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crito en el rol del buque, siempre que los mencionados Agentes lo juz-
guen
necesario.

Si la detencion debiera prolongarse, los citados Agentes darán aviso en el más breve plazo posible por medio de una comunicacion oticial á las Autoridades judiciales competentes.

ART. 12. Los Cónsules generales, Cónsules, Vicecónsules ó Agentes consulares podrán hacer detener, reembarear ó enviar á su país á los marineros y á cualquiera otra persona que forme parte, con cualquier título que sea, de las tripulaciones de los buques de su Nacion, cuya desercion haya tenido lugar en el mismo territorio de una de las Altas Partes contratantes. A este fin deberán dirigirse por escrito á los funcionarios competentes, y justificar mediante la presentacion de los registros de los buques, del rol de la tripulacion ó de otros documentos oficiales (y en el caso de que el buque hubiera marchado, exhibiendo copia autorizada de estos documentos), que las personas reclamadas formaban realmente parte de la tripulacion. En vista de esta peticion, así justificada, no podrá negarse la entrega de los desertores.

Se dará además á dichas Autoridades consulares toda asistencia y auxilio para buscar y arrestar á estos desertores, los cuales serán detenidos á peticion escrita de la Autoridad consular y á sus expensas hasta el momento en que sean restituidos á bordo del buque á que pertenecian, ó hasta que se presente ocasion de hacerlos regresar á su patria. No obstante, si esta ocasion no se presentase en el plazo de dos meses, á contar desde el dia del arresto, ó' si los gastos de su detencion no fuesen regularmente abonados, los mencionados desertores serán puestos en libertad, sin que puedan ser arrestados de nuevo por la misma causa. Si el desertor hubiese cometido algun crímen ó delito en tierra, la Autoridad local podrá diferir la extradicion hasta que el Tribunal haya dictado sentencia, y esta haya recibido plena y entera ejecucion.

Las Altas Partes contratantes convienen en que los marineros y otros indivíduos de la tripulacion, súbditos del país en que tenga lugar la desercion, están exceptuados de las estipulaciones del presente artículo.

ART. 13. Siempre que no hubiese estipulacion en contrario entre los armadores, cargadores y aseguradores, las averías que sufran en la navegacion los buques de los dos países que entren en los puertos respectivos ó lleguen de arribada forzosa á los mismos serán arregladas por los Cónsules generales, Cónsules, Vicecónsules ó Agentes consulares de su Nacion, á no ser que súbditos del país en que residan dichos Agentes ó de una tercera Potencia se hallaren interesados en estas averías, en tal caso; y á falta de arreglo amistoso entre todas las partes interesadas, deberán ser arregladas por la Autoridad local.

ART. 14. Cuando naufrague ó encalle un buque perteneciente al Gobierno ó á súbditos de uno de los dos Estados en el litoral del otro, las autoridades locales deberán en el plazo más breve posible poner el heeho en conocimiento del Cónsul general, Cónsul, Vicecónsul, ó Agente consular más próximo al sitio del siniestro.

Todas las opera ciones relativas al salvamento de los buques españoles que hubiesen naufragado ó varado en las aguas territoriales de Rusia serán dirigidas por los Cónsules generales, Cónsules, Vicecónsules ó Agentes consulares de España, y reciprocamente todas las operaciones relativas al salvamento de los buques rusos que hubiesen naufragado ó varado en las aguas territoriales de España serán dirigidas por los

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Cónsules generales, Cónsules, Vicecónsules & Agentes consulares de Rusia.

La intervencion de las Autoridades locales no tendrá lugar en los dos países más que para facilitar á los Agentes consulares los auxilios que necesiten, mantener el órden y garantizar los intereses de los salvadores que no pertenezcan á la tripulacion, y asegurar la ejecucion de las disposiciones que deban observarse para la entrada y salida de las mercancías salvadas.

En ausencia y hasta la llegada de los Cónsules generales, Cónsules, Vicecónsules o Agentes consulares, ó bien de la persona que á este fin delegasen, las Autoridades locales deberán tomar todas las medidas necesarias para la proteccion de los indivíduos y la conservacion de los efectos que se hubiesen salvado del naufragio.

