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Omitiendo las diferentes razones que por una y otra parte nos hemos dado sin fruto alguno, porque no hemos llegado á convenir, exponemos desnudos los casos cuestionados para que los señores encargados de la seccion de consultas en el periódico LA REvista de LegislACION Y JURISPRUDENCIA, con el tino que acostumbran, los resuelvan con superior criterio.-UN SUSCRITOR.

CONTESTACION.

No estamos conformes con la solucion que da el suscritor al caso práctico de la consulta, porque en esa adjudicacion, que pudiera llamarse de equidad, que hace de la herencia, sale perjudicada la madre, la cual siempre habria tenido, segun las palabras del testador, por lo ménos la tercera parte de la herencia, que es más de 2,000 rs. La institucion más favorable para lo que diera á luz B., consiste en las dos terceras partes de la herencia de A., y cuanto á ésta se la aumente por el número de hijos habria que disminuirlo de la parte correspondiente á B., y en esto no vemos una interpretacion recta de la voluntad del testador. Simplificando nosotros la cuestion, lo mismo en el caso práctico que en los puramente especulativos, ya indicados en la consulta, creemos que deberia hacerse la adjudicacion de la herencia partiendo de la siguiente base: Naciendo varon uno o dos, ó aunque sean varon y hembra, la madre percibe la tercera parte de la herencia, y los hermanos se dividirán por iguales partes las dos terceras restantes; por el contrario, naciendo una ó más hembras, se adjudican á la madre las dos terceras partes de la herencia y la otra tercera se divide entre las hermanas. Falta ya la base de diferencia para el varon y hembra en el caso ocurrido, y como la madre tiene su parte designada especialmente por el testador, la division por igual entre los recien nacidos no contraría la voluntad del testador, que no habia previsto este caso.

A. CHARRIN.

Pago de costas en las diligencias de reconocimiento de la firma.

Llamado un deudor para que comparezca á reconocer las firmas de unos vales, con arreglo al art. 943 de la ley de Enjuiciamiento civil, por una, dos y tres veces, con los apercibimientos respectivos marcados en dicho artículo, y compareciendo á la tercera pero en vez de declarar, consignando la cantidad de los vales, ¿quedará exento de pagar las costas ocasionadas ó tendrá que pagarlas como responsable de la mora en el pago de lo debido, y por consiguiente, de las gestiones judiciales para obligarle á dicho pago?

Se desea saber la opinion de la REVISTA.-UN SUSCRITOR.

CONTESTACION.

El art. 954 de la ley de Enjuiciamiento civil sólo dice que sean ae cargo del deudor las costas causadas si paga despues de hecho el requerimiento, de suerte que podria caber la duda que exponen algunos comentaristas sobre si pagando ántes del requerimiento, pero ya despachada la ejecucion, serian ó no de cargo del deudor las costas causadas; mas en el caso de la consulta, en el cual ni ha habido requerimiento ni se ha despachado ejecucion, ni siquiera se ha entablado la demanda, no hay cuestion; al deudor, á no ser que se hubiere comprometido expresamente en la obligacion al pago de esos gastos, no se le pueden exigir porque ni siquiera ha dado lugar al juicio ejecutivo. A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA.

Estado.-Convenio de 23/11 Febrero, celebrado en San Petersburgo entre España y Rusia, sobre atribuciones consulares (Gaceta de 1.° de Octubre.).

S. M. el Rey de España y S. M. el Emperador de todas las Rusias, deseando fijar los derechos, privilegios é inmunidades reciprocas de los Cónsules generales, Consules, Vicecónsules y Agentes consulares, así como sus funciones y las obligaciones á las cuales estarán sometidos respectivamente en España y Rusia, han resuelto celebrar un Convenio consular, y han nombrado cor este objeto por sus Plenipotenciarios, á saber:

S. M. el Rey de España á D. Manuel de Acuña y Dewitte, Marqués de Bedmar y de Escalona, Grande de España, su Gentil-Hombre de Camara, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario cerca de S. M. el Emperador de todas las Rusias, Gran Cruz de la Real y distinguida Orden de Cárlos III, Gran Oficial de la Legion de Honor de Francia, Comendador de la Orden de Malta.

Y S. M. el Emperador de todas las Rusias al Príncipe Alejandro Gortchacow, su Canciller del Imperio, Miembro del Consejo del Imperio, Grande de España, condecorado con el retrato de S. M. el Emperador adornado de diamantes, Caballero de las Ordenes rusas de San Andrés en diamantes, de San Uladimiro de primera clase, de San Alejandro de Nevsky, del Aguila Blanca, de Santa Ana de primera clase y de San Estanislao de primera clase, de las Ordenes extranjeras del Toison de Oro de España, Gran Cruz de la Legion de Honor de Francia, de la Anunciata, de San Esteban de Austria, del Aguila Negra de Prusia en diamantes, y de otras varias Ordenes extranjeras.

Las cuales, despues de haberse comunicado sus plenos poderes respectivos, y habiéndolos hallado en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTÍCULO 1.

Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá la

facultad de establecer Cónsules generales, Cónsules, Vicecónsules ó Agentes consulares en los puertos ó plazas de comercio del territorio de la otra Parte, inclusas las posesiones de Ultramar y las colonias: sin embargo, se reservan respectivamente el derecho de designar las localidades que juzguen conveniente exceptuar, siempre que esta reserva sea gualmente aplicada á todas las Potencias.

Los Cónsules generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares entrarán en el ejercicio de sus funciones despues de haber sido admitidos y reconocidos en la forma usada por el Gobierno del pais en que deban residir.

ART. 2. Los Cónsules generales y Cónsules, así como los Vicecónsules ó Agentes consulares, súbditos del Estado que los nombra, disfrutarán de la exencion de alojamientos y de contribuciones militares, de las contribuciones directas, personales, moviliaria y suntuarias impuestas por el Estado ó por las Municipalidades, si no poseen bienes inmuebles ó ejercen el comercio ó alguna industria, en cuyos casos estarán sometidos á las mismas cuotas, cargas é imposiciones que los demás particulares. No podrán ser detenidos ni encarcelados en ninguno de los dos países contratantes, excepto por los hechos y actos que, segun la legislacion del país en que la infraccion ha sido cometida, deban ser en el Reino de España castigadas con una pena aflictiva y en el Imperio de Rusia sometidos al Jurado. Si son negociantes, el apremio corporal (contrainte par corps) no podrá serles impuesto más que por actos de comercio, y nunca por causas civiles.

ART. 3.o Los Cónsules generales y Cónsules, así como los Vicecónsules y Agentes consulares, están obligados á prestar declaracion como testigos cuando los Tribunales del país lo juzguen necesario. Pero la Autoridad judicial deberá en este caso invitarles por medio de comunicacion oficial á presentarse ante ella.

En caso de que no pudiesen verificarlo los mencionados Agentes, y únicamente en las causas civiles, la Autoridad judicial pasará a su domicilio para recibir la declaracion de viva voz, ó se la pedirá por escrito, segun las fórmulas particulares de los dos Estados. Los Agentes mencionados deberán cumplir los deseos de la Autoridad en el término que les sea señalado.

ART. 4. Los Cónsules generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares podrán colocar sobre la puerta exterior del Consulado ó Viceconsulado el escudo de armas de su Nacion con esta inscripcion: Consulado, Viceconsulado ó Agencia consular de.....

Podrán igualmente enarbolar en las residencias marítimas la bandera de su país en la casa consular, así como en el bote que los conduzca en el puerto de su residencia para desempeñar funciones de su cometido.

Queda convenido que estas señales exteriores no constituyen derecho de asilo, sirviendo ante todo para designar á los marinos y á los nacionales la habitacion consular.

ART. 5. Los Archivos consulares serán siempre inviolables, y las Autoridades locales no podrán bajo ningun pretexto ni en ningun caso registrar los papeles pertenecientes á los mismos.

Estos papeles deberán estar siempre separados completamente de los libros y papeles relativos al comercio ó industria que puedan ejercer los respectivos Cónsules, Vicecónsules ó Agentes consulares.

ART. 6. En los casos de impedimento, ausencia ó muerte de los

Cónsules generales, Cónsules ó Vicecónsules, los Cancilleres y Secretarios que hubiesen sido presentados anteriormente como tales á las Autoridades respectivas serán admitidos de pleno derecho á encargarse interinamente de las funciones consulares, y gozarán durante este tiempo de las exenciones y privilegios que está concedido por el presente Convenio á los cargos que interinamente ejerzan.

ART 7. Los Cónsules generales y Cónsules podrán nombrar Vicecónsules y Agentes consulares en las ciudades, puertos y lugares de su distrito consular, salva la aprobacion del Gobierno territorial.

Estos Agentes podrán ser elegidos indistintamente entre los súbditos de ambos países ó entre los extranjeros, y estarán provistos de una patente expedida por el Cónsul que les haya nombrado, y bajo cuyas órdenes deberán estar colocados. Gozarán de los privilegios y exenciones estipulados en el presente Convenio, salvo las excepciones consignadas en los artículos 2.° y 3.o

Queda especialmente convenido que cuando un Cónsul ó Agente consular establecido en un puerto ó en una ciudad de uno de los dos países sea elegido entre los súbditos de este país, este Cónsul ó Agente continuará siendo considerado como súbdito de la Nacion á que pertenece, y estará sometido por lo tanto á las leyes y reglamentos que rigen á sus nacionales en el punto de su residencia, sin que esta obligacion pueda estorbar en nada al ejercicio de sus funciones ni afectar á la inviolabilidad de los Archivos consulares.

ART. 8. Los Cónsules generales, Cónsules y Vicecónsules ó Agentes consulares de los dos paises podrán en el ejercicio de sus atribuciones dirigirse á las Autoridades de su distrito consular para reclamar contra toda infraccion á los Tratados ó Convenios existentes entre los dos países, y contra todo abuso de que tengan que quejarse sus nacionales. Si sus reclamaciones no fuesen atendidas por estas Autoridades, podrán, á falta de un Agente diplomático de su pais, recurrir al Gobierno del Estado en que residan.

