resolver de conformidad con el preinserto dictámen, mandando que esta resolucion se publique en la Gaceta para que sirva de regla general en casos análogos, de Real órden lo digo a V. E. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 21 de Junio de 1876.Romero y Robledo.-Sr. Gobernador de la provincia de Madrid.

Gobernacion.-Real Grden de 4 de Julio declarando nula la concesion del tramvia en los terrenos del Estado, otorgada por la Diputacion provincial de Valencia (Gaceta de 6 de Agosto.).

Remitido á informe del Consejo de Estado el recurso de alzada interpuesto por la empresa de los ferro carriles de Almansa á Valencia y Tarragona contra un acuerdo de la Diputacion provincial de Valencia, que concedió autorizacion á D. Rómulo Zaragoza para establecer un tramvía sobre los muelles del Grao, la Seccion de Gobernacion de este alto Cuerpo ha emitido el siguiente dictámen:

« Excmo. Sr.: Para dar cumplimiento á la Real órden de 6 del actual ha examinado la Seccion el adjunto expediente promovido por la empresa del ferro-carril de Almansa á Valencia y Tarragona contra unacuerdo de la Diputacion provincial de Valencia, relativo á la concesion de un tramvía.

Resulta de los antecedentes que la Sociedad Catalana general de crédito, representada por D. Rómulo Zaragoza, acudió á la Diputacion provincial de Valencia en 16 de Abril de 1875 exponiendo que la expresada Sociedad tenia proyectada la construccion de un tramvía desde Valencia á Villanueva del Grao ó Pueblo Nuevo del Mar y al puerto del Grao, que habia de ocupar en su trayecto terrenos de los tres Municipios citados, una pequeña parte de terreno del Estado al atravesar la vía férrea de Valencia á Tarragona, y terrenos de la provincia en todo lo que el tramvía se extendiera por los muelles del puerto.

Dijo con tal motivo que el decreto-ley de 14 de Noviembre de 1868 fija la tramitacion de las concesiones para las obras de esta naturaleza, y que con arreglo á él correspondia á la Diputacion provincial otorgar la concesion en cuanto la obra afectase á terrenos de la provincia; y una vez que habia cumplido dichas prescripciones, acompañando los oportunos planos y sometiéndose á introducir en su proyecto cuantas modificaciones y reformas se estimasen convenientes al mejor servicio, pedia se otorgase la concesion que se solicitaba.

Instruido expediente, en el que se oyó á la Direccion facultativa de las obras del puerto del Grao de Valencia, á la Junta de intervencion y vigilancia de las mismas y á la Sociedad Catalana respecto á ciertos particulares propuestos por el Ingeniero Director de las obras del puerto, expusieron en sus respectivos informes su conformidad con el proyecto.

Tambien se oyó á la Sociedad de los ferro-carriles, la cual, reproduciendo cuanto habia dicho acerca de otra concesion igual solicitada por D. Joaquin Helguero, manifestó que el derecho de establecer las vias sobre los muelles se concedió á la Sociedad hoy recurrente, con la con

dicion de exclusivo; por lo cual no podia ménos de protestar contra el establecimiento de los muelles de la vía pretendida por la Sociedad Catalana y contra todo proyecto que tuviera el mismo objeto.

Sin embargo, la Comision provincial en sesion de de Diciembre de 1875 concedió á D. Rómulo Zaragoza la autorizacion solicitada con las modificaciones que resultan del acuerdo, que fué confirmado en todas sus partes por la Diputacion provincial en sesion de 8 de Abril último.

Contra este acuerdo se alzó para ante el Ministerio del digno cargo de V. E. la Sociedad de los ferro-carriles, exponiendo que por Real orden de 28 de Diciembre de 1853 fué autorizada para prolongar el ferrocarril desde el Grao al puerto, siguiendo los muelles de carga y descarga; y aprobado por otra Real órden de 22 de Agosto de 1856 el proyecto de una vía provisional, fué colocada en los muelles hasta entónces construidos. Dijo tambien que la Sociedad de Crédito Valenciano, concesionaria de las obras del puerto, pretendió que se obligase á la recurrente á levantar la vía establecida sobre los muelles; y el Gobierno de S. M. en Real órden expedida por el Ministerio de Fomento en 27 de Marzo de 1860, no sólo negó a la Sociedad Catalana su pretension, fundándose en la concesion otorgada á los de los ferro-carriles, sino que previno á aquella que, si tratase de construir fuera de los muelles un ferro-carril servido con fuerza animal, deberia sujetarse á la ley de 5 de Junio de 1859.

Añadió que, á pesar de tan terminante resolucion, se insistió en desconocer los derechos de la Sociedad de los ferro-carriles; y en virtud de expediente instruido al efecto se expidió la Real órden de 3 de Agosto de 1860 que, entre otros extremos, declaró que sólo esta Sociedad tenia derecho al ramal desde la estacion del grao á los embarcaderos, sin que pudiera establecerse en la misma zona otra línea para el servicio general de viajeros y mercancías.