ART. 15. Los Cónsules generales y Cónsules, así como los Vicecónsules y Agentes consulares, gozarán en los dos Estados y sus posesiones respectivas de todas las exenciones, prerogativas, inmunidades y privilegios que se concedan á los Agentes de igual categoria de la nacion más favorecida.

Sin embargo, hasta la celebracion de un Convenio para reglamentar las testamentarías, los Cónsules españoles en Rusia no gozarán de los derechos de intervencion en estos asuntos concedidos á los Cónsules de las Potencias que tienen con Rusia Convenios especiales al efecto.

ART. 16. El presente Convenio quedará en vigor durante cinco años, á contar desde el dia en que se canjeen las ratificaciones. Si alguna de las Altas Partes contratantes no hubiese notificado á la otra un año ántes de la terminacion de este plazo su intencion de hacer cesar los efectos del Convenio, permanecerá en vigor durante un año más, á partir del dia en que una u otra de las Altas Partes contratantes le haya denunciado.

ART. 17. El presente Convenio será ratificado. Las ratificaciones se canjearán en San Petersburgo lo antes posible, y entrará inmediatamente en vigor.

En fé de lo cual los Plenipotenciarios respectivos lo han firmado y sellado con el de sus armas.

Hecho en San Petersburgo el 23/11 de Febrero del año de gracia de 1876.-L. S.-Firmado.-Bedmar.-L. S.-Firmado.-Gortchacow.

Estado.-Convenio de 14/26 de Junio de 1876, celebrado entre España y Rusia, sobre intervencion de los Agentes consulares en las testamentarias de sus nacionales (Gaceta de 1.°o de Octubre.).

S. M. el Rey de España y S. M. el Emperador de todas las Rusias, deseando determinar los derechos de sus nacionales respectivos, y las atribuciones de las Autoridades judiciales y consulares de uno y otro país en lo relativo á las herencias dejadas en uno de los dos Estados por los súbditos del otro, han resulto de comun acuerdo concluir con este objeto un Convenio especial, y han nombrado al efecto por sus Plenipotenciarios, á saber:

S. M. el Rey de España á D. Pedro Alvarez de Toledo y Acuña, Caballero de la Real y distinguida Orden de Cárlos III de España, de Francisco I y de San Fernando de las Dos-Sicilias, su Encargado de Negocios interino en San Petersburgo.

Y S. M. el Emperador de todas las Rusias á D. Nicolás de Giers, Gerente del Ministerio de Negocios Extranjeros, su Consejero privado,

Senador y Caballero de las Ordenes de Rusia de San Alejandro Newski, del Aguila Blanca, de San Wladimiro de segunda clase, de Santa Ana de primera clase, de San Estanislao de primera clase; de las Ordenes extranjeras de la Corona de Hierro de segunda clase de Austria, de la Estrella Polar de primera clase de Suecia, Gran Cruz de San Olaf de Noruega, condecorado con el retrato del Shah de Persia adornado con diamantes, varias medallas por la campaña de Hungría, y la medalla conmemorativa de los años 1853-1856.

Los cuales, despues de haberse comunicado sus plenos poderes respectivos, y hallándolos en buena y debida forma, han convenido en los articulos siguientes:

ARTÍCULO PRIMERO. En caso de defuncion de un súbdito español en Rusia ó de un ruso en España, ya sea que se encontrase establecido en el país ó que estuviese simplemente de paso, las Autoridades competentes del sitio en que ocurra el fallecimiento deberán tomar, con respecto á los bienes muebles ó inmuebles del difunto, las mismas medidas de conservacion que segun la legislacion del país deben observarse en las sucesiones de sus nacionales, bajo las reservas consignadas en las disposiciones que se estipulan en los artículos siguientes.

ART. 2. Si el fallecimiento ha tenido lugar en una localidad en que resida un Cónsul general, Cónsul ó Vicecónsul de la Nacion del difunto, ó bien próxima á esta localidad, las Autoridades locales deberán dar conocimiento de él inmediatamente á la Autoridad consular para que pueda procederse de comun acuerdo á la imposicion de los sellos respectivos sobre todos los objetos, muebles y papeles del difunto.

