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saporte nacional del difunto, á la Autoridad consular más próxima al sitio en que se ha incoado el juicio, por conducto del Ministerio de Negocios Extranjeros al Representante diplomático de la Nacion del fallecido.

La Autoridad local competente adoptará, con respecto á los bienes dejados por el difunto, todas las medidas prescritas por la legislacion del país, y el producto de la herencia será trasmitido en el más breve plazo posible, despues de terminado el plazo fijado por el art. 5.o, á los mencionados Agentes diplomáticos o consulares.

Queda entendido que tan luego como el Representante diplomático de la Nacion del difunto ó la Autoridad consular más próxima haya enviado al punto un delegado, la Autoridad local que haya intervenido deberá conformarse a las prescripciones contenidas en los artículos precedentes.

ART. 12. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán igualmente a las sucesiones de un súbdito de uno de los dos Estados que, habiendo fallecido fuera del territorio del otro, hubiese dejado en él bienes muebles ó inmuebles.

ART. 13. Los salarios y efectos que hayan pertenecido á marineros ó pasajeros de uno de los dos países, muertos en el otro á bordo de un buque ó en tierra, serán entregados al Cónsul de su Nacion.

ART. 14. El presente Convenio regirá hasta terminado un año, á contar desde el dia en que una u otra de las Altas Partes contratantes le haya denunciado.

ART. 15. El presente Convenio será ratificado. Las ratificaciones serán canjeadas en San Petersburgo lo antes posible, y el Convenio entrará inmediatamente en vigor.

En fé de lo cual los Plenipotenciarios respectivos han firmado la presente, y han puesto en ella el sello de sus armas.

Hecho en San Petersburgo el 14/26 de Junio de 1876.-L. S.-Firmado.-Toledo.-L. S.-Firmado.-Giers.

Gracia y Justicia.-Real órden de 19 de Octubre, aprobando y publicando la instruccion sobre abono de atrasos personales del Clero (Gaceta de 20.).

S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido aprobar la adjunta instruccion sobre abono de atrasos personales del Clero anteriores á Enero de 1875, dirigida por V. S. á los Administradores diocesanos, y disponer que se publique en la Gaceta de Madrid para conocimiento de los participes de dicha clase.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 19 de Octubre de 1876.-Martin de Herrera.-Sr. Ordenador de Pagos por obligaciones de este Ministerio.

Ordenacion de Pagos por obligaciones del Ministerio de Gracia y Justicia.

Instrucciones para hacer la liquidacion de los atrasos personales del Clero anteriores á Enero de 1875, que han de satisfacerse en títulos de la Deuda, y redactar en relacion general de créditos por diócesis. Cumpliendo con las órdenes del Gobierno de S. M., que desea se lleve á efecto en el más breve tiempo posible la liquidacion de atrasos del Clero anteriores & Enero de 1875, remito á V. S. ùn Modelo con sus cor

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respondientes encasillados por años económicos, á fin de que V. S. pueda fácilmente consignar los créditos de los participes que despues de comprobados por este Centro, han de ser satisfechos en títulos de la Deuda pública, segun se previene en la ley de 21 de Julio último. Sin perjuicio de trasladar á V. S. íntegra la resolucion que adopte el Ministerio de Hacienda respecto a la emision y entrega de dichos títulos á las diócesis, para lo cual el Ministerio de Gracia y Justicia ha comunicado al referido Departamento las oportunas disposiciones, considero conveniente dar á V. S. las siguientes reglas, á que deberá sujetarse:

1. La liquidacion de atrasos del Clero se hará por diócesis, y comprenderá los débitos del Tesoro por asignaciones personales devengadas y no satisfechas desde 1.° de Julio de 1869 hasta 31 de Diciembre de 1874, en que fué restablecido el presupuesto de Obligaciones eclesiásticas que rigió en 1870-71. Los haberes anteriores á dicha fecha se acreditarán en relacion separada, y se abonarán en la misma forma.