Entrando en otro género de consideraciones, manifestó que, segun el art. 4.o de la ley de aguas, los puertos son del dominio nacional y uso público; y por tanto el Gobierno sólo puede conceder el establecimiento de vías férreas en los mismos: que el puerto del Grao no habia perdido tal carácter porque sus obras estén á cargo de la Diputacion provincial, una vez que el Estado no se desprendió del dominio, sino que confió su administracion simplemente á dicha corporacion, costeándose las obras con los arbitrios al efecto concedidos; y despues de observar que la corporacioon provincial se habia extralimitado de sus atribuciones, lastimando derechos preexistentes, por lo cual pidió al Gobernador la suspension del acuerdo, concluyó solicitando que se dejara sin efecto. A este escrito acompañó copia de las Reales órdenes y de otros documentos que menciona.

Y el Gobernador, conforme en un todo con lo expuesto por la empresa de los ferro-carriles, manifestó en el oficio con que remitió el expediente que no le fué posible decretar la suspension del acuerdo que tomó la Diputacion provincial por haber trascurrido con exceso el plazo marcado en los artículos 48 y 49 de la ley provincial.

El art. 1.° de la ley de 3 de Agosto de 1866 establece lo siguiente: «Son del dominio nacional y uso público:

1. Las costas ó fronteras maritimas del territorio español, con sus obras, ensenadas, calas, radas, bahías y puertos. >>

El art. 2.° del decreto-ley de 14 de Noviembre de 1868 prescribe que «cuando la obra haya de ejecutarse, ya dentro del dominio público, ya

ocupando una parte de él, ya afectándole de algun modo, deberá preceder una autorizacion del Gobierno ó de sus delegados, segun los cargos.»>

Prescinde la Seccion del derecho que ostenta la empresa recurrente para impedir que otra alguna invada terreno en que tiene establecido el ferro-carril para el servicio del puerto de Valencia y sus muelles en virtud del derecho exclusivo que al efecto se le otorgó por Real órden de 3 de Agosto de 1860: acerca de este punto no compete á V. E. adoptar resolucion por estar confiada esta materia al Ministerio de Fomento, de quien depende. La cuestion sometida hoy á la resolucion de V. E. está reducida á determinar si pudo la Diputacion provincial de Valencia otorgar á la empresa representada por D. Rómulo Zaragoza la autorizacion que solicitó para llevar el tramvía hasta los confines del puerto y sus muelles.

Ya se ha visto por el art. 1.o, caso 1.o, de la ley de 3 de Agosto de 4866, que son del dominio nacional y uso público los puertos; esto es, que al estado corresponde cuanto á ellos se refiere. Por eso se estableció en el decreto-ley de 14 de Noviembre de 1868 que debia preceder la autorizacion del Gobierno para ejecutar alguna obra dentro del terreno de dominio público ú ocupando una parte de él.

Es por tanto évidente que la Diputacion provincial de Valencia no tenia atribuciones para otorgar la concesion de que se trata, haciéndola extensiva á terrenos pertenecientes al Estado.

En buen hora que dicha corporacion esté encargada de la ejecucion de las obras del puerto, invirtiendo en ellas los arbitrios que se le hayan concedido: tal encargo, que la constituye en mera administracion de los fondos destinados á dicho servicio, y de cuidar de que este se llene cumplidamente, no la reviste de facultades que sólo competen al dueño de un terreno ó al que obra en su representacion.

Siendo indudable que para el presente caso se necesitaba autorizacion del Gobierno á fin de establecer el tramvia sobre los muelles del puerto, al otorgarla la Diputacion provincial de Valencia obró con marcada incompetencia, atribuyéndose facultades que no le pertenecen.

Sin perjuicio, pues, de que la empresa de los ferro-carriles pueda ejercitar los derechos de que se crea asistida por los perjuicios que le haya irrogado la medida á que se alude;

Entiende la Seccion que procede declarar nula y sin ningun valor ni efecto la concesion del tramvía en los terrenos pertenecientes al Estado, otorgada por la Diputacion provincial de Valencia en su acuerdo de 8 de Abril último.»>

Y conformándose S. M. el el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictámen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. S., acompañándole el expediente de referencia, para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 4 de Julio de 1876.-Romero y Robledo.-Sr. Gobernador de la provincia de Valencia.

Gobernacion.-Real órden de 26 de Julio, resolviendo el expediente promovido por D. Leandro Díez y Díez solicitando la devolucion de la cantidad con que redimió su suerte de soldado por el cupo de Ubiernas (Gaceta de 1.° de Agosto.).

Enterado S. M. el Rey (Q. D. G.) del expediente promovido por Don Segundo de la Morena, en representacion de Leandro Díez y Díez, soli

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