La Autoridad consular deberá dar igual aviso á las Autoridades locales cuando haya sido la primera que tenga noticia del fallecimiento.

Si se considerase necesaria la imposicion inmediata de los sellos, y no pudiese tener lugar esta operacion por un motivo cualquiera en presencia de ambas Autoridades, la local tendrá la facultad de fijar desde luego los sellos sin el concurso de la consular y viceversa, salvo la necesidad de dar cuenta á la Autoridad que no haya intervenido en el acto, la que tendrá el derecho de cruzar su sello con el que ya esté colocado.

El Cónsul general, Cónsul ó Vicecónsul tendrá la facultad de proceder á esta operacion personalmente ó por medio de un delegado que elija al efecto. En el último caso, el delegado deberá estar provisto de un documento expedido por la Autoridad consular, revestido del sello del Consulado, y en el que se haga constar su carácter oficial.

Los sellos que hayan sido puestos no podrán levantarse sin la presencia de la Autoridad local y de la Autoridad consular ó su delegado. Se procederá de la misma manera á la formacion del inventario de todos los bienes muebles ó inmuebles, efectos y valores del difunto.

Sin embargo, si despues de un aviso dirigido por la Autoridad local á la Autoridad consular, ó viceversa por la Autoridad consular á la Autoridad local, invitándola á presenciar el acto de levantar los sellos simples ó dobles y á la formacion del inventario, la Autoridad á la que ha sido dirigida la invitacion no se hubiese presentado en el plazo de 48 horas, á contar desde el recibo del aviso, la otra Autoridad podrá proceder por si á realizar las mencionadas operaciones.

ART. 3. Las Autoridades competentes harán las publicaciones prescritas por la legislacion del pais relativamente á incoar el juicio

de sucesion y á conocer los herederos ó acreedores, sin perjuicio de las publicaciones que podrán igualmente hacerse por la Autoridad

consular.

ART. 4. Cuando se haya hecho el inventario en conformidad con las disposiciones del art. 2.°, la Autoridad competente entregará á la Autoridad consular, en virtud de peticion de ésta hecha por escrito y con arreglo al inventario, todos los bienes muebles de que se componga la herencia, los títulos, valores, créditos y papeles, así como el testamento si existe.

La Autoridad consular podrá hacer vender en pública subasta todos los efectos muebles de la herencia que puedan deteriorarse, y todos aquellos cuya conservacion pudiera causar onerosos gastos á los herederos. Deberá sin embargo dirigirse á la Autoridad local con objeto de que la venta se haga en la forma prescrita por las leyes del país.

Si existieran ejecutores testamentarios que no tuviesen impedimento legal para ejercer sus funciones, y si está igualmente probado que no hay herederos menores, ausentes ó incapacitados, la Autoridad consular se abstendrá de intervenir en las operaciones ulteriores del juicio, dejando la plenitud de sus atribuciones a los ejecutores testamentarios.

ART. 5. La Autoridad consular deberá conservar en calidad de depósito, y con arreglo á la legislacion del país, los efectos y valores inventariados, y el importe de los créditos que se realicen y de las rentas que se cobren, así como el producto de la venta de muebles, si ha tenido lugar, hasta la conclusion del término de seis meses, á contar desde el dia de la última de las publicaciones hechas por la Autoridad local, relativas à la apertura del testamento, ó del término de ocho meses, á contar desde el dia del fallecimiento, si no se hubiera hecho publicacion alguna por la Autoridad local.

Sin embargo, la Autoridad consular tendrá la facultad de cobrar inmediatamente del producto de la herencia los gastos de la última enfermedad y del entierro del difunto, los salarios de sus criados, alquiler de la casa, gastos judiciales y del Consulado, y los demás de la misma naturaleza, así como los que ocasione la manutencion de la familia del difunto, si la tuviese.