ART. 9. Los Cónsules generales y Cónsules, así como los Vicecónsules y Agentes consulares de los dos países, tendrán el derecho de recibir en sus Cancillerías, en el domicilio de las partes y á bordo de los buques de su Nacion, las declaraciones que hayan de prestar los Capitanes, tripulantes y pasajeros, negociantes y cualesquiera otros súbditos de su país.

Estarán además autorizados á recibir como Notarios, segun las leyes de su país:

1. Las disposiciones testamentarias y todos los demás actos notariales concernientes á sus nacionales, incluso los contratos de cualquier clase. Pero si estos contratos tienen por objeto la constitucion de una hipoteca, ó cualquier otra transaccion sobre inmuebles situados en el país en que el Cónsul reside, deberán ser extendidos en la forma prescrita y segun las disposiciones especiales de las leyes de este mismo país.

2. Todos los contratos estipulados entre uno ó varios de sus nacionales y otras personas del pais en que residen, y asimismo los actos celebrados tan sólo entre súbditos de este último país, con tal de que estos actos se refieran exclusivamente á bienes situados ó á negocios que hayan de tratarse en el territorio de la Nacion à que pertenece el Cónsul ó A gente ante el cual estos actos se celebran.

Podrán igualmente traducir y legalizar toda especie de actas ó

documentos emanados de las Autoridades ó funcionarios de su país.

Todos los actos que quedan mencionados, así como las copias, extractos ó traducciones de los mismos; debidamente legalizados por los citados Agentes y sellados con el sello oficial de los Consulados y Vireconsulados, tendrán en cada uno de los dos países la misma fuerza y valor que si se hubiesen otorgado ante Notario ú otros Oficiales públicos ó ministeriales competentes en uno u otro de los dos Estados, siempre que estos actos hayan sido sometidos á los derechos de timbre, de registro ó de cualquiera otra tasa ó impuesto establecido en el pais en que el acto deba ponerse en ejecucion.

ART. 10. Los Cónsules generales, Cónsules y Vicecónsules ó Agentes consulares podrán pasar ó enviar un delegado suyo á bordo de los buques de su Nacion, despues que estos hayan sido admitidos à libre plática, para interrogar á los Capitanes y tripulaciones; comprobar sus papeles de navegacion; tomarles declaraciones sobre sus viajes, destino é incidentes de la travesía; formarles los manifiestos y facilitarles el despacho de sus buques; y finalmente, acompañarlos á los Tribunales de justicia y á las oficinas de la Administracion del país para servirles de intérpretes y de agentes en los negocios que tengan que seguir ó demandas que hayan de entablar, salvo en los casos previstos por las leyes comerciales de los dos países, cuyas disposiciones no deroga de ningun modo el presente Convenio.

Los funcionarios del órden judicial y los Oficiales y agentes de la Aduana del país no podrán, en los puertos en que reside un Cónsul ó Agente consular de uno de los dos Estados respectivos, practicar registros ni visitas (fuera de las ordinarias de la Aduana) á bordo de los buques de comercio, sin haber dado anteriormente aviso al mencionado Cónsul ó Agente á fin de que pueda asistir á la visita.

El aviso, que será dirigido al efecto á los Cónsules y Vicecónsules ó Agentes consulares, indicará una hora fija; y si descuidasen presentarse ó hacerse representar por un delegado, se procederá en su au sencia.

Queda convenido que el presente artículo no se aplica á las medidas tomadas por las Autoridades locales, en conformidad con los reglamentos de la Aduana y de la Sanidad, los cuales continuarán aplicándose sin el concurso de las Autoridades consulares.

ART. 11. En todo lo concerniente á la policía de los puertos, la carga y descarga de los buques y la seguridad de las mercancías, bienes y efectos, se observarán las leyes, ordenanza y reglamentos del país:

Los Cónsules ó Vicecónsules ó Agentes consulares estarán encargados exclusivamente del órden interior á bordo de los buques de su Nacion, y en su consecuencia dirimirán por sí mismos las cuestiones de cualquier género que ocurran entre el Capitan, los Oficiales y los marineros, y con especialidad las relativas à los salarios y al cumplimiento de los compromisos reciprocamente contraidos.

Las Autoridades locales no podrán intervenir sino cuando los desórdenes que ocurran á bordo de los buques sean de tal naturaleza que perturben la tranquilidad y el órden público en tierra ó en el puerto, ó cuando una persona del país ó que no forma parte de la tripulacion se encuentre mezclada en ellos. En todos los demás casos las referidas Autoridades se limitarán á auxiliar eficazmente á los Cónsules ó Vicecónsules o Agentes consulares, cuando estos lo requieran, para hacer detener y enviar á bordo ó mantener arrestado cualquier individuo ins

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