2. Para acreditar á los partícipes del Clero sus dotaciones no satisfechas, se considerará vigente en los años económicos de 1869-70, 1870-71, 1871-72, 1872-73, 1873-74 y primer semestre de 1874-75, comprendidos en la época á que se refiere el párrafo anterior, el crédito consignado para el personal del Clero en dicho presupuesto de 1870-71, conforme ha regido en el segundo semestre de 1874-75 y en todo el ejercicio de 1875-76.

3. Para determinar con claridad y exactitud la suma abonable en títulos de la Deuda pública que corresponde á cada partícipe, los Administradores diocesanos formarán una relacion general con sus encasillados por años económicos, acreditando en el Cargo las dotaciones integras devengadas, y en la Data la parte tambien integra satisfecha por el Tesoro, y las remitirán en el término de tres meses, fijado por el Ministerio de Gracia y Justicia, á esta Ordenacion de Pagos para su exámen y comprobacion.

4. Cada relacion abarcará todos los créditos de una diócesis y se redactará con arreglo al adjunto Modelo, haciendo constar en ella, con la debida separacion por provincias y clases, el nombre y apellido de los partícipes, el cargo que desempeñe, su dotacion anual con arreglo al tipo minimo del Concordato de 1851, que es el fijado en el presupuesto de 1870-71 y en el vigente, cantidad que se les haya satisfecho por haber jurado la Constitucion o por otra causa en la época que comprenden los atrasos, y suma líquida que se les adeuda hasta 1.° de Enero de 1875. En esta relacion no se necesesita acompañar el Recibí de los partícipes que se exige en las cuentas anuales ordinarias.

5. La Ordenacion procederá inmediatamente al exámen de las relaciones remitidas por los Administradores diocesanos, dando de baja las partidas que no sean de abono, y devolviéndoles con el correspondiente pliego de reparos las citadas relaciones que no encontrare conformes, para su inmediata rectificacion, á fin de no perjudicar á los participes ni al Tesoro.

6. Para evitar reparos y rectificaciones, que retardarian el pago de los atrasos, tendrán presente los Administradores diocesanos al formar la relacion de débitos, que á los indivíduos trasladados á otras piezas eclesiásticas se les deberá de dar de baja en la que antes servian desde el dia en que se hayan posesionado de su nuevo cargo. A los fallecidos se les eliminará de la relacion desde el dia siguiente de su fallecimiento; pero esto no obstante, figurará en ella la pieza eclesiásti

ca, poniendo en lugar del nombre del participe la palabra Vacante, y acreditando para el levantamiento de cargas la mitad de la dotacion, si se trata de una prebenda de oficio, y no acreditando nada si es de gracia. En los Curatos vacantes se acreditará al Ecónomo la dotacion que segun su categoría le haya fijado el Ordinario. En las Mitras vacantes se acreditará solamente la mitad de la renta, que se entregará al nuevo Prelado, despues de deducir de ella los gastos del Ecónomo y de conservación del Palacio Episcopal.

7. La formacion de estas relaciones generales destinadas á justificar las cantidades que se adeudan a los participes del Clero y se les ha de satisfacer en papel del Estado, no releva á los Administradores diocesanos de la ineludible obligacion de rendir cuentas anuales de gastos públicos de la época á que correspondan, ó sea desde 1869-70 en adelante, y no hayan remitido todavia. Por el contrario, son indispensables para las debidas comprobaciones y para responder á los mandatos del Tribunal de Cuentas del Reino. Dichas cuentas de gastos públicos se redactarán en la forma prevenida por la circular de 29 de Agosto de 1875 y la de 6 de Marzo de 1876, no acreditando más haberes ni más partidas que las consignadas en los presupuestos á que pertenezcan las cuentas, segun los modelos que acompañaban a la primera cir

cular.