ART. 6. Teniendo en cuenta las disposiciones del artículo precedente, el Cónsul tendrá el derecho de adoptar todas las medidas de conservacion respecto á la herencia mueble ó inmueble que juzgue útitiles en interés de los herederos. Podrá administrarla personalmente ó por delegados escogidos por él y que obren en su nombre, y tendrá derecho de hacer le sean entregados todos los valores pertenecientes al difunto que pudieran estar depositados en las Cajas públicas ó en casas particulares.

ART. 7.o Si durante el plazo mencionado en el art. 5.o se suscitase alguna duda acerca de las reclamaciones que pudieran producirse contra la parte mueble de la herencia por parte de los súbditos del país ó de una tercera Potencia, la decision concerniente á estas reclamaciones, mientras que no se funden en titulo de herencia ó delegado, pertenecen exclusivamente á los Tribunales del pais.

En caso de insuficiencia de los valores de la herencia para satisfacer el pago integro de las deudas, todos los documentos, efectos ó valores pertenecientes á esta herencia deberán, en virtud de peticion de los acreedores, ser entregados á la Autoridad local competente quedando

la Autoridad consular encargada de representar los intereses de sus nacionales.

ART. 8. A la conclusion del plazo fijado por el art. 5.o, si no existe ninguna reclamacion, la Autoridad consular, despues de haber satisfecho con arreglo á las tarifas en vigor en el país todos los gastos y cuentas con cargo á la herencia entrará definitivamente en posesion de la parte mueble de dicha herencia, que liquidará y trasmitirá á quien corresponda, sin tener que rendir cuenta alguna más que á su Gobierno.

ART. 9. En todas cuestiones á que pueda dar lugar la apertura, administracion y liquidacion de las herencias de los nacionales de uno de los dos países en el otro, los Cónsules generales, Cónsules y Vicecónsules respectivos representarán con pleno derecho á los herederos, y serán oficialmente reconocidos como sus apoderados, sin que estén obligados á justificar su encargo por ningun título especial.

Podrán, por consiguiente, presentarse personalmente ó por delegados, escogidos entre las personas autorizadas para ello por la legislacion del país, ante las Autoridades competentes para tomar en todo asunto relativo á la testamentaría la defensa de los intereses de los herederos, sostener sus derechos ó responder à las peticiones formuladas contra ellos.

Bien entendido, sin embargo, que los Cónsules generales, Cónsules y Vicecónsules, siendo considerados como apoderados de sus nacionales no podrán nunca ser personalmente responsables por ningun asunto que se relacione con la testamentaria.

ART. 10. La herencia de los bienes inmuebles se regirá por las leyes del país en el que los inmuebles estén situados, y el conocimiento de toda reclamación ó duda concerniente á la parte inmueble pertenecerá exclusivamente á los Tribunales de dicho país.

Las cuestiones suscitadas sobre particion de bienes muebles, así como los derechos de sucesion de los efectos muebles dejados en uno de los dos países por súbditos del otro, serán juzgados por los Tribunales ó Autoridades competentes del Estado al que pertenecia el difunto, y en conformidad con las leyes de este Estado, á ménos que un súbdito del país en que la testamentaría se ha incoado tenga algun derecho que hacer våler à la mencionada sucesion.

En este último caso, y si la reclamacion se presenta antes de terminado el plazo fijado por el art. 5.o, el exámen de esta reclamacion será sometido á los Tribunales ó Autoridades competentes del país en que el juicio se haya incoado, que fallarán en conformidad á la legislacion de dicho pais acerca de la validez de las pretensiones del reclamante, y si ha lugar sobre la parte alícuota que le debe ser adjudicada.

Cuando haya sido satisfecha esta parte alícuota, el remanente de la sucesion será entregado á la Autoridad consular, la que dispondrá respecto de los demás herederos con arreglo á las estipulaciones del artículo 8.°

ART. 11. Cuando un español en Rusia ó un ruso en España, haya fallecido en una localidad en que no haya Autoridad consular de su Nacion, la Autoridad local competente procederá, en conformidad con la legislacion del país, á la imposicion de los sellos y al inventario de la herencia. De estos actos se enviarán copias auténticas en el más breve plazo posible, acompañadas de la partida de defuncion y el pa

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