8. Conforme se indica en las Advertencias estampadas en el adjunto Modelo de las relaciones, se expresará la fecha de la posesion y cesantía de todo participe que haya cesado ó ingresado en su cargo desde 1.o de Julio de 1869 hasta 1.o de Enero de 1875. Despues de la relacion se unirá un certificado en papel de oficio, expedido por la Secretaría de Cámara, con el V.° B.° del Prelado y sello respectivo, expresando ser ciertas las fechas de posesion ó cese de que hace mérito la relacion, y haber desempeñado canónicamente sus cargos los interesados en el tiempo que se les acredita sus dotaciones.

9. Se reniitirán las relaciones por duplicado, como se hace con las cuentas anuales ordinarias, conservando además en la Administracion diocesana la correspondiente copia ó borrador. Al final de la relacion se unirá el resumen general de la diócesis, expresando, segun se indica en el Modelo, los débitos totales de los participes por clases y provincias. Al pié del resúmen y ántes de la firma se estampará en letra el importe de dichos débitos, en la siguiente forma:

La presente relacion importa, por el concepto de atrasos personales del Clero, abonables en títulos de la Deuda pública, la cantidad de... y está conforme con los documentos á que se refiere y asientos de los libros de esta Administracion de mi cargo.

Esta Ordenacion excita á los Administradores diocesanos á que, ajustándose á las anteriores reglas, procuren desempeñar este servicio con exactitud y la brevedad posible, a fin de comprobar pronto las relaciones de débitos y poder reclamar los títulos de la Deuda que por diócesis y provincias han de entregarse á los participes con las debidas formalidades y la conveniente intervencion de los Reverendos Prelados. A este fin se adoptarán por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con el de Gracia y Justicia, las medidas necesarias, y se comunicarán con tiempo á todas las diócesis del Reino por esta Ordenacion de Pagos para su exacto cumplimiento é inteligencia de los interesados.

Del recibo de la presente se servirá V. S. dar aviso. Dios guarde á

V. S. muchos años, Madrid 19 de Octubre de 1376.-El Ordenador, Faustino Hernando.—Sr. Administrador diocesano de.....

Marina.-Real decreto de 30 de Setiembre, autorizando al Ministro de Marina para que disponga lo conveniente á la formacion de una escuadra, que se denominará Escuadra de instruccion (Gaceta de 3 de Octubre.).

EXPOSICIÓN.-Señor: Notorio es ya cuán identificado se halla V. M., como Jefe Supremo de la Nacion, con el establecimiento de prácticas reconocidamente beneficiosas al servicio de sus diferentes ramos.

En distintas ocasiones ha tenido el honor el Ministro que suscribe de prestar su debida atencion à las oportunas indicaciones que V. M., como Augusto General en Jefe de las fuerzas de mar y tierra, se ha servido hacerle respecto de la Marina, con el vivo interés que siempre le inspira el brillo de las armas nacionales.

Reconoce V. M. el principio de que las escuadras ó reunion de buques, aparte de otros objetos, son indispensables para conseguir la más sólida instruccion de las diversas clases del personal que dotan los de guerra.

Y en efecto, Señor; por brillante que sea el grado de la que alcance la completa organizacion del buque suelto, no llega en su situacion á la consumada práctica de cuanto en señales, movimientos de táctica, órden, disciplina, uniformidad y de todo un conjunto de detalles proporcionan las mencionadas escuadras.

No le es dado hoy España ostentar su pabellon en ninguna de gran importancia. Reducido el número de buques armados tan sólo á las más apremiantes atenciones del normal servicio, con sujecion á los créditos votados al efecto por las Córtes, escasos son los que existen en la Península para formar una modesta escuadra á fin de llenar el vacío que experimenta en tal concepto la instruccion de nuestra Armada.

Pero puédense al menos reunir algunos que se encuentran destacados en determinados puntos, y obtener las ventajas de una organizacion necesaria si el servicio ha de corresponder en absoluto á los gastos que ocasiona.

Por regla general será á la vela como recorrerá la escuadra todas las costas de España; y además de llenar el objeto de su peculiar instituto, vigilará constante y directamente en ellas los servicios sobre el litoral encomendados, tanto á los buques guarda-costas como á los demás sueltos ó que formen division, para vigilar tambien la exacta observancia de las reglas de disciplina, orden, instruccion y policía.

Concentrada asi la inspeccion directa de todos estos servicios en un Oficial general, la disciplina y cuantas condiciones constituyen el estado orgánico más perfecto de una fuerza naval alcanzarán sin duda el grado á que es dado aspirar.

Satisfaccion grande cabrá á todos los cuerpos de la Armada, y especialmente al Ministro de Marina, si al dignarse V. M. revistar oportunamente la escuadra logra presentar ante su Real inspeccion tan importante resultado.

Para secundar eficazmente los propósitos de V. M., y fundado en las razones expuestas, de acuerdo con el Consejo de Ministros, el de Marina tiene la honra de proponer á V. M. el adjunto proyecto de de

creto.

Madrid 30 de Setiembre de 1876.-Señor: A L. R. P. de V. M., Juan Antequera y Bobadilla.

REAL DECRETO.-Atendiendo á las razones expuestas por el Ministro de Marina, y de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Articulo único. Se autoriza al Ministro de Marina para que, al mando de un Contraalmirante, disponga lo conveniente á la formacion de una escuadra, que se denominará Escuadra de instruccion.

Dado en Palacio á treinta de Setiembre de mil ochocientos setenta y seis.-Alfonso.-El Ministro de Marina, Juan Antequera Bobadilla. Hacienda.-Real órden de 4 de Octubre, disponiendo que el producto integro de las multas á que hace referencia el art. 9.o, Apéndice 20 de las Ordenanzas de Aduanas se distribuya por mitad entre la Hacienda y los aprehensores (Gaceta de 12.).

Excmo. Sr.: Vista la reclamacion presentada por el Teniente de Carabineros de la Seccion veterana de Santander, D. Ignacio Folguera, para que se distribuya por mitad entre la Hacienda y los aprehensores una multa impuesta por aprehension de tabaco efectuada á bordo de un buque español procedente del extranjero:

Resultando que la penalidad impuesta al expresado tabaco consistió en el comiso y exaccion al Capitan del buque en que fué hallado de una multa igual al importe de tres veces los derechos señalados en la tarifa:

Resultando que el importe de dicha multa se distribuyó deduciendo en primer término el importe de un derecho para la Hacienda, y aplicando por mitad los otros dos entre ésta y los aprehensores:

Considerando que por virtud de la reforma que la Real órden de 31 del último Marzo ha introducido en las reglas consignadas en el Apėndice 20 de las Ordenanzas de Aduanas, los tabacos de todas clases que se hallen indocumentados incurren en comiso, aplicándose además la correspondiente multa, segun los casos, en los términos que en dicha Real órden se consignan:

Considerando que no hay razon que justifique la deduccion de un derecho íntegro en favor de la Hacienda cuando ésta se incauta del tabaco, dando a los aprehensores los premios al efecto marcados y disponiendo despues del expresado articulo en la forma que á sus intereses convenga;

S. M. el Rey (Q. D. G.), de acuerdo con lo propuesto por V, E., y de conformidad con lo Informado por la Intervencion general de la Administracion del Estadó, ha tenido á bien disponer que el producto integro de las multas á que hace referencia el art. 9.° del Apéndice 20 de las Ordenanzas de Aduanas se distribuya por mitad entre la Hacienda pública y los aprehensores.

De Real órden lo digo á V. E. para su cumplimiento. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 4 de Octubre de 1866.-Barzanallana.— Sr. Director general de Aduanas.

MADRID: 1876.-Imprenta de la Revista de Legislacion,

Ronda de Atocha, 15.

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